BOTELLON: ALEGACIONES Y RECURSO QUE SE PUEDEN REALIZAR DENTRO DE PLAZO EN VIA ADMINISTRATIVA
AL DELEGADO DEL GOBIERNO / ALCALDE
REF DENUNCIA
Por la presente........................................ formula las presentes alegaciones en el periodo destinado al efecto.
JURIDICO-MATERIALES
PRIMERO.- Que el día ++++++++++++++++++++++++ se encontraba el recurrente charlando en la vía pública en compañía de ++++++ amigos en +++++++++++++++++++++++++, cuando se vieron abordados por los Agentes de ++++++++++++++++++++++++++++++, quienes tras acusarles de ““La permanencia y concentración de personas que se encuentran consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la práctica convivencia ciudadana fuera de las zonas permitidas”, redactaron el boletín de denuncia que consta en autos y que ha dado lugar a una sanción de ++++++++++++++++++++ euros impuesta por la Administración a la que me dirijo, en virtud del procedimiento de ++++++++++++ (norma del lugar)
SEGUNDO.- Que el recurrente no estaba consumiendo bebida alguna, ni fue sometido a prueba de detección alcohólica alguna, en el momento de los hechos, siquiera fue sometido a la prueba de síntomas.
TERCERO.- Que no hubo sustancias aprehendidas por los Agentes, por lo que no han sido sometidas a análisis clínico alguno por Laboratorio autorizado al efecto.
CUARTO.- FALTA DE MOTIVACIÓN: la resolución recurrida, debería fundarse en los hechos ocurridos objeto de infracción, sin embargo, carece de los antecedentes de hechos necesarios para imponer y a su consecuencia clasificar el grado de la infracción y la multa correspondiente.
En Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15-9-98 se decía literalmente: La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configuran en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atracción del artículo 24 de la Constitución. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo del conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 pone de relieve la independencia del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, de modo que la indefensión que en aquél se cause no siempre cabrá subsanarla en la vía judicial, señalándose que: "La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración".
QUINTO.- La Ley 30/92 ha retenido el derecho constitucional de defensa del Artículo 24, como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados (Ley 30/92) o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador.
SEXTO.- Se reputa en consonancia con la cita jurisprudencial transcrita- que es pertinente y lícita la solicitud de análisis de las bebidas incautadas que esta parte viene realizando desde el expediente administrativo, pues ya se anuncia que ni los hechos sucedieron como se relatan ni las bebidas intervenidas han sido analizadas, conculcándose así el derecho del recurrente a invocar la nulidad de lo actuado por la ausencia de realización del análisis clínico.
En conclusión, esta parte mantiene que los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia ya que lo acontecido no concuerda con la realidad de los hechos acaecidos como demostraremos en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se ha vulnerado de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el Art. 137,1 de la L.O. 30/92 y en el Art. 22.4 de la Constitución Española, al ser aplicable el "in dubio pro reo" hasta conocer si la bebida aprehendida contiene los porcentajes requeridos de alcohol para poder ser declarada como alcohólica, lo cual sólo puede determinarse mediante análisis realizado por laboratorio competente para llevar a cabo dichas pruebas analíticas.
Señalar también, que aunque el Art. 137.3 de la L.O. 26/Nov.92 en su primera parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad, no se observan en este caso, los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo poco fiable de la pericia realizada por los agentes, que se limitan a certificar “olor a alcohol” (o lo que diga el boletin), careciendo de la meritada apreciación de las debidas garantías para la salvaguar los derechos de este recurrente, en tanto en cuanto existe inobservancia del principio de contradicción, con la consiguiente consecuencia de imponer a la parte denunciada, la obligación de pasar por la apreciación realizada y darla por buena; Lo que a nuestro entender genera un caso claro de indefensión.
Dado que no se ha verificado el contenido de alcohol, ni por lo tanto se ha podido tener en cuenta para graduar la sanción, lo que supone una violación del derecho a la presunción de inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española.
En la Ley 30/92, se recoge entre otros el derecho constitucional a la mejor defensa posible, entendiendo a tal fin que no es suficiente con la notificación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se pongan en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el expediente administrativo dista mucho de la realidad según se podrá comprobar.
Insistir en que este informe analítico sería la única prueba suficiente para determinar la comisión, o no, del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado probado al no haberse practicado prueba clínica alguna, imprescindible para conocer la verdadera composición y naturaleza de la bebida incautada.
OCTAVO.- Que el derecho de este recurrente, ha sido limitado por la nulidad del procedimiento y de las pruebas, así como vulnerado el principio de presunción de inocencia y nuestros derechos constitucionales, entre otros el derecho a la libre circulación por el territorio nacional del Art. 19 CE, el derecho a la intimidad y el honor de las personas del Art.18 CE, y la garantía del principio de legalidad, jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de los derechos individuales y la seguridad jurídica.
Es por ello que se solicita el archivo del presente expediente sin más trámite.
En, _______, a __
Fdo.
http://alponsan.blogspot.com.es/2012/05/botellon-alegaciones-y-recurso-que-se.html