BUENO PARA QUE NOS QUEDE CLARITO A TODOS
13.1.- Cuestiones previas.
El ordenamiento jurídico espa?ol ha venido dando un trato específico a la detención de militares, en razón al principio arraigado en la institución castrense de que dichas personas sólo podrían ser detenidas por sus jefes naturales y que únicamente podrían permanecer detenidas, en prisión preventiva o cumpliendo condena en acuartelamientos o prisiones militares, por lo que su estancia en dependencias policiales debería limitarse al tiempo estrictamente indispensable para la realización de las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo ser entregado el detenido a un militar de igual o superior categoría.
En el momento actual, la detención de militares puede comprender cuatro supuestos distintos: como presunto responsable de la comisión de delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, por la comisión de faltas e infracciones administrativas, por su participación en hechos delictivos sometidos a la jurisdicción militar y por faltas de carácter disciplinario.
Estudiaremos en este Capítulo los casos de detención por la presunta comisión de infracciones penales, ya sean de la competencia de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción militar y el en Capítulo XXIV de la 3? Parte Las Privaciones de libertad por la comisión de infracciones administrativas, dejando al margen de esta obra la detención por faltas disciplinarias.
En el primer caso, el llamo "FUERO MILITAR" no afecta en general a la práctica de la detención, pues la única particularidad que reviste su detención en la actualidad es que cuando un militar estuviese prestando servicio de armas u otro cometido esencialmente militar únicamente puede ser detenido por sus Jefes.
Con respecto a la detención de militares presuntamente responsables de delitos de la competencia de la jurisdicción militar , podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como por la Autoridades o sus Agentes facultados legalmente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
Por último, como veremos en el Capítulo XIV de la 3? Parte, el artículo 214 LOPM se?ala que el militar que hubiera incurrido en una falta o infracción administrativa no puede ser conducido a ninguna dependencia policial, una vez que haya acreditado su condición, debiendo limitarse los Agentes a tomar nota de sus datos personales.
13.2.- CONCEPTO DE "MILITAR" Y "AUTORIDAD MILITAR"
Conforme establece el artículo 8 de la LO 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar (CPM), se entenderá que son militares, a los efectos de este Código, quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y la de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación especifica, los que;
1?.- Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
2?.- Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.
3?.- Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
4?.- Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
5?.- Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
Se entenderá que son Autoridades militares, a los efectos del CPM, según dispone el artículo 9 del mismo:
1?.- El Jefe de estado, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa y quienes les sustituyen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales o legales inherentes a sus prerrogativas o funciones.
2?.- Los militares que ejerzan Mando Superior o por razón del cargo o función, tengan atribuida jurisdicción en el lugar o Unidad de sus destino, aunque actúen con dependencia de otras Autoridades militares principales.
3?.- Los militares que en tiempo de guerra ostenten la condición de Jefes de Unidades que operen separadamente, en el espacio a que alcanza su acción militar.
4?.- Los que formen parte como Presidentes, Consejeros o Vocales de Tribunales Militares de Justicia y los Auditores, Fiscales y Jueces militares, en el desempe?o de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas.
5?.- Mientras permanezcan fuera del territorio nacional, los Comandantes de buques de guerra o aeronaves militares y los Oficiales destacados en algún servicio en los lugares, aguas o espacios en que deben prestarlo, cuando en ellos no exista autoridad militar y en los que concierna a la misión militar encomendada.
Las disposiciones del Código Penal común serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del CPM, conforme se establece en su artículo 5.
13.3.- DETENCIÓN POR DELITOS DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.
Conforme establece el artículo 201 LOPM, la detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdicción militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones. Así como por las Autoridades o sus Agentes facultados legalmente para ello.
Vemos, pues, que la detención por delitos "militares" no afecta exclusivamente a los miembros de este colectivo, sino que también puede afectar a no militares.
Son delitos militares "las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código" según establece el artículo 20 CPM.
Como ha se?alado la STS de 26 de enero de 1992, aun cuando los delitos tipificados como militares en el Código Penal Militar vigente, en su inmensa mayoría sólo pueden, en tiempo de paz, ser cometidos por militares, hay un reducido número de ellos, allanamiento de dependencia militar (art. 61), contra centinela (art. 85) contra la Administración de Justicia Militar (arts. 180, 182, y 189) y el de receptación e efectos militares (art. 197), que también son competencia de la jurisdicción militar si los comete persona no militar, en razón de ser conveniente una autónoma tutela especializada por los intereses inherentes a la institución castrense que se intenta proteger.
La detención de personas en quienes no concurra la condición de militar en actividad se practicará observando las normas de la legislación común por parte delos Órganos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus Agentes, conforme dispone el artículo 202 LOPM.
El artículo 203 de la referida LOPM recoge el derecho a interponer recurso de hábeas hábeas en el orden jurisdiccional penal, consagrado en el artículo 17.4 de la Constitución y desarrollado en la LO 6/85, de 24 de mayo, se?alando al respecto:
"El detenido o, en su nombre, el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y los representantes de los menores e incapacitados, podrán, en cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidades de Abogado, ante el Juez Togado o Tribunal Militar a cuya disposición se encuentre el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a los motivos, tiempo y condiciones de la detención y al objeto de que se resuelva inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detención, conforme a derecho".
Las personas detenidas (militares o no) serán requeridas para que designe abogado defensor o soliciten su designación en turno de oficio (art. 125, párrafo 1? LOPM). Dichas personas gozarán de los derechos que a todo detenido reconocen los artículos 17 y 24 CE y 520 LECr, que se declara como supletoria en la disposición adicional primera de la LOPM.
El plazo máximo de privación de libertad, siguiendo el mandato del artículo 17.2 de la CE, será de 72 horas.
Sobre la detención de personas presuntamente responsables de la comisión de delitos de la competencia de la jurisdicción militar, se plantea la cuestión de si esta medida cautelar puede ser adoptada por la Policía Judicial, puesto que el artículo 201 LOPM se?ala, como hemos visto, que la detención podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones y por las Autoridades y Agentes facultados "legalmente" para ello.
La LO 4/87, de 15 de julio, de la Competencia y organización de la Jurisdicción Militar, hace referencia a la Policía Judicial únicamente en el artículo 86, se?alando que ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes respecto de los órganos jurisdiccionales militares y Fiscales jurídicos militares.
En cambio, la LOPM no hace referencia la Policía Judicial, aunque la disposición adicional primera declara como supletoria la LECr y sus disposiciones complementaria.
Pues bien, el artículo 282 LECr se?ala como obligaciones de la Policía Judicial, entre otras, averiguar los delitos que se cometieron en su territorio o demarcación y practicar las diligencias necesarias para descubrir a los delincuentes. Además, el artículo 492 de la propia Ley Procesal Penal determina que la Policía Judicial tiene "obligación" de detener al delincuente in in, a los fugados de centros penitenciarios o de detención a los procesados o condenados en rebeldía y a las personas sobre las que existan indicios bastantes para suponer que han cometido un hecho que reviste caracteres de delito.
Por delito hemos de entender aquellos hechos tipificados como ales no sólo en el Código Penal común, sino también en las leyes penales especiales y, por supuesto, os contenidos en el CPM.
El artículo 492 LECr no limita la práctica de la detención a los delitos comunes, sin que, por otra parte, la LOPM contenga disposición en contrario, por lo que entendemos que la Policía Judicial, que también depende de la jurisdicción militar en la funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes (art. 86 LOCOMJM), no sólo puede, sino que tiene la obligación de detener a las personas, militares o no, presuntamente responsables de hechos susceptibles de ser calificados como delitos de la competencia de las jurisdicción militar cuando concurran los requisitos del artículo 492 LECr, debiendo poner a los detenidos a disposición del Juez Togado Militar competente.
13.4.- DETENCIÓN POR DELITOS COMUNES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
Normalmente la detención de militares por estos delitos será acodada por las Autoridades Judiciales, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, en ese último caso en cumplimiento de las obligaciones contenidas esencialmente en el artículo 492 LECr.
Las peculiaridades sobre la detención de militares en estos supuestos vienen ampliamente desarrolladas en la Sección 2? del capítulo VIII del Título II del Libro II de la LO 2/89, de 13 abril, Procesal Militar (arts. 200 a 214).
Así, el artículo 205 establece:
"La detención de un militar en actividad dispuesta por Autoridad Judicial de cualquier jurisdicción, -miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad Gubernativa, funcionario o Agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los jefes del militar detenido, dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores...".
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:
Primera. Si el militar se encuentra desempe?ando servicio de armas y otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiere cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes (Según el artículo 16 CPM, se entenderá que son actos de servicios de armas "todos los que requieren para su ejecución de uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con e llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares").
Segunda.- Si el militar se encuentra en recinto militar se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él..."
A?ade el artículo 208 que la detención de un militar en actividad acordada por las Autoridades Judiciales, Ministerio Fiscal, Autoridades Gubernativas, funcionarios y Agentes se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención, y si no existiere, en otro establecimiento militar. El militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su detención, siendo conducido ante el miso cuantas veces fuere requerido para ello (art. 209).
Por otra parte, el art. 210 se?ala que el militar detenido "sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias. Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenido".
La referencia a que sólo permanecerá en dependencias policiales el tiempo indispensable para la práctica del atestado no se trata de ninguna excepción o privilegio, pues el propio art. 17.3 de la CE, establece que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de la averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos".
En resumen, la única especialidad que reviste la detención de militares por la comisión de delitos de la competencia de la jurisdicción ordinaria es que sólo pueden ser detenidos por sus Jefes cuando estuviesen prestando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar. Además, deberán estar separados de los demás detenidos, teniendo el derecho y el deber de comunicar inmediatamente con sus superiores.
Por otro lado, el militar detenido, como cualquier otra persona privada de libertad, goza de los derechos reconocidos en el artículo 17 CE y 520 LECr, especialmente el derecho a la asistencia letrada y a ser informado de los hechos que se le imputan y las razones de su detención, así como de los derechos que le asiste, pudiendo también solicitar que se revise la legalidad de la detención a través del proceso de hábeas hábeas.
13.5. DETENCIÓN POR FALTAS.
Dispone el artículo 214 LOPM que "el militar que hubiere incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad Gubernativa o Judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo a afectos de tramitar la oportuna denuncia".
Aunque en principio la redacción del precepto pueda dar a entender que el miso, supone un privilegio o fuero especial con respecto al personal militar, entendemos que ello no es así, en razón a las consideraciones que se harán a continuación.
Si el militar ha cometido una falta, no debemos olvidar que la detención en estos casos es excepcional, toda vez que, generalmente, la comisión de una infracción de esta naturaleza no es motivo suficiente para la práctica de esta medida cautelar.
Recordemos que el artículo 495 LECr establece que no se podrá detener por simples faltas, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido y no dé fianza bastante a juicio de la Autoridad o Agente que intente detenerle.
Es decir, deben darse los dos requisitos, por lo que si tiene domicilio conocido no procede la detención y si, aun no teniéndolo, puede afianzar su comparecencia ante el Juez, tampoco debe adoptarse esta medida cautelar.
Si el militar ha sido debidamente identificado, no se dan uno, sino los dos requisitos del artículo 495 de la Ley Procesal Penal, es decir, tiene domicilio conocido (o al menos es fácilmente de determinar su domicilio administrativo) y además, ofrece fianza bastante de que comparecerá ante la Autoridad Judicial cuando sea citado.
En idénticas circunstancias tampoco procedería la detención con respecto a otra persona que no tuviera la condición de militar.