Pues estais equivocados los dos, porque la libertad de Catedra afecta a todos los docentes de cualquier nivel educativo, no "solo a los catedraticos" y solo se ve limitada por el derecho del educando a recibir los contenidos del curriculo educativo y alguna otra cosilla más sujeta a interpretación.
Un saludo
. . . pues en este caso paco he de darte la razón:
LA LIBERTAD DE CÁTEDRA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo tercero, garantiza a los PROFESORES, dentro del marco de la Constitución, la libertad de cátedra. Esta libertad, reconocida por las leyes, puede ser objeto de matizaciones en su interpretación ya que, de hecho, el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse a través de sus sentencias. Así, en
la Sentencia de 23-02-1985, el Tribunal Constitucional reconoce la libertad de cátedra a TODOS los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan –no se circunscribe por tanto exclusivamente al ámbito universitario- y la relación que media entre su docencia y su propia labor de investigación.
La libertad de cátedra del profesor es la facultad que ostenta todo docente de transmitir sus conocimientos como considere oportuno, con independencia de que provengan, o no, de su propia labor investigadora. Es un derecho del particular frente al Estado y una garantía de la calidad docente. En la sentencia referida, el TC caracteriza a la libertad de cátedra como una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, en su doble aspecto de libertad personal y de garantía institucional. En cuanto al primer aspecto, la libertad de cátedra
“…significa que el profesor puede expresar sin trabas su pensamiento en el centro escolar en cuanto esté cumpliendo desde su cátedra…su actividad didáctica…” (pag. 45 de la sentencia).
En cuanto al segundo aspecto, la libertad de cátedra es
“… un derecho marcadamente público, cuyo contenido está orientado de modo directo en beneficio de la sociedad y, en este caso, en defensa concretamente de la libertad de la ciencia”.
De esta manera, la libertad de cátedra podríamos considerarla como libertad de expresión de unas determinadas personas por razón de su puesto de trabajo; la libertad de cátedra es garantía de la libertad de la ciencia. Así, en la pág. 34, de la sentencia comentada, el Tribunal manifiesta que:
“la libertad de cátedra… habilita al docente para resistir… cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social…”
En otra conocida y reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Auto número 423/2004 se afirma:
[...] “este derecho fundamental -como libertad individual del docente- es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza” [...]
Concluyendo, el contenido de la libertad de cátedra lo podríamos considerar como el derecho de CUALQUIER profesor, de CUALQUIER nivel educativo a que, por razón de su puesto docente, pueda desempeñar su trabajo de acuerdo con sus conocimientos y sin estar sometido a ningún mandato de AUTORIDAD PÚBLICA o privada. O en palabras de J. de Esteban (“El régimen Constitucional Español”. Barcelona 1980. Vol. I, pág. 170 ),
“… le permite transmitir la materia objeto de su enseñanza de acuerdo con SU METODOLOGÍA y los principios básicos que, argumentadamente, entienda más acorde con la verdad científica”.
Aún más: no asiste sólo a profesorado funcionario, sino a todos los que ejercen la función docente. Ahora bien, evidentemente, la libertad de cátedra, como otros derechos, posee límites.
El profesor puede desarrollar su labor docente de acuerdo con sus conocimientos y con la metodología que considere más acorde para llegar a la verdad científica de la materia, pero sujeto a una serie de limitaciones. En primer lugar, el profesor debe respetar de forma fidedigna el contenido del currículo establecido legalmente por las Administraciones educativas. No permite a aquél decidir libremente sobre los contenidos y programas de las asignaturas; el enfoque maximalista de este derecho no se sostiene. Los programas de las asignaturas son, en general, aprobados por los respectivos Departamentos Didácticos, que serán los responsables últimos del contenido que se imparte y de cómo se efectúan las evaluaciones de las asignaturas y que figurará en las respectivas programaciones. Pero, por otra parte, como así lo establece el artículo 20.4 de la Constitución, la libertad de cátedra viene limitada por el respeto a los derechos y deberes fundamentales, reconocidos en el capítulo primero de la misma, y especialmente, por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
. . . ciertamente pensaba que se circunscribía al ámbito universitario, pero estaba equivocado . . .