Hola, mirar esta sentencia sobre el botellon. Es para pedir al ayuntamiento a que tome medidas.
Un salu2
---------------------
----------------------
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO UNO DE GRANADA DE 17 DE ENERO DE 2.007. SOLICITUD AL AYUNTAMIENTO DE MEDIDAS CONTRA LA CONVOCATORIA PUBLICA DE BOTELLON. DERECHO DE PETICION.
En Granada, a 17 de enero de 2007.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de esta ciudad, D? M? del Carmen Navajas Rojas, los presentes autos de Derechos Fundamentales núm. 767/06 habiendo sido partes en el mismo además del Ministerio Fiscal como demandante Asociación Granada Viva, Asociación Granada Contra el Ruido, Asociación Vecinos del Bajo Albaicín representado por el Procurador D. Manuel Leyva Sánchez y asistido del Letrado D? Carmen Pérez Porcel contra Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y asistido del Letrado D. Antonio Quirós Roldan.
HECHOS
PRIMERO.- Por el citado Letrado en nombre y representación del actor se formulo escrito en procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales por vulneración del derecho constitucional de Petición recogido en el art. 29 de la Constitución Espa?ola .
SEGUNDO.- Requerido el Expediente Administrativo una vez que se recibió se citó a las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 117 de la LJCA a la vista de la cual se dictó Auto ordenando la continuación de las actuaciones por este trámite.
Se pusieron de manifiesto los Autos al recurrente a fin de que formalizara la demanda, lo que hizo dentro de plazo. De la citada demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que hicieran alegaciones como consta en autos.
Pedido el recibimiento a prueba se admitió proponiéndose y practicándose en la forma que consta en las actuaciones, declarándose los autos vistos para Sentencia.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se han seguido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurría la falta de respuesta del Ayuntamiento demandado a la reclamación formulada por los demandantes dirigida al Alcalde del Ayuntamiento de Granada, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición recogido en el art. 29 de la Constitución Espa?ola .
Por la Administración se oponía: falta de representación y de acreditación del acuerdo social para entablar la demanda y extemporaneidad del Recurso.
En cuanto a la representación se acreditó Poder Notarial a Procuradores por el representante legal de cada asociación cuyos poderes fueron comprobados por cada uno de los Notarios actuantes y consta al folio 3 y siguientes, folio 6 y siguientes y al folio 199 y siguientes del procedimiento.
art. 38 del C.C .:
?Las personas jurídicas pueden... ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.?
art. 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación:
?4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.?
art. 12 ?Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.?
Desde luego la Administración no pidió se requiriera la aportación de los estatutos para demostrar la falta de legitimación de los representantes de la Asociación en el ejercicio de acciones judiciales que benefician a la Asociación por lo que hay que dar por válida la actuación de los representantes de la Asociación para la protección de los fines de la misma.
Por tanto no hay defecto de representación pero si lo hubiera, en cualquier caso el defecto procedimental de la representación de la Sociedad en juicio no impide la posibilidad de que sus miembros en nombre propio puedan intervenir solicitando la protección de los derechos fundamentales que aquí se invocan.
En cuanto al plazo de interposición del recurso art. 115 de la LJCA :
?1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.?
Sin embargo hay que tener en cuenta que el art. 7,2 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición establece un plazo de quince días para valorar la Administración la admisión o inadmisión del escrito de petición y el art. 11 el de tres meses para contestar por parte de la Administración, siendo así que los demandantes han agotado el plazo de tres meses que tenía la Administración para resolver sin hacerlo, para interponer el presente recurso contencioso administrativo que por ello hay que declararlo admisible, porque la pasividad de la Administración no puede convertirse en una prerrogativa que beneficie a la misma y vulnere el derecho a la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución .
En este caso, que la Administración tiene hasta tres meses para contestar, y la petición se refería a una situación inmediata en el tiempo, la falta de contestación no es un simple supuesto de silencio administrativo (que no cabe ni es admisible en el ámbito del Derecho Constitucional de Petición) sino una verdadera y propia vía de hecho de la Administración, al dejar desprotegidos a los interesados que no tienen una vía procedimental específica de tutela, sino sólo la del amparo del derecho constitucional, por lo que el plazo de diez días para recurrir debe hacerse contados veinte días, no de la Reclamación (15 de marzo 2006) sino desde que se produce la Vía de hecho, que debe entenderse producida cuando se agotó definitivamente el plazo para contestar sin hacerlo, esto es el 15 de junio de 2006.
Esta es la interpretación más acorde con el principio de tutela efectiva de los derechos por los Tribunales del art. 24 de la Constitución .
Pero por otro lado el art. 12 de la Ley Orgánica del derecho de Petición se refiere en su apartado b) a que ?El derecho de petición es susceptible de tutela judicial... b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido?.
Por tanto los plazos de interposición del procedimiento de derechos fundamentales en este caso deben contarse desde que acaba el plazo de la Administración para resolver que es el dicho de tres meses.
Es diferente el supuesto del apartado a) y c) en que sí existe una declaración expresa:
?a) La declaración de inadmisibilidad de la petición y la c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.?
En estos casos sí podría aplicarse el plazo general de diez días desde la Resolución expresa para interponer el recurso contencioso administrativo.
Por ello se rechaza la alegación de extemporaneidad de la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se refería esta Petición a medidas públicas a adoptar por la Alcaldía del Ayuntamiento de la ciudad contra la convocatoria pública del fenómeno denominado ?Botellón? para el día 17 de marzo de 2006, relacionadas con la protección de la convivencia pacífica, el buen orden y desarrollo de la ciudad que tal tipo de manifestaciones multitudinarias suelen quebrantar.
En ejercicio de tal derecho Constitucional solicitaban en concreto información sobre qué medidas se adoptarían respecto a:
?consumo masivo de alcohol en la vía pública fuera del recinto específico previsto según la prensa para tal fin; entrada al recinto de menores de edad, y actuaciones respecto a los menores que en ese u otro lugar muestren signos de ebriedad; informe acústico exigible a la vista del anuncio de utilizar equipos de sonido que batirían records de 75.000 watios; comprobación de la personalidad jurídica de los convocantes de la fiesta, prestación de fianza, alcance de la responsabilidad a fabricantes de bebidas que se anunciaban en el cartel; proceder contra los ruidos, actos vandálicos fuera del recinto ?autorizado?; posibles cortes de tráfico en calles, qué actuaciones que llevaría a cabo el Ayuntamiento; información que se daría de estas circunstancias a los visitantes de la ciudad espa?oles y extranjeros, y en su caso información a través de los establecimientos de hostelería.?
También se pedía que los representantes públicos de la Corporación Municipal ?se abstuvieran de equiparar el derecho legítimo al descanso de los vecinos con un supuesto derecho a la diversión?, limitado además a un grupo social, los jóvenes, excluyendo al resto de la sociedad y que no era tal sino una intromisión en los derechos de los vecinos al disfrute de los espacios públicos por todos, a la tranquilidad y a la vida privada.?
El art. 29 de la Constitución Espa?ola de 27 de diciembre de 1978 recoge este derecho de Petición al decir:
?1. Todos los espa?oles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.?
El contenido de este derecho viene definido en el art. 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición:
?Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.?
Exige pues que se trate de cuestiones de la competencia de la Administración destinataria de la Petición y que no tengan un procedimiento específico para su protección.
Y como dice el art. 8:
?No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.?
El Tribunal Constitucional interpreta tal derecho exigiendo:
Sentencia del TC Sala 1? del 4 de julio de 1993 rec. 682/1990 (EDJ 1993/7093) que se cita en la demanda:
?La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar.
Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa.
En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo.
La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores.
La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, ?expresando súplicas o quejas?, pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes - arts. 54 y 161.1.a) CE -, sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario.?
Se trata de ejercer pues a través de ese Derecho, quejas, sugerencias, reclamaciones, iniciativas, no verdaderos derechos subjetivos, en cuestiones y asuntos que por no ser vinculantes para el destinatario, sino graciables o discrecionales carecen de un marco legal propio para su protección, tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción, civil, penal o Contencioso administrativa.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa no puede decirse que la petición por ej. de que ciertos cargos públicos se abstengan de manifestarse en los términos que se expresaban, considerados inadecuados por los demandantes, sea un derecho subjetivo que puedan los demandantes ejercer por un procedimiento específico administrativo o judicial, pues esos cargos públicos podrían invocar a su vez en su descargo derechos constitucionales como el de la libertad de expresión o el derecho a la participación política.
Tampoco puede decirse que sea un derecho subjetivo con una específica protección jurídica el resto de las sugerencias o información recabada a la Administración, en los términos ya expresados sobre lugar de celebración de la convocatoria, si se permitiría o no por el Ayuntamiento, qué actuaciones se realizarían con menores participantes o en estado de embriaguez, protección contra ruidos, identificación de convocantes.
Se trata, la información y las medidas solicitadas, de un acto futuro, incierto pero previsible, contra el que no cabe una específica vía de recurso administrativo o contencioso administrativo de modo preventivo, al no haberse materializado ninguna actuación vulneradora de derechos con protección legal específica.
Sólo resultaría revisable a posteriori, cuando ya se ha celebrado la convocatoria, mediante el ejercicio concreto de los procedimiento administrativos y judiciales para protección de derechos como el de la seguridad ciudadana, salubridad pública, Actividades Molestas, inviolabilidad de domicilio, intimidad...
Pero justamente porque en ese caso ya se habría concretado la vulneración de esos derechos, la actuación de los poderes públicos a posteriori resultaría ineficaz.
Actuar a posteriori de tales actos resulta extemporáneo y convierte en papel mojado la protección administrativa o jurisdiccional de los derechos subjetivos de los ciudadanos agredidos por manifestaciones y concentraciones alégales.
Por ello la reclamación ejercitada de forma preventiva en los términos expresados relativa a sugerencias, información, quejas... se puede considerar como un derecho sustantivo diferente de aquéllos, e incardinado en el reivindicado derecho de Petición cuya vulneración por la Administración aquí se denuncia.
Y están legitimados los ciudadanos para provocar en la Administración una reacción en forma de medidas preventivas aseguradoras de esos derechos de los ciudadanos, a la salud al descanso, a la intimidad... cuando aún no se han vulnerado, pero lo serán indefectiblemente si la Administración no interviene con la urgencia adecuada.
Por tanto estamos en presencia de un verdadero derecho de Petición con el contenido Constitucional y legalmente definido que debe ser atendido por la Administración, de modo que la falta de respuesta de la Administración ante ese ejercicio del Derecho de petición así precisado constituiría una vulneración del derecho Constitucionalmente protegido cuya protección aquí se solicita.
La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición establece el procedimiento que ha de seguir la Administración para dar el trámite adecuado al derecho de Petición siendo el primer trámite el de su admisibilidad o declaración de inadmisibilidad, previo requerimiento de subsanación en su caso y en ambos supuestos la comunicación a los interesados.
art. 7:
?1. Recibido el escrito de petición, la autoridad u órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente Ley, previas las diligencias, comprobaciones y asesoramientos que estime pertinentes.
Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
2. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el art. 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo con expresión de la causa.
3. Asimismo se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición.
La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte.
art. 11:
?1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.?
CUARTO.- En el caso que nos ocupa la Administración no contestó de ninguna manera ni declarando la inadmisibilidad de la petición, ni admitiéndola a trámite para su posterior Resolución expresa estimatoria o desestimatoria de la petición.
Ni siquiera existió un Expediente administrativo, de modo que la única documentación que consta en las actuaciones (escrito de petición) lo aportó el demandante con sello de entrada en el Ayuntamiento de fecha 15 de marzo de 2006.
El Ayuntamiento no le dio ningún trámite a dicho escrito, con desprecio del legítimo interés de los reclamantes a instar y obtener de la Administración una actuación adecuada frente a comportamientos que se venían denunciando, reiterados y flagrantes de vulneración de derechos constitucionalmente protegidos.
Y sin que conste tampoco siquiera cuál fue la actuación a posteriori para reducir los efectos de aquellas concentraciones alégales. Mostrándose en la documentación aportada de parte (abundante información periodística) la evidencia de un problema de una especial gravedad que desde antiguo viene martirizando a los ciudadanos sin que las Administraciones hayan dado, al menos hasta aquellas fechas de la Petición, adecuada respuesta para la protección de derechos constitucionales flagrante y reiteradamente vulnerados desde hace a?os.
Habría que recordar a la Administración no sólo el deber de dar contestación a las peticiones de los ciudadanos que sean perfectamente encuadrables en el derecho Constitucional de art. 29, como lo era la presente demanda, sino también la posible incursión de su pasividad tanto en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, exigible vía contencioso, como en responsabilidad penal por posible delito de prevaricación cuando de forma permanente y reiterada a lo largo de a?os se consienten, toleran y no se adoptan medidas que atajen comportamientos incívicos que vulneran derechos de los ciudadanos por simple pasividad, siendo actuaciones propias de su competencia y conocidas por notorias.
Procede por todo ello estimar la demanda declarando vulnerado el derecho de Petición por la inactividad y pasividad de la Administración al no dar la adecuada tramitación y contestación a la Petición de fecha 15 de marzo de 2006 objeto de este recurso.
QUINTO.- Según el art. 139, de la LJCA relativo a las costas procesales:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que me confiere la Constitución,
FALLO
Que estimando como estimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Asociación Granada Viva, Asociación Granada Contra el Ruido, Asociación Vecinos del Bajo Albaicín representado por el Procurador D. Manuel Leyva Sánchez y asistido del Letrado D? Carmen Pérez Porcel contra Ayuntamiento de Granada representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y asistido del Letrado D. Antonio Quirós Roldán al quedar acreditada la vulneración del derecho constitucional de Petición al no dar la adecuada tramitación y contestación a la Petición de fecha 15 de marzo de 2006 .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo en su caso, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo de la misma conforme previene la Ley.
Notifíquese a las partes la presente resolución previniéndoles que la misma admite recurso ordinario de apelación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJA en el plazo de quince días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, resolviendo definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.