Colocación de señal vertical portátil de estacionamiento prohibido en eventos
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Planteamiento
Respecto a la colocación de una señal vertical portátil de tráfico (de estacionamiento prohibido) en eventos y festividades a celebrar en el municipio,
¿con cuánto tiempo de antelación se deben colocar?Respuesta
Como primera aproximación a la cuestión pueden aportarse dos conceptos de lo que debe entenderse por ordenación del tráfico, uno tomado del ámbito técnico y otro del ámbito jurídico.
Desde el punto de vista técnico, "se denomina ordenación del tráfico al conjunto de medidas y actuaciones concretas y específicas para cada caso que, sin modificar sustancialmente una infraestructura, tienden a mejorar su explotación" (Balaguer y Alter: 1984; 16.2).
Desde el punto de vista jurídico-legal, no se encuentra ni en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, ni en el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial -LSV-, ni en el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGC- una definición concreta de lo que, en palabras de Ricardo Santos Díez (Derecho Local Especial Tomo I, 1997, páginas 197 y ss.), desde el punto de vista común está claro, "hacer todo lo necesario para ordenar ese ámbito de la actividad humana, dictando todas las normas jurídicas precisas, así como controlarlo y sancionar las conductas irregulares"; y así, en aras de esa ordenación, el art. 7 LSV atribuye a los municipios, entre otras, las competencias de ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad.
Hay dos formas básicas (que se transforman en tres) de articular la actuación municipal en la ordenación del tráfico, dependiendo de la mayor o menor amplitud (o concreción) de la ordenación, así como la mayor o menor permanencia en el tiempo de la ordenación generada por la actuación, lo que tiene como consecuencia la fijación de la autoridad municipal que es competente para el ejercicio de las tales actuaciones. De este modo, la ordenación en concreto del tráfico urbano puede ser, con afección a todas o a una parte relevante de las vías de un conjunto, lo que llamamos ordenación genérica, frente a una ordenación que sólo afecta a un punto concreto de una vía urbana concreta; por otro lado, puede ser una ordenación con visos de permanencia en el tiempo, frente a otra que sea meramente circunstancial; y de la mezcla de ambas, puede resultar una ordenación que puede ser genérica o concreta, según los casos y, además, puede ser permanente o circunstancial, según los casos. Dicho de otra forma, pueden ser actuaciones de ordenación "normativa" o "jurídica" establecida por el órgano competente del ayuntamiento, o bien ordenación concreta imperativa u ordenación "técnica y puntual", establecida circunstancialmente por la Policía Municipal.
Sentado lo anterior, pasamos a contestar a nuestro consultante. Un aspecto singular de gran importancia en la ordenación del tráfico urbano es la regulación del estacionamiento, previsto en los arts. 7.f) y 38 LSV, que se completa con las normas de señalización previstas en los arts. 53 y 54 LSV, yarts. 132 y 133 RGC. Esta normativa dispone que todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan, y, salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.
A este respecto, el orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: 1º) Señales y órdenes de los Agentes de la circulación, 2º) señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía, 3º) semáforos, 4º) señales verticales de circulación, 5º) marcas viales.
Además, debemos señalar que la autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.
De este modo, no cabe duda de que ciertas actuaciones ordenadoras de carácter imperativo con carácter de menor permanencia, o más bien circunstancial o coyuntural, entre las que se pueden citar el cierre de las vías urbanas (art. 7.f) LSV) por motivos de fiestas, la ordenación de otro sentido de circulación, seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen (art. 16.1 LSV), y, sobre todo, actuaciones en orden a la señalización circunstancial, corresponde efectuarla a Policía Local, como autoridad encargada de la regulación del tráfico en razón de las contingencias del mismo. Ahora bien, no todos las decisiones de ordenación del tráfico durante los eventos y festividades del municipio revisten carácter circunstancial o coyuntural, dependiendo del grado de concreción y permanencia, y de la mayor o menor repercusión espacial y temporal. Por ello, unas veces nos encontraremos ante una mera señal ordenada por un Agente del tráfico, y en otras, por un auténtico acto administrativo de eficacia general precisado de publicación.
En definitiva, la colocación de una señal vertical portátil de tráfico (de estacionamiento prohibido) en eventos y festividades a celebrar en el municipio, constituye una ordenación concreta de carácter técnico que forma parte de la ordenación puntual y circunstancial, que puede ser ordenada por la Policía Local. Esta actuación material constituye en sí mismo un acto administrativo de publicidad sobre las circunstancias de la ordenación prevista para esa vía por lo que, a tenor de las normas generales del procedimiento administrativo común, la señal produce efectos inmediatos desde su colocación, salvo que la autoridad municipal competente haya diferido su eficacia hasta la publicación de la ordenación jurídica que le sirve de cobertura, bien por revestir visos de generalidad, bien de permanencia.
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