Seguridad en los lugares de ba?o
La seguridad en los lugares de ba?o, está regulada esencialmente en las siguientes disposiciones:
Orden de 2 de julio de 1964 (M Comercio), Establece zona para ba?istas.
Orden del 31 de julio 1972 (Presidencia). Normas para la Seguridad humana en los lugares de ba?o
Resolución de 25 de febrero de 1987, de la Conselleria de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.
Resolución del Director General de Puertos y Costas, de 04-11-91, sobre balizamiento de playas, lagos etc.
Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Antecedentes
La Orden de 2 de julio de 1964, establecía por primera vez:
Una zona para ba?istas de 250 y 100 mts. en la que se prohibia en presencia de ba?istas navegar a motor o velocidad superior a 5 nudos.(Art.1)
La necesidad del balizamiento. (Art.2)
La fijación de los canales de arranque atraque y varada.(Art.3)
La competencia en la fijación de las distancias, y canales de acceso se atribuía a la Autoridad de marina.
La Ley de Costas, sin derrogar la anterior Orden, por su superior rango normativo, modificó posteriormente las distancias y velocidad máxima quedando en 200 mts., 50 mts. y 3 nudos, y atribuye a los Organos periféricos del entonces Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, la competencia para sancionar las infracciones cometidas en esta materia.
La Orden de 31 de julio 1972, establece las normas de seguridad en los lugares de ba?o y dicta normas específicas para los servicios de auxilio y salvamento.
Atribuye a los Ayuntamientos la vigilancia en los lugares de ba?o, la observancia de las normas de seguridad para salvaguardar las vidas humanas. (Art.11)
La Resolución de 25 de febrero de 1987, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Tranportes de la Generalidad Valenciana, da normas generales para los servicios de temporada, y entre otras:
Atribuye al Ayuntamiento la policía y vigilancia en general.(Art.4)
Establece que los canales estarán balizados de acuerdo a las normas dictadas por la Dirección General de la Marina Mercante, y que serán realizados por el Ayuntamiento en los casos en que no exista titular. (Art.40)
Distribuye las zonas de uso, perpendicularmente a la orilla de la siguiente forma: 40% para la zona de reposo libre; 40% para la zona de toldos y asientos, y 20% para la zona náutica, deportiva o pesquera en comunicación con los canales de arranque y atraque.(Art.44)
Utilización del dominio público
A la vista de la Ley de Costa y su Reglamento, Ley 27/92 de Puertos y Marina Mercante, y de las anteriores disposiciones no derogadas, en tanto no se opongan éstas, los usos en las zonas de ba?o, son las siguientes:
Uso de las playas.
El Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre, Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en su artículo 59 establece:
"La utilización del dominio público marítimo terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, ba?arse, navegar, embarcar y desembarcar, varar etc.......". Por tanto, en las playas, tienen que coexistir simultáneamente embarcaciones y ba?istas. Sólo cuando entran en colisión los distintos intereses de uso es cuando hay que tratar de armonizarlos protegiendo, en este caso, a los ba?istas mediante balizamiento o límite de velocidad, pero respetando siempre el uso legítimo que de las playas pueden hacer las embarcaciones.
Playas balizadas
"En las zonas balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente se?alizados", Artículo 69.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas.
Infracción tipificada como leve por el artículo 114.3.e) (" La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto, destinado a usos deportivos, fuera de los canales balizados para acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al ba?o y debidamente balizadas") de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, siendo competente para resolver el Capitán Marítimo, de conformidad con el artículo 123.1.b) de la citada Ley.
Playas no balizadas
El artículo 69.2, de Costas, dice: "En los tramos de costa que no estén balizados como zona de ba?o se entenderá que esta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de esta zona no se podrá navegar a una velocidad superior a TRES NUDOS, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana".
En este sentido, el artículo 114.4.d) de la Ley 27/92, solo tipifica como infracción "La navegación de cualquier clase de buques o artefactos en la franja de mar contigua a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las disposiciones vigentes".
Resulta evidente que esta zona la podrán compartir ba?istas y embarcaciones, siempre que éstas no naveguen a velocidad superior a la reglamentada o efectúen maniobras inadecuadas que pongan en riesgo la seguridad humana.
Tipo de balizamiento.
Por Resolución de 04-11-94, del Director General de Puertos y Costas por delegación del Excmo. Sr. Ministro, establece las características del balizamiento indicado en el Art. 69 del Reglamento General para el desarrollo de la Ley de Costas.
Competencias
Competencias de Medio Ambiente, Jefatura de Costas
Dictar las normas y régimen de utilización de las playas, seguridad de la vida humana en los lugares de ba?o y demás condiciones generales sobre el uso de aquella y sus instalaciones.(Art. 72)
Autorizar el emplazamiento de puntos de atraque, embarque y desembarque o de aproximación a costa, fuera de los puertos, a las embarcaciones de excursiones marítimas y artefactos flotantes de recreo.(Art. 63)
Competencias de FOMENTO, Jefatura de la Marina Mercante (Capitanías Marítimas).
Limitaciones temporales al uso público del dominio público marítimo-terrestre en circunstancias excepcionales, siempre que afecten a la navegación, seguridad humana y salvamento entre otras.
Autorizar el funcionamiento de las embarcaciones destinadas a cruceros turísticos y artefactos flotantes de recreo, cuyo emplazamiento sea previamente autorizado por Costas.(Art. 111.11)
Dar difusión mediante Bando en el B.O.P. de las disposiciones sobre zonas de ba?o, velocidades y autorización de embarcaciones de recreo
Sancionar las infracciones cometidas por las embarcaciones en relación con la seguridad en las playas.
Competencias de los Ayuntamientos.
Balizar, rotular y se?alizar las playas, zonas de ba?o y canales de acceso.
Vigilar la observancia en los lugares de ba ?, de las normas específicas para la seguridad de las vidas humanas en los lugares de ba?o, haciendo que tanto las embarcaciones como los ba?istas las respeten (art. 6.2 ref.b)).
Sancionar en el ámbito de sus competencias, o denunciar ante el Organismo competente (art.4 ref.c)).
Los Ayuntamientos y los agentes de la autoridad, en general, pretenden dar a los ba?istas el uso exclusivo de las playas, mermando con ello el uso legítimo que de las mismas han de hacer las embarcaciones. Para evitar esta colisión de intereses es necesario que por los Ayuntamientos se fijen las zonas para las embarcaciones, debidamente balizadas y rotuladas, asignándoles espacio suficiente en los porcentajes que prevé el punto 7 de las Normas de Ordenación de Playas de la Dirección General de Puertos y Costas, y del Art. 44 de la Resolución de 25 de febrero de la Consellería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana.
El cumplimiento de estas normas, en especial el balizamiento de las playas, y sus canales de acceso, contribuiría a una mayor seguridad en las playas.
RESUMEN
PLAYAS BALIZADAS Prohibida la navegacion por el interior de las boyas
PLAYAS SIN BALIZAR Dentro de los 200 mts.(playas) y 50 mts (costas), tendrán preferencia los ba?istas. Navegar a velocidad inferior a 3 NUDOS
http://www.arrakis.es/~zamoul/playas.html