Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 09 de junio de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3703/2008
Ponente Excmo. Sr. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3703/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucas, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 4 de junio de 2008 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 776/06 ).
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que literalmente dice: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas, contra la resolución de 5 de Septiembre de 2006, del Ministro de Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Lucas se promovió recurso de casación y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenerme por personada y parte en la representación que ostento y dejo acreditada y por interpuesto y formalizado, dentro del plazo legal, el presente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de junio de 2008, en el recurso n.º 776/2006; seguir el procedimiento por sus trámites y en su día, dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso de casación, en el motivo que se apoya, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho y de conformidad con el suplico del escrito de demanda".
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso pidiendo: "(...) se dicte en su día sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia de instancia y el acto administrativo impugnado".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de junio de 2011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, cuyo contenido objetivo se contiene en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.- Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes, en la cuestión planteada:
a) El ahora recurrente, entonces funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue condenado por sentencia firme de 18 de julio de 2001, del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia, como autor responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y veinte meses de multa a cuota diaria de 100 pesetas por cada uno de los delitos con la limitación que establece el artículo 76 del Código Penal e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los hechos probados por los que resultó condenado son los siguientes, transcribiendo literalmente la sentencia penal firme:
"Que resulta probado y así se declara que los acusados Lucas, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de 46 años y sin antecedentes penales, que estuvo en prisión preventiva desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 4 de mayo siguiente, y en actual situación de libertad provisional;..., de 38 años de edad y sin antecedentes penales, que estuvo también detenido tres días por los hechos de esta causa, en actual situación de libertad provisional y..., de 55 años de edad y sin antecedentes penales, que fue detenido tres días por los hechos objeto de esta causa, puestos de común acuerdo en función de un plan previo, constituyeron junto a un cuarto socio que desconocía sus propósitos la sociedad "TRESPENSINI SCP" por medio de la cual alquilaron un local situado en Masalavés para abrir un club de alterne denominado "Charly", para que varias mujeres practicaran actos sexuales a cambio de dinero.
A tal fin, los acusados contaron con la labor de celestina de la también acusada..., de nacionalidad eslovaca, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, que estuvo detenida tres días por los hechos de esa causa y en prisión provisional desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 4 de mayo del siguiente, en libertad provisional actualmente, quien acordó con su anterior compañero sentimental..., ciudadano eslovaco de 30 años de edad y sin antecedentes penales, actualmente en rebeldía, la venta de dos mujeres eslovacas,... y..., para el ejercicio de la prostitución en España a cambio de 250.000 pesetas cada una, para cederlas al actual compañero sentimental de..., el acusado..., quien en compañía de los restantes acusados de esta causa, Lucas y..., las explotaron para el ejercicio del comercio sexual.
Para ellos las ciudadanas eslovacas... y... fueron captadas por la red de prostitución para la que trabajaban... y... en Eslovaquia por medio de anuncios de periódico en los que se ofrecía trabajo para chicas eslovacas en España como camareras, y una vez contactadas con éstas se les facilitó documentación para viajar a España y una vez aquí las llevaron hasta el domicilio de... en la C/ Arte Mayor de la Seda de Valencia y más tarde a la vivienda propiedad de Lucas, sita en la c/ Castillo de Benisanó que era ocupada por..., golpeándolas en repetidas ocasiones, amenazándolas repetidamente para que se prostituyeran para ellos, a menos de que quisieran ser vendidas "a los rusos", estando presentes en las agresiones...,... y... y encargándose Alvaro de la vigilancia de las mujeres, a las que explotaban en prostitución en los Clubs El Ciervo y Alvi, obteniendo de ellas la mayoría de las ganancias que ellas recibían, y desentendiéndose de la suerte de las dos chicas una vez fueron abandonadas en el Alvi, donde permanecieron encerradas durante dos días sin ningún tipo de atención, hasta que por el personal del citado Club fueron dejadas libres y llevadas a Valencia.
Asimismo y a través de familiares de... que vivían en su país, los acusados captaron a..., de 21 años de edad y a..., de también 21 años, ofreciéndoles venir a España para trabajar de camareras de discoteca, pagándoles el viaje en avión, llegando a España el 26 de diciembre de 1998 y siendo trasladadas hasta el domicilio de..., en la C/ Arte Mayor de la Seda, donde les dijeron que tenían que dedicarse a la prostitución y que debían pagarles los gastos que habían tenido con ellas, amenazándolas en diversas ocasiones para que se sometieran a sus designios, y en caso contrario las maltratarían y de esta manera las obligaron a hacer el comercio carnal en el Club Charly, que abrió sus puertas el 4 de enero de 1999 y en él permanecieron un mes y medio, obteniendo los acusados gran parte del dinero que obtenían de los clientes".
b) Por los mismos hechos se siguió el expediente disciplinario n.º 81/1999 terminado por resolución de 16 de julio de 2005 del Director General de la Policía que declaró su caducidad y archivo.
c) Por Resolución de 18 de julio de 2005. el Director General de la Policía acordó la incoación de nuevo expediente disciplinario, identificado con el n.º 145/2005 que concluyó con la resolución de 5 de septiembre de 2006 del Excmo. Sr. Ministro del Interior que acordó “imponer al Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Lucas la sanción de separación del servicio prevista en el art. 28.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) del mismo texto legal, bajo el concepto de "cualquier conducta constitutiva de delito doloso". Con anotación de la falta y de la sanción en su expediente personal”.
d) La sentencia ahora recurrida confirmó la resolución administrativa y en lo que aquí interesa, respecto de la prescripción de la infracción, entendió que el plazo de prescripción de seis años que se establece para las infracciones disciplinarias de carácter muy grave ha de computarse desde la fecha de la sentencia penal que declaró la existencia del delito y no desde la fecha de realización del hecho, con fundamento en las SSTS de 22 de enero de 1999 y 16 de febrero de 2004, pues "es evidente que la falta sólo se produjo y pudo ser perseguida cuando los Tribunales del orden jurisdiccional penal calificaron el hecho realizado por el culpable como delito doloso, mediante sentencia firme".
TERCERO.- La parte recurrente interpone recurso de casación frente a la sentencia y formaliza cuatro motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero, por infracción del artículo 27.2 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 16 del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
El segundo, denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE ya que el plazo de prescripción tiene carácter de inexcusable observancia y es cuestión de orden público por lo que su inaplicación conculca el principio de seguridad jurídica.
El tercero, entiende vulnerada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que afirman la extensión de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador. Se citan a este respecto las Sentencias 14 de diciembre de 2007 rec. 8217/07, 23 de abril de 2007 rec. 185/03, 26 de julio de 1990, 30 de mayo de 1989, 28 de junio de 1988, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1986.
El cuarto, por infracción de la jurisprudencia que proclama que el inicio del plazo de prescripción debe computarse desde el momento de la comisión de la falta y no desde la fecha de la sentencia penal. Citando a tal efecto, las sentencias de 23 de abril de 2007 rec. 185/03, 29 de octubre de 2002 rec. 1747/1998, 17 de abril de 2002 rec. 52/2000, 12 de diciembre de 2001 rec. 2680/95, 5 de noviembre de 2001 rec. 31/2000, 7 de diciembre de 1998 rec. 534/93, 21 de mayo de 1997 rec. 143/94 y 28 de junio de 1988 y 10 de marzo de 1987.