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UPM INFORMA
ACCIDENTES ROJO 1
Tras la SENTENCIA nº 17/06 de la Sección 7 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID del veintitrés de enero de dos mil seis, los Agentes de Movilidad no podemos redactar los famosos “Partes de Accidentes” que veníamos realizando desde la creación del Cuerpo.
Tal y como marca la propia sentencia si la finalidad del “Parte de Accidentes” es meramente estadística, “no sería necesario que constara la filiación de ningún sujeto, que requiriera la identificación personal del conductor”, a lo que también añade la propia Magistrada que “no parece que entre esas actividades [sobre nuestras funciones], cuya finalidad básica es el encauzamiento de la circulación a fín de dotar de fluidez y seguridad al tráfico, se incluyan funciones de carácter estadístico”.
En cuanto a si el “Parte de Accidentes” se considera un Atestado de Tráfico, todos sabemos que no es competencia nuestra como marca el artículo (art. 53.1, c) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (LO 2/1986 del 13 de marzo) como la propia Magistrada refiere en el auto: “En cualquier caso, cualquiera que sea la naturaleza de tal parte, aun cuando sea con efectos meramente estadísticos como señala la resolución impugnada, no parece lógico interpretar que la elaboración del mismo se encuentre englobada dentro de las funciones de ordenar, señalizar o dirigir el tráfico. Sobre todo, porque la interpretación debe hacerse en términos excluyentes en relación a otras de las competencias que a la policía local atribuye el mismo artículo 53 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. A modo de ejemplo la de instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano (art. 53.1,c); O la de policía administrativa, en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia (art. 53.1.d)”.
Finalmente se concluye que: “entiende esta Magistrada que la actuación de los Agentes de Movilidad requiriendo al ahora apelante su filiación, no estaba amparada en el ámbito de las funciones que describe el artículo 53.1.b de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, y en consecuencia, en relación a las mismas carecían de la consideración de agentes de la autoridad y, consecuentemente, de la protección penal que a los mismos corresponde”.
A parte de todo esto, al recoger datos personales para algo que no tenemos competencia o para lo que no es necesario, podríamos estar incurriendo en algún tipo de falta o delito, como la vulneración de La Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LO 15/1999).
Por todo esto, entendemos que en caso de Accidente debemos atenernos a lo establecido en la legislación vigente, auxiliando y colaborando con los afectados, pero sin extralimitarnos de nuestras funciones y acatando las sentencias judiciales como funcionarios que somos, para no exponernos a futuras denuncias y dar un servicio legítimo y de calidad.