Consulta sobre prohibición de entrada de perros en un comercio
Datos de la Consulta
Identificador del proceso: CT-10-00270 Fecha de recepción: 26.10.10 Formulada por el Distrito de: Ciudad Lineal
“Se ha recibido una reclamación en la que se denuncia a un comercio de ferretería por no permitir la entrada a un cliente acompañado de su perro.
El responsable de la ferretería alega que hay un cartel expuesto en la puerta del establecimiento en el que se prohíbe la entrada a perros por posibles molestias a otros clientes.
El reclamante manifiesta que eso “es ilegal” ya que la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales Domésticos, en su artículo 13, contempla la prohibición de entrada de animales en establecimientos que no son del tipo del que nos ocupa (ferretería) e igualmente se podría considerar lo mismo en relación con la Ordenanza del Comercio Minorista de Alimentación y el Real Decreto 28167/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
A tenor de ello, se solicita a ese Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo informe al respecto”.
Vista la consulta formulada la Jefa del Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Distrito de Ciudad Lineal, se informa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales, (BOCM 31/08/2001), establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 13.- Entrada en establecimientos públicos.
Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal”
El artículo se denomina “Entrada en establecimientos públicos”, y como tales se incluyen todos aquellos abiertos al público y para cuyo acceso no se requiere ni autorización judicial ni la del titular del establecimiento, ya que su propio destino autoriza a toda persona al acceso, salvo el derecho de admisión legalmente establecido.
En la relación de establecimientos que figuran en el transcrito artículo 13, se encuentran algunas actividades incluidas en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, reguladas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, como bares, restaurantes o cafeterías. En el caso de hoteles y pensiones, se refiere a otro tipo de actividades incluidas como hoteleras en el Decreto 159/2003, de 10 de julio, de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de la Comunidad de Madrid. En el artículo 13 de la Ordenanza, se alude a “similares”, y dicho término entendemos se utilizó por no incluir una relación exhaustiva de todos aquellos establecimientos públicos, donde podría incluirse el comercio minorista de “ferretería”.
La actividad comercial minorista viene definida en el artículo 4 de la Ley 16/1999, de 21 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, como “aquella que tiene como destinatario al consumidor final”.
La misma Ley, en su artículo 16.1, define establecimiento comercial en los siguientes términos:
“1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales, en el marco de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil, los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejerzan regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al por menor, o de prestación de servicios de tal naturaleza al público, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria”
El caso que se plantea en la consulta es el de sí se considera de aplicación a cualquier establecimiento público, la previsión del artículo 13 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales, a efectos de que el titular de un establecimiento pueda prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales, debiendo anunciar dicha circunstancia en lugar visible.
Desde este Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo entendemos que salvo los perros guía para disminuidos psíquicos y sensoriales, se puede aplicar por analogía la previsión específica para algunos establecimientos a todos los establecimientos públicos, habida cuenta que el término “similares” no se refiere expresamente a actividades recreativas u hoteleras sino a aquellos establecimientos a los que toda persona tiene acceso por tener carácter de públicos.
Por todo lo expuesto, se alcanzan las siguientes:
CONCLUSIONES
1.- En todos los establecimientos públicos, el titular puede prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciar, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. 2.- Aún permitida la entrada y permanencia, los animales deberán estar sujetos con cadena o correa
y previstos de bozal. 3.- Se exceptúan en todo caso, los perros guía para disminuidos psíquicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales.
http://ugtpmmadrid.mforos.com/1897549/10208462-consulta-sobre-prohibicion-de-entrada-de-perros-en-un-comercio/El bozal no es un elemento obligatorio salvo para perros de los considerados razas potencialmente peligrosas...y la Ordenanza Reguladora sólo refiere la obligatoriedad de la correa para todo tipo de perros y no del bozal (salvo excepciones).
El informe no ha tenido en cuenta esa circunstancia, pues mediante informe no se puede regular lo que la norma no establece.