Consulta sobre el Ayuntamiento y el "tiempo de bocadillo" de los trabajadores
Antecedentes.-
¿Puede el ayuntamiento disponer que el descanso de veinte minutos de los funcionarios y laborales («tiempo de bocadillo») se lleve a cabo dentro de las dependencias municipales, impidiendo la salida a la calle?
Contestación.-
En primer lugar debemos hacer constar que no existe una norma común para unos y otros trabajadores pese a que poco a poco la legislación de la función pública, en concreto la Ley 7/2007, de 12 de abril (EC 1596/2007), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) vaya equiparando los derechos de los trabajadores sujetos a régimen laboral a los que se conceden a los funcionarios.
Sobre las pausas durante la jornada de trabajo, reguladas para el personal laboral en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (EC 1982/1995), diremos que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, debe establecerse un periodo de descanso cuya duración no será inferior a 15 minutos.
Sobre las particularidades concretas y posibles limitaciones a este derecho establecido en el Estatuto de los Trabajadores, hemos de acudir a la vía jurisprudencial. Pues bien, la STSJ del País Vasco de 7 de octubre de 1997, establece que los trabajadores tienen derecho durante este periodo de descanso de la jornada mínima de 15 minutos a salir del centro de trabajo; pues según obra en el fundamento de derecho tercero de la sentencia enunciada: «Durante el tiempo de descanso el trabajador no tiene obligación de trabajar, por lo que no se encuentra sometido al poder de dirección y control de la empresa, por tanto, es libre de disfrutarlo como tenga por conveniente, pues en caso contrario se encontraría a disposición del empresario, lo que daría lugar a una jornada superior a la pactada en convenio. El prohibir abandonar el centro de trabajo durante el descanso, desnaturaliza el mismo, aunque lo disfruten en el propio centro de trabajo. El empresario no puede limitar el ejercicio del derecho al descanso, cosa distinta es que los trabajadores cometan abusos o excesos en el disfrute del derecho, en cuyo caso podrán adoptar las medidas de control y vigilancia oportunas». En todo caso, debe tenerse en cuenta la posibilidad de implantar sistemas de control de este tiempo como de cualquier otro aspecto de la jornada de trabajo.
En el caso de los agentes de la policía local, al no contemplarse el supuesto planteado en su legislación específica, les serán de aplicación las normas sobre función pública aplicables al resto de los funcionarios del ayuntamiento. Sobre la jornada de los funcionarios debemos estar, conforme establece el art. 142 del Texto Refundido de Régimen Local (TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (EC 535/1986) a lo que se establezca por la legislación de la comunidad y supletoriamente por la Administración del Estado; pues debemos recordar que para los funcionarios de la Administración Local sólo es de aplicación de manera directa el cómputo anual de la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, conforme establece el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/1985), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
En la Ley 3/1988, de 13 de diciembre (DOCM del 27), de ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha (aplicable en esa comunidad autónoma), y en su desarrollo reglamentario, de aplicación al personal local (art. 2.4) no encontramos, en cuanto a la regulación de derechos y obligaciones, ninguna referencia a la cuestión planteada.
En consecuencia, será de aplicación la legislación del Estado reguladora de la función pública, como supletoria. Legislación estatal que, en su Instrucción aprobada por Resolución de SEAP de 20 de diciembre 2005 (EC 352/2006), contempla, dentro del calendario laboral, la distribución de la jornada laboral, con disfrute de una pausa por periodo de 30 minutos que se computará como trabajo efectivo, sin que esta interrupción pueda afectar a la prestación de los servicios, con carácter general, y podrá efectuarse entre las 10 y las 12.30 horas, correspondiendo el control de su cumplimiento a los titulares de las unidades administrativas.
Normativa que consideramos de aplicación supletoria en defecto de legislación autonómica y lo que al respecto se pueda establecer en el calendario laboral de la propia Corporación, pero que en ningún caso podrá limitar estos derechos.
En conclusión, entendemos que la corporación no puede limitar este derecho reduciendo sus beneficios para los funcionarios; si puede establecer los controles que considere oportunos para su cumplimiento.
Fuente: El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.
http://ugtpmmadrid.mforos.com/1897549/10120258-consulta-sobre-el-ayuntamiento-y-el-tiempo-de-bocadillo-de-los-trabajadores/