Autor Tema: Derechos y riesgos laborales  (Leído 283603 veces)

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #680 en: 03 de Junio de 2010, 14:54:27 pm »
El policía golpeado por un caballo en Arroyo en el Día de la Luz fallece en el Infanta Cristina de Badajoz


13:03 h.UNA FIESTA DE INTERÉS REGIONAL "PELIGROSA"

El ayuntamiento, único responsable de la muerte de un policía local en la fiesta de Arroyo de la Luz

La Justicia aprecia una "gravísima irresponsabilidad" y declara justo que se sancione con el recargo máximo al consistorio por la falta de medidas de seguridad

03/06/2010 ISABEL BRAVO
   
El Ayuntamiento de Arroyo de la Luz es responsable de la muerte de un policía local durante el Día de la Luz del pasado año y "es justo" que se le sancione por la falta de medidas de seguridad apreciadas en el desarrollo de esta fiesta grande del municipio. Así lo declara el juez titular del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que en su reciente sentencia desestima la demanda interpuesta por el ayuntamiento arroyano contra la sanción impuesta. El titular de dicho Juzgado, Mariano Mencerreyes, desestima su demanda por estimar "justo" que, por falta de medidas de seguridad, se le imponga al consistorio un recargo de un 30% a pagar al INSS por la muerte, arroyado por un caballo el 13 de abril del 2009 en las fiestas del Día de la Luz,  del policía local Cándido Carrero Collado.

Para el juez, así lo recoge en su sentencia, el informe de la Inspección de Trabajo "es tan contundente que bastaría por sí mismo para rechazar la demanda y para preguntarse el motivo por el que ante infracciones de tal calibre y resultado tan dramático, la muerte de un policía, el porcentaje de recargo que se impone sea el mínimo y no el máximo". Recordar que, entre otros hechos, el  informe de la Inspección de Trabajo tras el accidente ponía de manifiesto con toda claridad que los policías locales "ejercen sus funciones de vigilancia en la fiesta en una situación de completa desprotección frente al riesgo.. mortal", que "ni siquiera se han instalado vallas protectoras o cintas de seguridad que separen jinetes a caballo corriendo enfervorizados al galope de las zonas en donde prestan sus servicios los que hacen labores de control..."

Y en cuanto a la "excusa" en que se documentaba lo declarado por el alcalde de la corporación local, en el sentido de que la ausencia de medidas de seguridad se explica "porque es una fiesta regional de interés turístico y la instalación de medidas básicas, como una separación de zonas, afectaría a la imagen de la misma", es, para el juez, "una gravísima irresponsabilidad". Según expone en su sentencia: "Que la fiesta sea tradicional y que deba cuidarse como un importante atractivo de la localidad  y de Extremadura es perfectamente compatible con que se garantice la seguridad de todos", añadiéndose que de no ser ello factible "nadie podrá dudar de que la fiesta incluye el riesgo de que uno o más inocentes mueran o sufran gravísimas lesiones, y quienes participen de ella o la amparen o promuevan deberán asumir las consecuencias de sus actos sin imputar a los demás sus propias culpas".

Es por ello que la sentencia concluye que exponer a los servidores públicos, a los agentes de la policía local, a estar presentes en las carreras "no es más que una muestra de gravísima irresponsabilidad", una "omisión total del más elemental deber de cuidado" y de una "patente dejación que no puede ampararse". Al tiempo que exculpa a los agentes, en este caso al fallecido, que murió "cumpliendo con un deber que le impusieron", y al que, además, el ayuntamiento “reconoció a título póstumo con una alta distinción”, la Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #681 en: 03 de Junio de 2010, 15:01:42 pm »
A ver en qué queda todo cuando suba de instancia...
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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #682 en: 03 de Junio de 2010, 15:29:47 pm »
A ver en qué queda todo cuando suba de instancia...

Sobre este suceso, el Juzgado número 7 de Cáceres dictó una sentencia, ya firme, que concluye que la falta de medidas de seguridad no tuvo influencia causal en la muerte. Por otra parte, el Ayuntamiento reconoció al agente con la medalla al mérito de la Policía Local de Extremadura por haber perdido la vida en una acción de excepcional valor mientras velaba por los demás.

http://www.hoy.es/v/20100603/regional/tribunal-irresponsabilidades-graves-fiesta-20100603.html

No me lo creo pero si es periodista lo dice... será, ya firme.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #683 en: 03 de Junio de 2010, 15:43:09 pm »
A ver en qué queda todo cuando suba de instancia...

Sobre este suceso, el Juzgado número 7 de Cáceres dictó una sentencia, ya firme, que concluye que la falta de medidas de seguridad no tuvo influencia causal en la muerte. Por otra parte, el Ayuntamiento reconoció al agente con la medalla al mérito de la Policía Local de Extremadura por haber perdido la vida en una acción de excepcional valor mientras velaba por los demás.

http://www.hoy.es/v/20100603/regional/tribunal-irresponsabilidades-graves-fiesta-20100603.html

No me lo creo pero si es periodista lo dice... será, ya firme.

Habiendo una muerte de por medio, me suena muy raro que el Juez haya declarada firme la sentencia, además deben cumplirse unos requisitos para que esta decisión pueda tomarse.
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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #684 en: 03 de Junio de 2010, 16:24:58 pm »
Habiendo una muerte de por medio, me suena muy raro que el Juez haya declarada firme la sentencia, además deben cumplirse unos requisitos para que esta decisión pueda tomarse.

Pues si, eso pienso yo.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #685 en: 04 de Junio de 2010, 20:47:58 pm »
A ver que os parece este caso.

Accidente de tráfico en el que el funcionario se dirige a un curso profesional organizado por un sindicato.

Podría encuadrarse dentro de un accidente profesional "in itinere"?

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #686 en: 04 de Junio de 2010, 20:54:58 pm »
 . . . yo creo que no, no se trata de un desplazamiento entre el domicilio y el centro de trabajo.

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #687 en: 04 de Junio de 2010, 20:57:44 pm »
. . . yo creo que no, no se trata de un desplazamiento entre el domicilio y el centro de trabajo.

No podríamos considerar "centro de trabajo" al lugar donde realizamos ese curso, ya sea sindical, municipal o autonómico?

Entonces, si te envían a hacer un curso forzoso o quieres voluntariamente hacerlo... estás "desprotegido" laboralmente hablando?


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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #688 en: 04 de Junio de 2010, 20:58:47 pm »
Hombre con buen abogado se podría intentar un tirabuzón... pero un curso no oficial, fuera de las horas y del centro trabajo, en mi opinión pinta muy mal.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #689 en: 04 de Junio de 2010, 21:15:33 pm »

A ver que os parece este caso.

Accidente de tráfico en el que el funcionario se dirige a un curso profesional organizado por un sindicato.

Podría encuadrarse dentro de un accidente profesional "in itinere"?

Es complicado y curioso esta disyuntiva, no se si al respecto hay algún antecedente que alguno conozcamos de otro compañero o alguna sentencia al respecto, que pueda dar luz a este tema.
A mi por lo menos se me ha abierto la curiosidad y si de paso ayudamos, al que se encuentre en esta situación doblemente mejor.
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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #690 en: 04 de Junio de 2010, 22:44:31 pm »
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2.006 realiza uno de los estudios más completos y minuciosos del concepto de accidente de trabajo "in itinere" y lo reproducimos a continuación:


--------------------------------------------------------------------------------

Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo "in itinere, que pueden resumirse del siguiente modo:

1. "Requisito teleológico". El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente "in itinere" el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor "al mirar el motor" del coche el hecho no es accidente de trabajo. (STC 27-4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje (STS 23-3-81): tampoco si, esperando el vehículo que había de llevarle a la oficina, "se precipitó desde un balcón cayendo a la calle" (STCT 15-10-82 ).

El riesgo comienza y termina en la puerta de la casa, en la del piso, no en la de la calle (STCT 27-10-83).

"In itinere" pueden ocurrir los accidentes "cardíacos" a que ya se ha hecho referencia; así, la muerte ocurrida por infarto conduciendo un automóvil "por una carretera de muy intensa circulación... (con)...la fatiga de toda una jornada de trabajo", de trabajador "sometido a una constante y fuerte tensión"; más aún, la acaecida por angina de pecho "desencadenada con ocasión de salir el trabajador de su domicilio (en horas y circunstancias intempestivas) para dirigirse al centro de trabajo y cumplir un cometido labora"; incluso el fallecimiento por "un infarto de miocardio... cuando iba el trabajador desde la oficina... a su domicilio... (y)...se encontraba en un estado de stress. derivado de las tareas encomendadas y de las jornadas excesivamente largas que hacía". La "insolación" del artículo 84.4, a), es claro que es accidente de trabajo si ocurrida "in itinere".

No son propiamente accidentes de trabajo "in itinere", sino accidentes de trabajos puros y simples, "típicos accidentes laborales", los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, "por consecuencia" de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del "amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido" de promotor de ventas, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes "en misión" se los ha llamado, como ocurridos en "viajes de servicio"; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre "en acto de la vida usual... (en)...conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo", aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los "in itinere", que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.

Extensión también del concepto de ocasión es la consideración como accidentes de trabajo de los acaecidos en actividades marginales, pero relacionadas con el trabajo u organización del empresario al que los servicios se prestan; por ejemplo, los accidentes durante la práctica de deportes, o los ocurridos en cursos de perfeccionamiento profesional.

Los accidentes que sufre en misión el trabajador, esto es, los ocurridos en viaje de servicio ordenado por la empresa, suelen calificarse de laborales. Sin embargo, no todo episodio ocurrido durante el viaje o en el lugar de destino cabe reputarlo como accidente de trabajo; no lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en acto de la vida usual en conducta normal que en sí misma no produce ningún riesgo. Así STS de 18-5-77 : caída desde una ventana al patio del hotel donde se hospedaba, aun siendo cierto que el fallecido se hallaba en Madrid siguiendo instrucciones de la empresa (dudosa y restrictiva, Alonso Olea); conducta ajena al trabajo, así que no entiende sea laboral el accidente en el que el trabajador fallece en Nigeria cuando en día de descanso se baña en playa muy peligrosa. Con todo deberá sopesarse en estos casos de trabajo en misión que el viaje mismo y la vida en ambiente extraño al normal del accidentado pueden generar situaciones desacostumbradas.

A diferencia de lo que ocurre en el accidente in itinere la jurisprudencia del TS aplica la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acontecido durante el viaje en misión, "durante todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medio de transporte, de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios", por lo que es accidente de trabajo el accidente cardiovascular sufrido por un conductor de camión, que, en el viaje de trabajo, se indispone a bordo del vehículo aunque en el momento de producirse no condujera por haberse relevado con un compañero. STS 4-5-98. La STS 24-9-2001 contempla el supuesto de un infarto de miocardio sufrido por el demandado, cuando estaba descansando en un hotel radicado en Londres, y son hechos concurrentes, según el relato de probados de la sentencia de instancia, no modificados en Suplicación, que el trabajador es "conductor de autocar cuyas tareas fundamentales consisten en trasladar a los turistas por distintas rutas europeas. Su trabajo era itinerante, desarrollándolo allí donde su empresa tenía que transportar a los turistas". A lo que se añade que "cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, en Londres, en su condición de conductor de autobús de "Autocares J., SA", tras finalizar su jornada laboral se trasladó a descansar a un hotel y en el transcurso del descanso nocturno se sintió mal". Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida. Tal es el contenido del accidente de trabajo "en misión", que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo "in itinere", porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o, una vez acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio habitual, ya que la Ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador "itinerante", como con expresión real le definen los hechos probados, está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas. Es cierto que el nexo entre al daño soportado y la situación laboral puede romperse, y esta Sala así lo tiene declarado, pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación. Es indiscutible que si el representante de la Empresa durante el viaje modificara horarios o rutas, el conductor tendría que acomodarse a ellos adaptando la satisfacción de sus propias necesidades a las nuevas instrucciones. Nuestra sentencia de 10 de febrero de 1983 negó la naturaleza de accidente de trabajo a la muerte de quien se encontraba "en misión" por cuenta de su empresa, pero que, aprovechando el descanso propio de un día festivo concurrente, acudió a una playa pública, donde falleció a causa de asfixia por inmersión. Y es que dicha sentencia razona sobre el vínculo de causalidad lo siguiente: «nexo no existente en los actos de la vida usual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 noviembre 1980, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, en Nigeria, a donde como integrante de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquélla, en la que no tenían que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos...».

2. "Requisito cronológico". El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que debe relativizarse ante cada caso concreto, haciendo depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas.

Un cúmulo de decisiones judiciales viene dedicándose a la tarea de descifrar si hubo o no interrupción del nexo causal en casos tan heterogéneos (visitar familiares, realizar gestiones privadas, etc.) como pintorescos (tomar copas, acudir a un espectáculo, etcétera). Así la interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso del trabajo para refrescarse en un bar, o la parada de poco más de una hora para comer con el padre, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso rompen el nexo causal. En cambio la interrupción de tres horas tomando copas con los amigos recorriendo varios establecimientos rompe el nexo causal. (Un ejemplo más de que ante la falta de concreción de la norma la discrecionalidad judicial puede no ser bien entendida por el justiciable).

3. "Requisito topográfico". El accidente de trabajo "in itinere" debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982 ), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984 ).

Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador "no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso", de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es "salir del domicilio" o "volver al domicilio", aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino "ir al lugar de trabajo" o "volver del lugar de trabajo", por lo que el punto de llegada o de vuelta "puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo"; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963 ); domicilio de la madre política del trabajador, "que además de su avanzada edad estaba enferma", por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio (STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966 ); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981 ; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992) Como ha precisado últimamente la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, "teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador", pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que «opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».

Si embargo esta doctrina judicial parece haber tomado un nuevo rumbo con la STS 17 diciembre 1997, (Ponente, señor Sampedro Corral) según la cual no es accidente laboral el de trabajador que reside y trabaja en determinada localidad (Santander) y, al finalizar la jornada semanal, los viernes se dirige desde su trabajo a casa de familiares residentes en lugar diverso (Arnuero, en la propia Comunidad de Cantabria) a fin de pasar allí el fin de semana. Durante el trayecto sufre un accidente de tráfico y se trata de determinar si el mismo merece o no la consideración de laboral. El hijo del demandante prestaba sus servicios laborales en una empresa sita en Santander, en cuya ciudad convivía con sus padres y en el domicilio de éstos. Normalmente, los viernes de cada semana, una vez terminada su jornada de trabajo, sobre las dos horas, se trasladaba a casa de su abuela, que vivía en la localidad de Arnuero. El viernes 22 de abril, finalizado su trabajo hacia las 20, 30 horas y cuando se dirigía en dirección a Noja, al domicilio de su abuela, sufrió, en el kilómetro..., de la Carretera S-403 (Beranga-Noja) en el término municipal de Haza de Cesto, un accidente de circulación a consecuencia del cual falleció. La ruptura del nexo causal se ha producido en el caso litigioso. El trabajador, terminada la jornada, no se dirige a su domicilio habitual, sito en la capital y donde convive con sus padres -en cuya ciudad tiene también el domicilio la empresa en que trabaja-, sino que se traslada a otra localidad situada en la provincia, donde radica el domicilio su abuela. Es cierto que, el desplazamiento al domicilio de su abuela, se produce desde el centro de trabajo, pero la razón del desplazamiento a tal lugar no tenía por causa el trabajo, sino la visita y estancia en el domicilio de la mencionada ascendiente, por lo que falta el elemento teleológico para la apreciación del accidente de trabajo. Del propio modo, tampoco concurre el elemento cronológico y geográfico, pues el accidente de tráfico acaece en una carretera, alejada del centro de trabajo y ajeno, por lo tanto, al habitual trayecto que recorre, a diario, el trabajador para reintegrarse a su domicilio una vez terminada la jornada laboral. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.

Entiende la sentencia comentada que en el supuesto descrito se ha roto el nexo causal imprescindible porque el trabajador no se dirige a su domicilio habitual sino al de un familiar (abuela), teniendo ese desplazamiento como motivo la estancia y visita. La lejanía, el carácter no habitual del trayecto si se compara con el resto de días laborales y el motivo del viaje conducen a descartar su calificación como laboral, so pena de desorbitar enormemente esta categoría. Para el Supremo aquí quiebra el elemento geográfico (fuera del itinerario regular, lejos del centro de trabajo y de su residencia), el cronológico (algún tiempo después de acabada la jornada, dada la lejanía del destino) y el topográfico (no se dirige al domicilio habitual.

La posición asumida por la Sala Cuarta en dicha sentencia de 17-12-97 marca un antes y un después respecto a la consideración de accidentes in itinere de aquellos que no acontecen al ir o venir del domicilio habitual, y se ha hecho notar en la doctrina de los TSJ. Así, por ejemplo, la STJ de Madrid, Sección 3ª, de 20-10-2003, invocando aquella sentencia del TS, entiende que no hay accidente laboral cuando el trabajador, que tenía su domicilio en San Fernando de Henares, habiendo trabajado hasta el 31-12-01, sufre un accidente de circulación el 1-1-2002, a las 5,20 horas, tras haber visitado a sus padres que residen en Valladolid, a la altura del km 146 de la N-VI, y se dirigía a su trabajo para reincorporarse al mismo a las 7,00 de la mañana.

No faltan voces en la doctrina que, sin embargo, sostienen que el accidente in itinere debería ser expulsado de la contingencia profesional, argumentándose que caería por completo fuera del círculo de riesgo o de seguridad controlado por el empresario. Así, entiende Sempere Navarro, si el accidente común ya está protegido (sin necesidad de período de carencia específico: art. 124.4 LGSS), si la situación de necesidad resultante es la misma que caso de que el accidente fuera considerado como común, ¿por qué hay que llevar al terreno de las contingencias profesionales los accidentes "in itinere"?, ¿para huir de una baja protección en el caso de accidente común?, ¿para alcanzar la más privilegiada de la contingencia profesional, ¿para cambiar las reglas sobre su gestión y/o las entidades encargadas de asumirlo? Para Alonso Olea, (Instituciones de Seguridad Social, p.119) la doctrina del riesgo profesional se desborda en cuanto se impute al empresario la responsabilidad por riesgos acaecidos en medios sobre los que no ejerce control.

No se trataría de eliminar protección (muy necesaria dada la evidente existencia de serios riesgos para la vida y salud durante el desplazamiento por móviles laborales) sino de asignarle la naturaleza adecuada al tipo de riesgo que se corre.

4. "Requisito mecánico". El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.

Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 junio 2002, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2297/2001 "es evidente que el art. 115 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado primero, define el accidente de trabajo "como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". En el párrafo 2º de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente de trabajo "in itinere", es decir, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, modalidad esta, que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo desde la vigencia de los primeros Textos que regularon el accidente de trabajo. Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidente "in itinere" en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo".


LA SENTENCIA A LA QUE SE REFIERE PODEIS BUSCARLA CON ESTE IDENTIFICADOR:

Id Cendoj: 28079340012006100659
« Última modificación: 04 de Junio de 2010, 23:04:28 pm por 47ronin »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #691 en: 05 de Junio de 2010, 00:06:05 am »
 :pen: . . . yo creo que esta sentencia no la conocen los servicio jurídicos de Asípiyo, o si la conocen se hacen los lonchas, conozco casos de compañeros que les han puesto mil trabas para considerar el accidente "in itinere" por ir al trabajo desde la segunda residencia en la sierra, como para decir que es accidente laboral el ir a un curso al sindicato . . . eso te toca pleitearlo fijo . . .  :Burla

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #692 en: 05 de Junio de 2010, 00:19:03 am »
Es que eso que dices si se considera como exclusión toda vez que tiene la consideración de domicilio habitual aquél que el funcionario tenga declarado dentro del servicio interno..y ojo con esto... por aquello de las dobles viviendas declaradas y sin declarar, pues podría darse el caso que por querer rapiñear una hora viviendo fuera la realidad nos demuestre que las rapiñas pueden a veces salir mal.

Nunca pasa nada pero si pasa y es grave luego no digamos, que cabrones, no me lo cubren.
« Última modificación: 05 de Junio de 2010, 00:21:24 am por 47ronin »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #693 en: 05 de Junio de 2010, 14:08:11 pm »
Luego podemos considerar que es factible el que se considere como accidente laboral si no basamos en esta sentencia, y seguramente no en primera instancia, pero si en los juzgados. Otra cosa es, si merece la pena o no, por cuestiones de indemnizaciones por secuelas, ya que por lo que nos quitan de complementos, fijo que no merece el estar liados con abogados y papeles.
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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #694 en: 05 de Junio de 2010, 14:28:16 pm »
Luego podemos considerar que es factible el que se considere como accidente laboral si no basamos en esta sentencia, y seguramente no en primera instancia, pero si en los juzgados.

Extensión también del concepto de ocasión es la consideración como accidentes de trabajo de los acaecidos en actividades marginales, pero relacionadas con el trabajo u organización del empresario al que los servicios se prestan; por ejemplo, los accidentes durante la práctica de deportes, o los ocurridos en cursos de perfeccionamiento profesional.


Si nos atenemos a ese párrafo lo ocurrido dentro de la realización de curso sería considerado accidente laboral, con lo cual, el trayecto entre el domicilio declarado y el lugar dónde se va a celebrar ese curso de perfeccionamiento profesional ha de ser considerado "in itinere".

Otra cosa es, si merece la pena o no, por cuestiones de indemnizaciones por secuelas, ya que por lo que nos quitan de complementos, fijo que no merece el estar liados con abogados y papeles.

Interesará según la gravedad... por eso he referido en otro mensaje "cuidadín con el domicilio declarado"... pues nunca pasa nada, pero....y si pasa?
« Última modificación: 05 de Junio de 2010, 14:30:05 pm por 47ronin »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #695 en: 09 de Junio de 2010, 15:20:17 pm »
S E N T E N C I A

En Sevilla, a 17 de julio de 2007.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 654/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Juan Ignacio , en su propio nombre y representación. DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el
resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el
designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Policía de fecha 26 de abril de 2004 declarando que las lesiones sufrió el actor, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, el día 17 de abril de 2002 no fueron producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

SEGUNDO.- Es un hecho indiscutido que el recurrente, el día 17 de abril de 2002, cuando se
encontraba prestando servicio de custodia para la cremación de un partida de droga intervenida, al montar el arma reglamentaria (escopeta tipo Franchi) en el interior del vehículo policial, se produjo un disparo accidental que impactó en la parte izquierda del techo del vehículo y que produjo en el demandante una hipoacusia, según informe de la Unidad Sanitaria Provincial de Cádiz.

En la resolución recurrida, literalmente se dice que "teniendo en cuenta el desarrollo de servicios similares y valorando el riesgo que éste entraña, no hace en ningún caso necesaria la manipulación del arma, por lo que se considera como negligencia la manipulación de la escopeta Franchi, máxime cuando la misma se realizó en el interior de un vehículo policial, contraviniendo todas las medidas de seguridad que este tipo de arma conlleva".

TERCERO.- Es indudable que, en un principio, los hechos que determinaron la lesión del
demandante deberían ser considerados como causantes de un accidente en acto de servicio al producirse como consecuencia de las actividades propias de la prestación de servicio a la Administración, en los términos a que se refiere el art. 59.1 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y los arts 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio .

La controversia surge en cuanto que la Administración considera que ha existido, al menos,
imprudencia temeraria en el actuar del demandante que excluiría la consideración de accidente en acto de servicio, en aplicación del art. 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Planteada así la cuestión se advierte que los reproches que se hacen al actuar del demandante son la innecesariedad de la manipulación del arma que portaba y que se llevara a cabo en el interior del vehículo policial. Lo que sin embargo no se nos explica es por qué, si parece preceptivo llevar este armamento no habitual cuando se realiza un traslado de droga, resulta no obstante innecesario el llevar la escopeta montada y que, además, resulte temerario hacerlo en el interior del vehículo cuando el mismo se
encontraba sólo ocupado por el demandante. No se nos indica que existe algún protocolo de actuación en este tipo de situaciones de traslado de droga, razón por la cual si no se niega que es obligatorio portarla, parece lógico e incluso necesario que la escopeta estuviese montada por si fuera necesario su uso. El que tal actividad se realice en el interior del vehículo policial se indica que constituye una actividad negligente
pero siempre sin especificar la razón de ello, sin referencia a norma de conducta o protocolo que prohíba o aconseje que el arma no se monte en el vehículo. Ante la falta de elementos que nos lleve a la convicción de que efectivamente estamos ante una conducta imprudente, pues no basta con calificarla como tal en la resolución administrativa sin dar argumento alguno, teniendo presente la realidad del daño corporal producido y no advirtiendo que la conducta del demandante pudiera ser considerada como manifiesta y obviamente imprudente, la consecuencia no debe ser otra que la de entender que estamos ante una lesión producida en acto de servicio y como tal debe ser declarado.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

FALLAMOS :

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 654/2004 interpuesto por D. Juan Ignacio anulamos el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y declaramos que las lesiones padecidas por el demandante el día 17 de abril de 2002 con ocasión de la actuación policial referida han sido producidas en acto de servicio, con las consecuencias que de tal declaración derivan. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #696 en: 30 de Junio de 2010, 14:38:52 pm »
PIDEN REFLEXIÓN

Asociación de Guardias Civiles pide que se cumpla el Plan de Riesgos Laborales tras la explosión en Valdemoro

30 de junio de 2010   VALDEMORO
REDACCION

La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) pide a los responsables de la seguridad laboral en los centros de la Benemérita que vigilen que "en todo momento" se cumpla el Plan de Riesgos Laborales tras la explosión en la Escuela de Guardias Civiles de Valdemoro que se saldó con un fallecido y 12 heridos.

Además, dicha asociación quiso trasladar a la familia y a todos los compañeros de Valdemoro su pésame por el fallecimiento esta mañana del subteniente Morcillo al intentar sofocar el incendio que se originó en el Servicio de Desactivación de Explosivos, en Valdemoro y deseó la "pronta recuperación de los 12 compañeros que resultaron heridos", según manifestó hoy la AUGC en un comunicado.

"Aunque son momentos para el dolor y las condolencias, la asociación quiere pedir a los responsables de la seguridad laboral en los centros de la Guardia Civil que un suceso tan trágico como el que nos ha tocado sufrir en Madrid haga reflexionar a todos sobre las condiciones en las que prestan servicio los guardias civiles y vigilar que en todo momento se cumpla el Plan de Riesgos Laborales", señaló la asociación, que añadió que espera que se esclarezcan las circunstancias en las que ha ocurrido este "terrible" suceso.


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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #697 en: 07 de Julio de 2010, 15:58:38 pm »
La sección sindical de UGT en la Policía Municipal de Madrid denuncia que doce trabajadores del Cuerpo fallecieron y nueve están enfermos de cáncer después de trabajar algo más de diez a?os en un edificio que sirvió de comisaría construido con materiales que contienen amianto.

El sindicato explica que este inmueble, situado en la calle de Valdecanillas número 112, en el distrito de San Blas, estuvo ocupado al menos entre 1992 y 2002 por la Unidad de Seguridad de la Policía Municipal y la Subinspección de Policía de la zona 4 de la ciudad y, posteriormente, por la Unidad Integral de Policía de los distritos de Vicálvaro y San Blas. El edificio fue construido con fibrocemento, una sustancia que contiene amianto. Entre 400 y 700 personas, según los sindicatos policiales, pudieron trabajar durante ésa década en el centro.

UGT afirma que en 2002 los policías abandonaron el lugar y, poco después, comenzaron los problemas. Doce personas que habían trabajado allí murieron de cáncer y otras nueve cayeron gravemente enfermas de las mismas dolencias. El último deceso se produjo este miércoles de madrugada, según UGT. Estas cifras las confirma el sindicato Unión de Policía Municipal, que perdió un integrante por estas causas. Este sindicato no ha podido confirmar la última muerte.

Aunque no está confirmado que todos estos casos se deban al amianto, pero para ambas organizaciones es demasiada casualidad. A raíz de denuncias anónimas de varios trabajadores, los representantes sindicales se manifestaron para denunciar la situación.

Cartas de aviso
En 2007 se envió una carta a la Jefatura de Policía Municipal para que se realizasen exámenes médicos a los trabajadores que pasaron por esta unidad en esas fechas para conocer si alguno más estaba afectado.

En 2008 UGT remitió otras dos cartas, una al gerente de Madrid Salud y otra al subdirector general de Prevención de Riesgos Laborales del Consistorio para forzar esas revisiones médicas. Aseguran que nunca hubo respuesta.

Los sindicatos solicitaron información sobre el edificio, a lo que, aseguran, el Gobierno municipal respondió que técnicos del Ayuntamiento ratificaron que los niveles de amianto de la zona no eran perjudiciales para la salud.

Sin embargo, desde entonces el edificio está en desuso. En UGT sospechan que no se ha llevado a cabo el derribo del inmueble porque el coste del desmontaje de este tipo de inmuebles es muy elevado. Mientras tanto, los vecinos aseguran que algunos inmigrantes subsaharianos viven en algunas zonas del local, que muestra un estado de deterioro evidente.

Coste elevado
Según Daniel Savater, gerente de Amidesa, empresa especializada en la retirada de estructuras de amianto, el desmontaje de estructuras que contienen esta sustancia tiene un coste elevado porque requiere la actuación de varias empresas muy especializadas y de un proceso muy específico y cuidadoso para su ejecución.

En primer lugar se tiene que proceder a la humectación. Consiste en pulverizar un líquido encapsulante que minimiza el peligro de rotura fortuita de las placas de amianto cuando se va a proceder a su desmontaje. Después se retiran manualmente los anclajes, se extrae el material, se embala en recipientes plásticos especiales en los que queda sellado herméticamente.

De esta forma, un transporte autorizado traslada el residuo a un vertedero controlado. Posteriormente, en el lugar donde se encontraba el amianto se realizan mediciones ambientales de la cantidad del producto en la zona y la exposición que han recibido los trabajadores, que, habitualmente, operan con trajes especiales que filtran esta sustancia. Cada operación debe certificarse por el organismo regional de salud pública y contar con los permisos pertinentes de la autoridad laboral.

Manipulación peligrosa
El asbesto, o amianto, es un mineral fibroso que se utilizaba mucho en las construcciones industriales por su resistencia al calor y a los productos químicos. Su manipulación es peligrosa porque la inhalación de sus partículas (habitualmente cuando se rompen, cortan, taladran o desmantelan las fibras del producto) es muy perjudicial para el organismo, provocando cáncer y otras enfermedades muy da?inas para el pulmón.

En 2002 se prohibió en Espa?a la producción de materiales con amianto. Sin embargo, continúan quedando cientos de estructuras en el país que están construidas con este producto. En 2006 se aprobó un Real Decreto que restringió aún más las condiciones de exposición al amianto.

A pesar de los reiterados intentos de este periódico por contrastar la información recopilada con el Ejecutivo municipal, no ha habido respuesta oficial sobre este tema.



Reconocidos cinco casos más de cáncer de pulmón por exposición al amianto

CCOO estudia actualmente 18 casos e insta a intensificar las medidas de protección y los reconocimientos específicos

El secretario de Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO de Asturias, Jesús Alonso, ha presentado cinco nuevas sentencias favorables a trabajadores afectados de cáncer de pulmón por su exposición al amianto durante su actividad laboral.

En rueda de prensa, ha explicado este miércoles que dos de ellas suponen la confirmación de condena por parte del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), y las otras son dictadas por los juzgados de lo Social de Oviedo, Mieres y Avilés.

Jesús Alonso, destacó que el sindicato estudia actualmente 18 posibles casos e instó a intensificar las medidas de protección y los reconocimientos específicos para las exposiciones a sustancias que suponen riesgos para la salud.

Junto al representante sindical estuvieron dos de los afectados demandantes, Jesús Busto Fernández y Pedro Pizarro. En el caso de Busto la sentencia hace referencia al reconocimiento del cáncer de pulmón que padece como enfermedad profesional, y la sentencia de Pizarro reconoce su derecho a percibir una indemnización de 5.132 euros de parte de la empresa por no tomar medidas preventivas más 18.000 euros relativos a una póliza. Esta última sentencia ha sido recurrida por CCOO al entender que es insuficiente.

Jesús Busto explicó que en sus 46 años de edad, ha estado casi toda su vida laboral vinculado a la misma empresa, que trabajó como subcontrata para empresas en las que estaba en contacto con amianto sin tener la protección adecuada, mientras que los empleados directos de dichas empresas sí disponían del equipamiento apropiado.

Por ello, lamentó que haya trabajadores de primera y de segunda, y recordó que en un reconocimiento de febrero de 2007 le hicieron unas placas en las que ya se veía el tumor, pero la mutua no se lo detectó. "Entonces se podía operar, ahora ya no", dijo defendiendo la colaboración entre empresas y empleados para garantizar la prevención y las revisiones periódicas especializadas, así como un mayor esfuerzo de la inspección tanto en las grandes empresas como en las pymes.

Por su parte, Pedro Pizarro, remarcó que "se sigue sin castigar a los culpables de nuestra situación, que quedan impunes y sin obligación de reforzar la prevención y las revisiones" y agradeció la labor del Instituto Nacional de Silicosis.

En su caso, a sus 58 años de edad ha estado vinculado durante más de dos décadas a la misma empresa, en la que estuvo expuesto al amianto tanto en su actividad interna como en trabajos para otras compañías, y se le detectó el tumor en una revisión especializada que había solicitado CCOO para los empleados.
Europa Press

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #698 en: 07 de Julio de 2010, 16:01:20 pm »
La sección sindical de UGT en la Policía Municipal de Madrid denuncia que doce trabajadores del Cuerpo fallecieron y nueve están enfermos de cáncer después de trabajar algo más de diez años en un edificio que sirvió de comisaría construido con materiales que contienen amianto.

Reconocidos cinco casos más de cáncer de pulmón por exposición al amianto

CCOO estudia actualmente 18 casos e insta a intensificar las medidas de protección y los reconocimientos específicos

Y en qué quedo la "denuncia" de UGT?

En nada?

Como tantas y tantas cosas que sólo se lanzan de cara a la galería?


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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #699 en: 09 de Julio de 2010, 13:54:15 pm »
 . . . se sabe si algún familiar de los fallecidos o algún compañero enfermo ha iniciado acciones legales por este asunto? ? ?

"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche