Autor Tema: POR FIN...  (Leído 90247 veces)

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Re:POR FIN...
« Respuesta #540 en: 04 de Octubre de 2013, 15:10:14 pm »
Que no has entendido?.

. . . no he entendido como el mando ha pasado de mando a encargado del registro, así de sencillo, no encuentro en el Reglamento del Cuerpo, en las funciones de ninguna de las diferentes categorías de mando donde diga que es el encargado del registro, ni más ni menos, así que, ya que haces esa aseveración, me gustaría que me dijeras, si puedes, donde está su fundamento jurídico, donde aparece recogida esa obligación por parte del mando de hacer de encargado del registro.


Del registro no....de trasladar el adjunto remito si, y de dar copia de ese adjunto remito, también.

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Re:POR FIN...
« Respuesta #541 en: 04 de Octubre de 2013, 15:10:36 pm »
2. Registro de documentos

2.1 Oficinas de registro de documentos

2.1.1.- Consideración como órganos administrativos

D.772/99
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y uncionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por, tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y sus delegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3. En las órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras.

2.1.2.- Funciones de las Oficinas de Registro

D.772/99
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
- La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración  pública: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto.
- La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 6 de este Real Decreto.
- La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en  los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones   Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo   dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud,  escrito o comunicación as como el registro de dicha expedición: todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
-La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
-Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.

2.1.3 Registro general de documentos

Ley 30/92
Artículo 38.1
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

D. 772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1. Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.

D. 204/95
Artículo 9.- Registros generales.
Las Consejerías y Organismos Autónomos dispondrán, tanto en los servicios centrales como en sus Delegaciones, Direcciones o Gerencias Provinciales y en aquellos grandes centros administrativos en los que así se haya previsto, un Registro General de Documentos en el que se admitirá y anotará todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba destinado a cualquier órgano de las Administraciones Públicas. De igual forma se anotarán y cursarán los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a los particulares o a otros órganos administrativos.

2.1.4 Registros auxiliares de documentos

Ley 30/92
Artículo 38.2
Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

D.772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día, mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

D. 204/95
Artículo 10.- Registros auxiliares.
Los responsables de los órganos administrativos que dispongan de un Registro General de Documentos podrán establecer los Registros Auxiliares necesarios para facilitar la presentación de escritos y comunicaciones, así como para racionalizar los procedimientos administrativos. Los Registros Auxiliares comunicarán todos los asientos que efectúen al Registro General de Documentos del cual dependan.

2.1.5 Secciones: entrada / salida

D. 204/95
Artículo 13.- Secciones.
Cada Registro de Documentos tendrá dos secciones, una en la que se asentarán los documentos o escritos recibidos, y otra en la que se asentarán los escritos o documentos emitidos a otros órganos o particulares.

2.1.6 Integración de los reg. Auxiliares con el reg. General

Ley 30/92
Artículo 38.3
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

D. 772/99
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día, mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.1.7 Oficinas de registro en Entidades de Derecho Público

D.779/22
Disposición Adicional Segunda. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2.1.8 Relación pública de oficinas

Ley 30/92
Artículo 38.7
Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

D. 772/99
Disposición adicional Primera.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento. Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus
oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.

D. 204/95
Artículo 11.- Relación de Oficinas de Registros.
    Los titulares de los Centros Directivos comunicarán a la Secretaria General para la Administración Pública la instalación, modificación, traslado o supresión de las Oficinas de Registros Generales de Documentos que de ellos dependan, especificando su denominación, ubicación, horarios de atención al publico y, en su caso, las técnicas y medios mecánicos, electrónicos, informáticos o telemáticos de acceso y comunicación. La Secretaría General para la Administración Pública publicará en el <<Boletín Oficial de la Junta de   Andalucía>>, la relación completa y actualizada de las Oficinas de Registros Generales de Documentos de la Administración de la Junta de Andalucía, al menos una vez al año y con sujeción a lo establecido en el Artículo 38.7 de la mencionada Ley 30/1992. Dicha relación incluirá los concertados si los hubiere.
    La relación de Oficinas de Registros a que se refiere el párrafo anterior deberá estar expuesta en los tablones de anuncios de los órganos que tengan Registros Generales de Documentos, conjuntamente con la relación de Oficinas de Registros Auxiliares de Documentos que dependan de su Registro General.

Resolución de 5 de abril de 1994
Primero:
Hacer pública la relación de las Oficinas de Registro General de Documentos de las Consejerías y Organismos Autónomos que constituyen la Administración de la Junta de Andalucía y que figura como anexo a esta Resolución.
Segundo:
Las Oficinas de Registro General de Documentos que se relacionan en el Anexo tendrán como sistema general de acceso la presentación física de documentos y, en su caso, los otros sistemas de acceso que se mencionan en dicha relación.
Tercero:
Cada Oficina de Registro General de Documentos deberá mantener a disposición de los ciudadanos, además del Anexo de esta Resolución, la relación actualizada de todos los registros auxiliares de documentos dependientes de él, en la que se especifique, paro cada uno de ellos, los datos incluidos en el Anexo, así como los tipos de documentos que puedan ser presentados en los mismos.
Cuarto:
Los Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía deberán comunicar a esta Secretaría General para la Administración Pública todos los cambios que se produzcan en los Registros de Documentos, con el objeto de actualizar la relación del Anexo y publicarla para conocimiento de los ciudadanos y para facilitar las relaciones entre las Oficinas de Registro de los distintos órganos.
Quinto:
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Orden de 10 de noviembre  de 1999
Disposición adicional segunda: Publicidad
1.- En todas las dependencias administrativas de la Junta de Andalucía figurará, en lugar destacado y visible para los ciudadanos, relación de los Registros Generales, con indicación clara y precisa de su ubicación y del horario de atención al público.
 2.- En todos los Registros Generales figurará, en lugar destacado y visible, su horario de atención al público; relación de los Registros Generales de la Junta de Andalucía con indicación de su ubicación y de su horario de atención al público; relación de sus correspondientes Registros Auxiliares con indicación de su ubicación y horario de atención al público; relación y ubicación de los buzones de documentos; y reseña de la normativa reguladora de la presentación y recepción de documentos vigentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


"No hay hechos, sino interpretaciones" Nietzsche

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Re:POR FIN...
« Respuesta #542 en: 04 de Octubre de 2013, 15:10:52 pm »
2.2 Presentación de escritos

2.2.1 Lugares de presentación (dónde)

2.2.1.1 Oficinas de registro

Ley 30/92- Ley 4/99
Artículo. 38.4
    Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este ultimo caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
    Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, as como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los
Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a Sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.

Ley 6/83
Articulo 51
1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevar su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica podrá presentarse en la Consejería de la Presidencia *.
2. Los Ayuntamientos actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica.
(* El D. 130/86, de 30 de julio, establece que sea la Consejería de Gobernación)

2.2.1.2 Correos

Ley 30/92
Artículo. 38.4
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

D. 772/99
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas,
.../...
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.

Decreto 1653/1964
Artículo 205. Admisión de instancias y escritos dirigidos a Centros, Dependencias administrativas.
1. Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los Centros 0 Dependencias administrativos por medio del Correo, según lo establecido en el art. 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo (nº 24708), se admitirán en las Oficinas del Ramo que tengan, al menos, categoría de Estafeta, con sujeción a las normas que se detallen en los números siguientes.
2. Los escritos e instancias de que se trata se presentarán en sobre abierto y acompañados de los respectivos resguardos de imposición editados por la Mutualidad Benéfica y entendidos por los remitentes

2.2.1.3 Buzones de documentos

D. 204/95
Artículo 19.- Buzones de documentos.
Con el fin de facilitar la recepción de documentos una vez cerradas al público las Oficinas de Registro, en la Consejería y Delegaciones de Gobernación, existirá un buzón de documentos que se ubicará en lugar accesible para los ciudadanos.
Los ciudadanos podrán depositar documentos en el buzón a partir de la hora en que termine la atención al público y hasta las 24 horas de todos los días hábiles.
Los documentos que se depositen a través del buzón, serán registrados con la fecha correspondientes al día en que fueron depositados, a cuyo fin el jefe de servicio responsable del Registro de Documentos de la Consejería, los secretarios generales de las Delegaciones de Gobernación, o personas en que hubieran delegado, levantarán acta de cuantos documentos se hayan depositado en el buzón el día anterior hábil, tramitándola junto con los documentos para su asiento en el Registro.

2.2.1.4  Otros medios de presentación

Ley 30/92
Artículo 45.1- Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte papel.
Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.

D.204/95
Artículo 17.- Utilización de telefax
1. A iniciativa del interesado y cuando las normas reguladoras no exijan la presentación de documentos originales, copias auténticas de documentos o la firma original en los mismos y siempre que el Registro de Documentos del órgano que haya de tramitarlo tenga previsto este sistema como medio de comunicación y disponga de equipo autorizado, podrán utilizarse los telefax para la remisión de escritos y comunicaciones sin necesidad de presentar posteriormente los originales. Los envíos por este medio habrán de realizarse directamente al Registro del órgano competente para tramitar dichos documentos.
   Los equipos de telefax dedicados a este fin deberán estar autorizados por la Consejería de Gobernación que actuarán de acuerdo con los siguientes criterios: utilización de papel normalizado, suficiencia de calidad de recepción e impresión y garantía de integridad y conservación de los documentos por un mínimo de cinco años.
2. Cuando se emitan escritos a otros órganos o personas por este medio, se extender diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido que se archivar en el expediente.
Cuando los interesados soliciten la transmisión de comunicaciones mediante telefax y por este medio se le practiquen notificaciones que hayan de constar en el procedimiento, junto al documento objeto de la notificación se le adjuntará un recibo de su recepción, el cual deber ser cumplimentado, rubricado y enviado por el mismo procedimiento en el plazo de dos días al Registro emisor para que se incorpore al expediente. Transcurrido dicho plazo sin efecto se cursará la notificación por el procedimiento ordinario.

Resolución del 9 de mayo 1997
He resuelto:
Autorizar, para la recepción de escritos y comunicaciones de los ciudadanos en los Registros de Documentos, los equipos de telefax que hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento de los bienes de adquisición centralizada y que cumplan las siguientes condiciones: que utilicen un tipo de papel normal, que el formato de recepción sea de hojas sueltas de tamaño normalizado, A4 como mínimo, y que disponga de un sistema de confirmación de envíos e informe de la actividad.
El Secretario General para la Administración Pública

2.2.2 Escritos a presentar (qué)

Ley 30/92
Artículo 38.1
Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que se ha presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

Ley 30/92
Artículo 35.- Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

D. 204/95
Artículo 20.- Presentación de documentos.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los órganos administrativos de la Junta de Andalucía abstendrán de exigir la presentación de documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente se abstendrán de exigir la acreditación documental de requisitos, circunstancias, actos u otros extremos que les consten.
    El interesado podrá ejercer el derecho previsto en el anteriormente mencionado apartado f) del artículo 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento a los que corresponden, siempre que no hayan transcurrido mas de cinco años desde la finalización de éste, y sin perjuicio de la apertura de periodo probatorio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.

2.2.3 Características de los escritos (cómo)

2.2.3.1. Contenido de las solicitudes

Ley 30/92
Artículo 70
1. Las solicitudes que se formulen deber contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige

2.2.3.2. Documentos anexos

Ley 30/92
Artículo 70
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

2.2.3.3. Varias solicitudes

Ley 30/92
Artículo 70
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o substancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

D. 772/99
Artículo 3. Medios de presentación.
2. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así como un extracto de los contenidos.

2.2.3.4. Normalización de solcitudes

Ley 30/92
Artículo 70
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

D. 772/99
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para
simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer
modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada
en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la
transmisión por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado. Los sistemas
normalizados de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del
Ministerio de Administraciones Públicas.

2.2.3.5. Recibo de entrega

Ley 30/92
Artículo 70
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

D. 772/99
Artículo 6. Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que se refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en el mismo momento de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente para expedir el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través de soportes, medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, el recibo se expedirá de acuerdo con las características del soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos expresados en los apartados anteriores.

2.2.4 Términos y plazos (cuándo)

2.2.4.1 Cómputo de plazos

Ley 30/92
Artículo 48
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44.5. Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y, respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderlos días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario debe publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

D. 772/99
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplirla Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No obstante, en los procedimentos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los citados órganos.

D. 204/95
Artículo 14.- Efectos.
Los escritos o comunicaciones podrán presentarse en cualquier Registro del órgano al que se dirijan, así como en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y se considerarán presentados en la fecha en la que se entreguen. De conformidad con el artículo 48 punto 4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los plazos para iniciar los procedimientos se contarán a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente para instruirlos.

2.2.4.2 Plazos de subsanación

Ley 30/92
Artículo 71
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla‚ de ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

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Re:POR FIN...
« Respuesta #543 en: 04 de Octubre de 2013, 15:13:02 pm »
Que no has entendido?.

. . . no he entendido como el mando ha pasado de mando a encargado del registro, así de sencillo, no encuentro en el Reglamento del Cuerpo, en las funciones de ninguna de las diferentes categorías de mando donde diga que es el encargado del registro, ni más ni menos, así que, ya que haces esa aseveración, me gustaría que me dijeras, si puedes, donde está su fundamento jurídico, donde aparece recogida esa obligación por parte del mando de hacer de encargado del registro.


Del registro no....de trasladar el adjunto remito si, y de dar copia de ese adjunto remito, también.

. . . donde viene recogida, en la legislación actual, la figura del "adjunto remito"  . . . no viene, por lo tanto, no es responsabilidad de quién no es encargado del registro de recepcionar ningún escrito al margen de como fijan las leyes que hay que hacerlo . . . todo lo que te he puesto antes es toda la legislación que hay en materia de registro, donde, cuando y como . . . y esto es lo que hay.

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Re:POR FIN...
« Respuesta #544 en: 04 de Octubre de 2013, 15:15:22 pm »
Que no has entendido?.

. . . no he entendido como el mando ha pasado de mando a encargado del registro, así de sencillo, no encuentro en el Reglamento del Cuerpo, en las funciones de ninguna de las diferentes categorías de mando donde diga que es el encargado del registro, ni más ni menos, así que, ya que haces esa aseveración, me gustaría que me dijeras, si puedes, donde está su fundamento jurídico, donde aparece recogida esa obligación por parte del mando de hacer de encargado del registro.


Del registro no....de trasladar el adjunto remito si, y de dar copia de ese adjunto remito, también.

No se me diluya en artículos sobre el registro...el mando, por reglamento, que establece la obligatoriedad del conducto reglamentario, recepciona y da traslado, y si tiene capacidad de registro lo hace y si no lo tiene sella el adjunto remito que se acompaña al documento a registrar, eso procura que el mando responsable se haga el ídem del documento a trasladar a quien proceda para su registro.

El funcionario tiene derecho a su copia sellada en el momento de que se le dé curso al documento, bien con devolución del que pretende registrar o bien de ese "adjunto remito" que demuestra que se ha hecho entrega a quien procede del que se pretende.

Es muy sencillo...sólo hay que cumplir la 30/92 y el 41.3 del Reglamento....norma ésta última interna que regula perfectamente la copia y que se ha de cumplir:

ASI COMO LOS DOS RECORDATORIOS QUE SE HAN HECHO SOBRE ESTE EXTREMO.

Uno en 2007 y otro en 2011.

« Última modificación: 04 de Octubre de 2013, 15:28:47 pm por 47ronin »

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Re:POR FIN...
« Respuesta #545 en: 04 de Octubre de 2013, 15:45:29 pm »
Artículo 38 Registros

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
 Ir a Norma modificadora Letra b) del número 4 del artículo 38 redactada por el número uno del artículo 27 del R.D.-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa («B.O.E.» 7 julio).Vigencia: 7 julio 2011
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.


6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

Artículo 38 redactado por Ley 4/1999, 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» 14 enero). Ir a Norma
9. ...

 Ir a Norma modificadora Número 9 del artículo 38 derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 24 junio 2007

Artículo 41 .- Conducto reglamentario.
 
1. La tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo.
 
2. Aquellas órdenes que por su trascendencia o complejidad en su cumplimiento pudieran ofrecer dudas razonables a los componentes que les correspondiese ejecutarlas, se darán siempre por escrito, a la mayor brevedad posible.
 
3. Siempre que se realice por un componente del Cuerpo parte, informe, reclamación petición o queja a un superior jerárquico, se hará por duplicado, quedando una copia sellada en su poder.




. . . por lo tanto, la única obligación es de devolver una copia sellada, pero no asentada en el correspondiente libro con fecha y número de asiento, ya que el conducto reglamentario no obliga a ser el encargado del registro y mucho menos a "adjunto remito", que no viene recogido en ningún sitio . . . estamos ante una laguna legal ya que, por un lado se pretende que las cuestiones internan se tramiten por el conducto reglamentario y por otra parte no hay habilitado, al menos en todos los turnos, un registro con su responsable al frente, para recepcionar y asentar debidamente los escritos presentados por medio del conducto reglamentario, siendo esto muy importante ya que, de la debida presentación de determinados documentos puede haber luego actos jurídicos de suma importancia y transcendencia . . . y este es el asunto . . .

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« Respuesta #546 en: 04 de Octubre de 2013, 16:08:41 pm »
Ni mucho menos...el mando asume SU responsabilidad y devolverá copia en la forma que entienda, o el adjunto remito o la copia del documento, y si no lo devolviere,se escribe como Cervantes hasta que ese "vacío" que usted aduce se disipe.. suma y sigue...como el conejito de Duracell...dado que los dos recordatorios realizados en el tiempo son claros, ley y reglamento, no hay más.

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« Respuesta #547 en: 04 de Octubre de 2013, 16:13:55 pm »
 . . . devolver una copia con un sello, sin fecha, sin asiento . . . sin nada, más que un triste sello que ha podido poner cualquiera. . . eso es como el que tiene tos y . . . pero allá cada cual, doctores tiene la iglesia y si se entiende que son ese sello queda solventado el registro del documento . . . pues no seré yo quien lleve la contaría en este asunto . . .

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« Respuesta #548 en: 04 de Octubre de 2013, 16:18:28 pm »
. . . devolver una copia con un sello, sin fecha, sin asiento . . . sin nada, más que un triste sello que ha podido poner cualquiera. . . eso es como el que tiene tos y . . . pero allá cada cual, doctores tiene la iglesia y si se entiende que son ese sello queda solventado el registro del documento . . . pues no seré yo quien lleve la contaría en este asunto . . .

No se preocupe...que quizás haya que pedir que incluyan en el próximo cartel la recomendación de que se haga grabación con tres testigos del acto inmortal de entrega del documento al mando de turno para que quede constancia testifical y videográfica de lo ocurrido...si es necesario hoy la tecnología posibilita la captación de imágenes, algo muy socorrido para demostrar conductas y...respuestas.

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« Respuesta #549 en: 04 de Octubre de 2013, 16:41:28 pm »
Ahora entiendo la ironía:

En la PMM nunca ponen problemas para registrar un escrito hombre.

 :pen:

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« Respuesta #550 en: 04 de Octubre de 2013, 16:43:29 pm »
 . . . no es ironía, es la realidad de la PMM, porque el mando, el que sea, no es la persona encargada del registro.

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« Respuesta #551 en: 04 de Octubre de 2013, 16:45:09 pm »
Cada vez veo mas camaritas en solapa oiga, yo que pensaba que eran para la calle, y cada día los mandos más escaquaossss. :Aleg


un saludo

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« Respuesta #552 en: 04 de Octubre de 2013, 17:25:07 pm »
. . . no es ironía, es la realidad de la PMM, porque el mando, el que sea, no es la persona encargada del registro.

Es el encargado de dar traslado...y el funcionario un ciudadano que tiene derecho a su copia sellada conforme a ley y reglamento...para lo demás...el juzgado y asuntos internos, por ese orden.

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« Respuesta #553 en: 04 de Octubre de 2013, 17:28:23 pm »
 . . . no, si el escrito si lo tiene, tal y como dice el Reglamento del Cuerpo, copia sellada.

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« Respuesta #554 en: 04 de Octubre de 2013, 17:43:10 pm »
. . . no, si el escrito si lo tiene, tal y como dice el Reglamento del Cuerpo, copia sellada.

Entonces no hay problema, copia sellada y la tramitación siguiente seguirá su curso.

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« Respuesta #555 en: 04 de Octubre de 2013, 17:44:47 pm »
 :Ok

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« Respuesta #556 en: 04 de Octubre de 2013, 17:47:18 pm »

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« Respuesta #557 en: 04 de Octubre de 2013, 17:52:06 pm »
 . . . correcto, por lo tanto habría que arbitrar un sistema, dentro del Conducto Reglamentario, donde apareciese el registro y la persona encargada del registro en todos los diferentes turnos y unidades, esto sería garantía de que se actúa con arreglo al procedimiento establecido al efecto y se evitaría posible situaciones indeseadas.

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« Respuesta #558 en: 04 de Octubre de 2013, 17:53:57 pm »
. . . correcto, por lo tanto habría que arbitrar un sistema, dentro del Conducto Reglamentario, donde apareciese el registro y la persona encargada del registro en todos los diferentes turnos y unidades, esto sería garantía de que se actúa con arreglo al procedimiento establecido al efecto y se evitaría posible situaciones indeseadas.

Lo hay, la 30/92 y los dos recordatorios de las autoridades políticas.



Y que como verá son coincidentes en contenido con el cartel de CPPM.

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« Respuesta #559 en: 04 de Octubre de 2013, 19:57:52 pm »
Has visto ronin, ni un sólo problema se pone, y el mando siempre dando soluciones y resolviendo dudas.......lo que viene siendo facilitar al patrullero su trabajo.
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