- Frente a dicho Acuerdo interpuso recurso de reposición el Sr. Hipolito , aduciendo, en primer lugar, que en el curso de las Diligencias Informativas que se siguieron con motivo de su denuncia no se practicó diligencia de averiguación alguna en relación con las presiones y órdenes directas que se impartieron por el Magistrado denunciado a fin de condicionar el sentido del informe pericial que debía elaborar en las Diligencias previas 6610/2004, puntualizando, por otro lado, que, de la documentación obrante en la Diligencias Informativas, se deduce que el episodio del Hospital Gregorio Marañón no acaeció en el año 2005 -tal y como se señala en el informe del Inspector Delegado - sino que, atendido lo informado por el Fiscal y por la Secretaria Judicial, tuvo lugar en abril o mayo de 2006. A mayor abundamiento, se aportó copia del informe pericial que realizó en relación con dichos hechos, fechado el día 2 de abril de 2006. Con base en todo ello, consideró que la resolución impugnada era nula de pleno derecho al omitir la investigación procedente en relación con los hechos que fueron objeto de denuncia y vulneradora del ordenamiento jurídico por apreciar erróneamente la prescripción de la falta prevista en el artículo 418 .5 sin haber transcurrido el año legalmente previsto.
Con fecha 4 de septiembre de 2007, el Sr. Hipolito presentó nuevo escrito autorizando a su Abogada a tomar vista de todas las actuaciones abiertas con motivo de las denuncias formuladas e interesando copia de las actuaciones.
- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de septiembre de 2007 se estimó parcialmente la solicitud del recurrente de fecha 4 de septiembre y se desestimó el recurso potestativo de reposición promovido al no apreciarse, en primer lugar, razones objetivas que desvirtuaran, formal ni materialmente, los razonamientos contenidos en el informe que sirvió de base al Acuerdo recurrido, rechazándose igualmente que hubiera incurrido en la vulneración alegada del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ni en la de la normativa que regula la prescripción de las faltas, puesto que, cuando se iniciaron las Diligencias Informativas - 11 de abril de 2007- ya había transcurrido el plazo de prescripción fijado para las faltas graves por el apartado 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con su apartado 3 .
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente reitera, en esencia, los hechos y fundamentos que ya expuso en el recurso de reposición promovido frente al Acuerdo recurrido. Dos son, por tanto, las cuestiones que plantea: en primer lugar, que el Consejo General del Poder Judicial no ha realizado ninguna actividad o diligencia de averiguación de los hechos denunciados en el ordinal Primero de su escrito de queja, relativos a las presiones a las que le sometió el Magistrado denunciado para condicionar el informe pericial, disintiendo, en segundo lugar, de la prescripción declarada en relación con la conducta del Magistrado el día de guardia de juicios rápidos puesto que, registrada su queja el 25 de enero de 2007 y notificada al Magistrado la incoación de la Información Previa 95/2007 a que dio lugar aquélla, postula que ya se está en presencia de un procedimiento disciplinario abierto contra éste - sin que sea preciso esperar a la notificación del acuerdo de incoación de las Diligencias Informativas - y que, en aplicación del apartado 3 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ello debería haber interrumpido el plazo de prescripción de la falta porque, de no sostenerse una interpretación amplia de lo dispuesto en el artículo 423 en relación con el artículo 416.3 antes citado, se daría lugar a que la interrupción de la prescripción quedara condicionada por circunstancias aleatorias tales como la mayor o menor carga de trabajo de la Comisión Disciplinaria o el tiempo que se tomara el denunciado para presentar alegaciones.
El Abogado del Estado mantiene que la prescripción declarada por la Comisión Disciplinaria se ajusta a derecho al no haberse incoado las Diligencias Informativas 42/2007 hasta el día 11 de abril de 2007 y notificado dicho Acuerdo al Magistrado hasta el 25 de abril siguiente, argumentando que no es posible sostener que, a los efectos del cómputo de la prescripción de las infracciones, la mera apertura de una información previa se asimile al inicio del procedimiento disciplinario. Por otro lado, descarta la necesidad de realizar una ulterior investigación de los hechos cuando existen datos suficientes para apreciar la prescripción de las posibles infracciones disciplinarias.
TERCERO.- En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión expuesta a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.
Así las cosas y, a pesar de la confusión que, en relación con este particular, suscitan los términos en que se ha redactado la demanda, en los que se llega a identificar las concretas faltas disciplinarias que se estiman cometidas, esta Sala considera que la incoación del expediente disciplinario postulada por la parte recurrente no tiene por objeto la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino la mayor averiguación e investigación de los hechos. Sólo desde esta premisa y condicionada a ella puede reconocerse la necesaria legitimación del recurrente para interponer el presente recurso.
CUARTO.- Entrando por ello en el fondo de la cuestión debatida, esta Sala debe rechazar la argumentación ofrecida por el recurrente a fin de combatir la prescripción de la falta disciplinaria a que hubiera podido dar lugar la conducta del Magistrado denunciado el día de guardia de Juicios Rápidos.
Y ello es así porque en materia de responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados y en relación con las faltas graves, el apartado 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija el plazo de su prescripción en un año, el cual comenzará a computarse a contar desde que la falta se hubiera cometido, preceptuando su apartado 3 que la prescripción quedará interrumpida desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
Asimismo, en el apartado 1 del artículo 423 se establece que el procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia, así como a instancia del Ministerio Fiscal. Continúa su apartado 2 estipulando que toda denuncia, bien sea sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general o sobre la actuación de los Jueces y Magistrados en particular, será objeto de informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
A la vista de lo anterior, no cabe sostener, tal y como pretende el recurrente, que desde el momento en que se presenta una denuncia al Consejo se deba entender iniciado el procedimiento disciplinario pues ello, por expreso mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo acaece cuando así lo acuerde la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, la Comisión Disciplinaria o Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Una denuncia únicamente genera el deber de ser examinada por el Servicio de Inspección a fin de que, a la vista de lo actuado, proponga a la Comisión Disciplinaria su archivo, la apertura de diligencias informativas o la incoación del expediente disciplinario.
Por ello, en el presente supuesto, no cabe entender que el cómputo del plazo de un año de prescripción quedó interrumpido el 22 de enero de 2007, fecha en la que el hoy recurrente presentó su denuncia ante el Consejo ni en la de iniciación de la Información Previa 95/2007 ya que, tal y como marca la Ley, ello únicamente se pudo producir al tiempo de ser notificado al Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid el acuerdo de iniciación de las Diligencias Informativas 42/2007 lo cual, tal y como resulta de la documentación obrante en las presentes actuaciones, tuvo lugar el 25 de abril del citado año, por lo que no cabe otra solución que la de confirmar el Acuerdo recurrido teniendo en cuenta que el dies a quo se remonta, tal y como señala el recurrente, al 2 de abril del año 2006.
Por otro lado, la interpretación extensiva que pretende el recurrente en materia de interrupción de la prescripción de las faltas disciplinarias que pudieran haber cometido Jueces y Magistrados desconoce la literalidad y la evolución legislativa que ha sufrido la regulación de dicha materia. Se ha de destacar que, hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre , únicamente la iniciación de un procedimiento disciplinario podía interrumpir la prescripción de dichas faltas. A raíz de dicha reforma, se amplían los supuestos que posibilitan la interrupción. Ya no sólo los acuerdos de incoación del procedimiento disciplinario producen ese efecto suspensivo sino que también los de iniciación de Diligencias Informativas tienen atribuida dicha virtualidad, exigiéndose en ambos casos, la previa notificación al Magistrado o Juez denunciado.
No cabe ir más allá y tratar de ampliar a las informaciones previas o incluso al mismo hecho de presentar queja o denuncia la potencialidad de interrumpir el plazo de prescripción de la falta disciplinaria. En este sentido, se debe destacar el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 325/1998 ) cuando señala que " La interrupción de los plazos prescriptivos, cierto es, no se produce por la tramitación de diligencias reservadas o informaciones previas, sino por la apertura del procedimiento disciplinario mediante el correspondiente acuerdo de incoación, que debe ser formalmente notificado al interesado para que ese efecto interruptivo se produzca".
QUINTO.- Respecto a la circunstancia destacada en la demanda y antes en el recurso de reposición planteado frente al inicial acuerdo de archivo, referente a que también se habían denunciado unas presiones sufridas por el Médico-Forense recurrente en relación a un informe pericial a emitir en las Diligencias Previas Penales 6610/2004, cabe decir que si bien es cierto que de las actuaciones resulta que el informe del Inspector Delegado, se centró en la conducta del Magistrado el día de la Guardia, sin referencia alguna sobre los hechos, que habían sido el objeto del ordinal primero de la inicial queja, sin embargo ha de entenderse, tal como sostiene la representación del CGPJ, a que ni siquiera en relación a esas circunstancias, debe estimarse necesario ampliar la investigación, dado que de los datos objetivos obrantes en las actuaciones se desprende que la presión denunciada tuvo lugar a finales del año 2005, por lo que igualmente se vería afectada por la prescripción antes estudiada, visto que la notificación de la apertura de Diligencias Informativas tuvo lugar, según se ha dicho, el 25 de Abril de 2007. Es decir superado el plazo del art. 416.2 LOPJ , para la posible falta grave en cuya tipificación pudieran encuadrarse los hechos, relativos a la supuesta presión sobre el informe a emitir en las Diligencias Previas Penales 6100/2004.
SEXTO.-
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena en costas.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar el recurso nº 002/625/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Gracia López Fernández, en nombre y representación de Don Hipolito , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el que, entre otros extremos, se desestimaba el recurso de reposición promovido contra acuerdo de 25 de julio de 2007 que resolvió el archivo de las Diligencias Informativas número 42/2007, que se anula. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
http://sentencias.juridicas.com/docs/00318171.htmlChim-pum