2.2 Presentación de escritos
2.2.1 Lugares de presentación (dónde)
2.2.1.1 Oficinas de registro
Ley 30/92- Ley 4/99
Artículo. 38.4
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este ultimo caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, as como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los
Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a Sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
Ley 6/83
Articulo 51
1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevar su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica podrá presentarse en la Consejería de la Presidencia *.
2. Los Ayuntamientos actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica.
(* El D. 130/86, de 30 de julio, establece que sea la Consejería de Gobernación)
2.2.1.2 Correos
Ley 30/92
Artículo. 38.4
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas,
.
...
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
Decreto 1653/1964
Artículo 205. Admisión de instancias y escritos dirigidos a Centros, Dependencias administrativas.
1. Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los Centros 0 Dependencias administrativos por medio del Correo, según lo establecido en el art. 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (nº 24708), se admitirán en las Oficinas del Ramo que tengan, al menos, categoría de Estafeta, con sujeción a las normas que se detallen en los números siguientes.
2. Los escritos e instancias de que se trata se presentarán en sobre abierto y acompañados de los respectivos resguardos de imposición editados por la Mutualidad Benéfica y entendidos por los remitentes
2.2.1.3 Buzones de documentos
D. 204/95
Artículo 19.- Buzones de documentos.
Con el fin de facilitar la recepción de documentos una vez cerradas al público las Oficinas de Registro, en la Consejería y Delegaciones de Gobernación, existirá un buzón de documentos que se ubicará en lugar accesible para los ciudadanos.
Los ciudadanos podrán depositar documentos en el buzón a partir de la hora en que termine la atención al público y hasta las 24 horas de todos los días hábiles.
Los documentos que se depositen a través del buzón, serán registrados con la fecha correspondientes al día en que fueron depositados, a cuyo fin el jefe de servicio responsable del Registro de Documentos de la Consejería, los secretarios generales de las Delegaciones de Gobernación, o personas en que hubieran delegado, levantarán acta de cuantos documentos se hayan depositado en el buzón el día anterior hábil, tramitándola junto con los documentos para su asiento en el Registro.
2.2.1.4 Otros medios de presentación
Ley 30/92
Artículo 45.1- Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte papel.
Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.
D.204/95
Artículo 17.- Utilización de telefax
1. A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas de documentos o la firma original en los mismos y siempre que el Registro de Documentos del órgano que haya de tramitarlo tenga previsto este sistema como medio de comunicación y disponga de equipo autorizado, podrán utilizarse los telefax para la remisión de escritos y comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales. Los envíos por este medio habrán de realizarse directamente al Registro del órgano competente para tramitar dichos documentos.
Los equipos de telefax dedicados a este fin deberán estar autorizados por la Consejería de Gobernación que actuarán de acuerdo con los siguientes criterios: utilización de papel normalizado, suficiencia de calidad de recepción e impresión y garantía de integridad y conservación de los documentos por un mínimo de cinco años.
2. Cuando se emitan escritos a otros órganos o personas por este medio, se extender diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido que se archivar en el expediente.
Cuando los interesados soliciten la transmisión de comunicaciones mediante telefax y por este medio se le practiquen notificaciones que hayan de constar en el procedimiento, junto al documento objeto de la notificación se le adjuntará un recibo de su recepción, el cual deber ser cumplimentado, rubricado y enviado por el mismo procedimiento en el plazo de dos días al Registro emisor para que se incorpore al expediente. Transcurrido dicho plazo sin efecto se cursará la notificación por el procedimiento ordinario.
Resolución del 9 de mayo 1997
He resuelto:
Autorizar, para la recepción de escritos y comunicaciones de los ciudadanos en los Registros de Documentos, los equipos de telefax que hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento de los bienes de adquisición centralizada y que cumplan las siguientes condiciones: que utilicen un tipo de papel normal, que el formato de recepción sea de hojas sueltas de tamaño normalizado, A4 como mínimo, y que disponga de un sistema de confirmación de envíos e informe de la actividad.
El Secretario General para la Administración Pública
2.2.2 Escritos a presentar (qué)
Ley 30/92
Artículo 38.1
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que se ha presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
Ley 30/92
Artículo 35.- Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
D. 204/95
Artículo 20.- Presentación de documentos.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los órganos administrativos de la Junta de Andalucía abstendrán de exigir la presentación de documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se abstendrán de exigir la acreditación documental de requisitos, circunstancias, actos u otros extremos que les consten.
El interesado podrá ejercer el derecho previsto en el anteriormente mencionado apartado f) del artículo 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento a los que corresponden, siempre que no hayan transcurrido mas de cinco años desde la finalización de éste, y sin perjuicio de la apertura de periodo probatorio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.
2.2.3 Características de los escritos (cómo)
2.2.3.1. Contenido de las solicitudes
Ley 30/92
Artículo 70
1. Las solicitudes que se formulen deber contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige
2.2.3.2. Documentos anexos
Ley 30/92
Artículo 70
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
2.2.3.3. Varias solicitudes
Ley 30/92
Artículo 70
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o substancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.
2.2.3.4. Normalización de solcitudes
Ley 30/92
Artículo 70
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
D. 772/99
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para
simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer
modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada
en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la
transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas
normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del
Ministerio de Administraciones Públicas.
2.2.3.5. Recibo de entrega
Ley 30/92
Artículo 70
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
D. 772/99
Artículo 6. Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.
2.2.4 Términos y plazos (cuándo)
2.2.4.1 Cómputo de plazos
Ley 30/92
Artículo 48
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44.5. Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderlos días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario debe publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
D. 772/99
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplirla Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimentos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.
D. 204/95
Artículo 14.- Efectos.
Los escritos o comunicaciones podrán presentarse en cualquier Registro del órgano al que se dirijan, así como en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y se considerarán presentados en la fecha en la que se entreguen. De conformidad con el artículo 48 punto 4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los plazos para iniciar los procedimientos se contarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente para instruirlos.
2.2.4.2 Plazos de subsanación
Ley 30/92
Artículo 71
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla‚ de ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.