SENTENCIA Nº 2458 de 19 de Septiembre de 2013 de la SALA de lo SOCIAL de SEVILLA del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SOCIAL
Hoy comentamos una sentencia en la que se DECLARA COMO ACCIDENTE LABORAL UNA BAJA MÉDICA DE UN AGENTE QUE INTERVINO EN UN ALTERCADO ESTANDO FUERA DE SERVICIO. Es la SENTENCIA Nº 2458 de 19 de Septiembre de 2013 de la SALA de lo SOCIAL de SEVILLA del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
El agente de policía local prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de una localidad que tiene concertadas las contingencias profesionales con una Mutua de Accidente de Trabajo.
Los hechos sucedieron cuando el agente de policía local se encontraba (fuera de servicio) en un bar de otra localidad en compañía de varias personas. En ese mismo bar se encontraban dos agentes de policía nacional, también fuera de servicio y vestidos de calle, cuando uno de ellos se implicó en un incidente con unos clientes del bar ocasionándose un forcejeo.
El policía local decidió intervenir diciendo que era policía y tras manifestar los otros dos agentes que ellos eran policías nacionales, se originó un altercado que terminó con el agente local detenido por decisión de uno de los policías nacionales. El Juzgado de Instrucción ordenó la inmediata puesta en libertad del policía local detenido.
Como consecuencia de este incidente el agente inició proceso de baja médica por incapacidad temporal, por motivo de insomnio y síndrome ansioso-depresivo, enfermedad que se calificó como común.
El agente de policía local presentó demanda frente al INSS, TGSS, su Ayuntamiento y la Mutua de Accidentes de trabajo interesando que su proceso de incapacidad temporal fuera declarado como derivado de accidente de trabajo. Se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión y el agente presentó recurso de Suplicación.
En este caso se debate si tal situación debe ser considerada como accidente de trabajo y ello por las específicas circunstancias del agente (fuera de servicio, vestido de paisano y en un bar de otra localidad).
Dice que la calificación de un accidente como laboral resulta de la conjunción de tres elementos diferenciales:
La existencia de una fuerza lesiva y una lesión corporal o daño en la salud del accidentado
La condición de trabajador por cuenta ajena en la persona que sufre la lesión
La apreciación de relación de causalidad entre el trabajo prestado y la lesión sufrida
En relación con la profesión del agente, es de la aplicación la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo art. 5.4 establece que: “Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana”.
Sin embargo, la misma Normal establece en su art. 51.3 que: “Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes…”.
La juzgadora ha entendido que la actuación del agente fuera de su municipio debe someterse una autorización de la Autoridad Competente y que eso no implica que el agente no deba intervenir sino que esa intervención tendrá el mismo carácter que otra llevada a cabo por un particular.
La Sala matiza esa interpretación y dice que es impensable que un agente de policía no intervenga ante la evidente y flagrante apariencia de comisión de un delito solo por el hecho de que deba esperar a la correspondiente autorización. El lógico concluir que el agente intervino en el incidente entendiendo que su condición de policía local le obligaba a ello, siendo así que su actuación debe conducir a la decisión de que la enfermedad producida a consecuencia de tal intervención sea considerada accidente de trabajo.
Por todo lo anterior, la Sala estimó el recurso del agente, revocó la sentencia dictada y declaró que el proceso de incapacidad temporal es derivado de accidente de trabajo, condenando la Mutua al pago de la prestación.
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