Yo sólo digo que en esta puta mierda de cuerpo de policía municipal de Madrid, se es mando para lo que interesa, y para lo que no, rápido sacamos reglamentos y conductos reglamentarios.
Artículo 41.- Conducto reglamentario.
1. La tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo.
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3. Siempre que se realice por un componente del Cuerpo parte, informe, reclamación petición o queja a un superior jerárquico, se hará por duplicado, quedando una copia sellada en su poder.
Comunidad Valenciana. Cauce reglamentario en caso de reclamaciones por parte de agente de la Policía Local
Fecha de la consulta: 4/10/2013
Planteamiento
Un agente de Policía Local, sin informar o comunicar nada al Jefe del Cuerpo, ha presentado escrito dirigido al Alcalde en el que da cuenta de temas relacionados con el servicio. Posteriormente, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento han emitido informe sin contar previamente con el informe favorable o desfavorable del Jefe de la Policía Local.
Pasado el informe jurídico a la Junta de Gobierno Local, se ha dado traslado del mismo al Jefe de la Policía Local, sin acordar nada respecto de su contenido, ni motivación alguna. En el informe jurídico consta que el Jefe de la Policía Local debe cambiar una orden de servicio publicada en el tablón de la Policía Local, salvo justificación y motivación suficiente.
En la notificación del acuerdo se le informa al Jefe de la Policía Local que contra la notificación puede interponer recurso de reposición. No obstante, no queda claro que se quiere por la Junta de Gobierno Local, dado que el informe jurídico no es vinculante, y el Jefe de la Policía Local argumenta que está basado en Derecho.
¿Hay obligación de que conste el informe del Jefe de la Policía Local en el asunto reseñado? ¿Pueden dar lugar a nulidad o anulabilidad las actuaciones llevadas a cabo? ¿Puede presentar recurso de reposición el Jefe de la Policía Local, respecto a la falta de concreción en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local? ¿Qué procedimiento legal debería seguir el Jefe de la Policía Local?
Respuesta
Los Cuerpos de Policía Local se encuentran regulados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, y, además, en el ámbito de la Comunitat Valenciana a la que pertenece nuestro consultante, por la Ley de la Generalitat 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana y por los Reglamentos municipales sobre Policía Local; y, además, en aquellos municipios donde no exista Reglamento, por la Norma Marco sobre Estructura, Organización y Funciones de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, aprobada por Decreto del Consell 19/2003, de 4 de marzo.
El art. 3 de la Ley 6/1999 establece que los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, correspondiendo en cada Ayuntamiento el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.
Precisamente por tratarse una organización jerarquizada, el art. 11 de la Norma Marco prevé que "la transmisión de órdenes, informes, solicitudes y reclamaciones relativas al servicio se efectuará a través de los mandos inmediatos, quienes las tramitarán con la mayor diligencia en plazo no superior a diez días hábiles, con el informe sobre la pertinencia o no de acceder a lo solicitado o reclamado".
Por su parte el art. 34-d) califica como falta leve "no utilizar el conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio".
No obstante, el art. 19-g) al regular los deberes de los miembros de las Policías Locales regula la obligación de "obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al Ordenamiento Jurídico"; y permite que, en caso de duda, se dé parte al superior jerárquico de quien emane la orden.
De lo expuesto se desprende claramente que:
1º. Las reclamaciones relativas al servicio se efectúan a través de los mandos inmediatos, el incumplimiento de este precepto supone la comisión de una falta leve.
2º. Cuando se dude de la legalidad de un orden se dará parte al superior jerárquico de quien emana la orden (en este caso, a la propia Alcaldía).
3º. El mando que reciba una reclamación sobre el servicio la tramitará con la mayor diligencia en plazo no superior a diez días hábiles, con el informe sobre la pertinencia o no de acceder a lo solicitado o reclamado.
Analizada la legislación vigente, entrando en el contenido de la consulta y partiendo del desconocimiento de la fundamentación del escrito o reclamación, el Agente puede haberse saltado el conducto reglamentario, con lo que además se ha privado a la Jefatura del derecho a emitir el informe al que hace alusión el art. 11 de la Norma Marco. No obstante, en el caso de tratarse de una orden presumiblemente ilegal, la reclamación se habría tramitado correctamente.
De la Consulta también parece desprenderse que la Junta de Gobierno Local no ha adoptado acuerdo alguno, tan sólo ha comunicado a la Jefatura que, salvo justificación y motivación suficiente, debe cambiar la Orden de Servicio. Entendemos, por tanto, que, dado que no existe acto administrativo alguno, éste no puede estar viciad y, en consecuencia, tampoco puede ser recurrido, en contra de lo indicado en la comunicación. Ahora bien, con la comunicación se da la oportunidad a la Jefatura de justificar y motivar el porqué de la Orden de Servicio y, en su caso, de advertir del incumplimiento del conducto reglamentario y de sus posibles consecuencias.
Por último, resta recordar que, aun tratándose de una Orden ajustada a Derecho, la Jefatura de la Policía Local corresponde a la Alcaldía en virtud de lo dispuesto en los arts. 21.1-i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local -LRBRL-, y 3 de la Ley 6/1999, por lo que el criterio de ésta puede imponerse sobre el criterio profesional del Jefe del Cuerpo, al que legalmente sólo corresponde el mando inmediato y operativo.
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