Dudas sobre la posible simulación de la enfermedad común alegada por parte de un funcionario
Fecha de la consulta: 19/12/2013
Planteamiento
Un funcionario auxiliar administrativo anterior a 1993, al no estar integrado en la seguridad social, presenta desde hace seis meses continuados sus bajas por enfermedad común firmada por médico del cuadro de facultativos de la actual aseguradora.
Tenemos ciertas dudas y comentarios sobre la posible simulación de la enfermedad común alegada por parte del funcionario y la flexibilidad del médico facultativo.
Se formulan las siguientes cuestiones:
a) Potestad del Ayuntamiento para que el funcionario sea reconocido por otro médico facultativo designado al efecto por el Ayuntamiento, y procedimiento a seguir.
b) Cauces o procedimientos para investigar la conducta del funcionario para probar la simulación de sus bajas.
Respuesta
Como ya es sabido, el art. 6 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local (EDL 1993/15884), estableció que "las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta". A su vez, esta Disp. Trans. 5ª ofrecía la posibilidad de continuar manteniendo la asistencia sanitaria privada:
"2. Las Corporaciones Locales, instituciones o entidades, respecto del personal activo a que se refiere el art. 1 del presente Real Decreto, que viniera recibiendo la asistencia sanitaria en la fecha de la integración con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, mutualidad, hermandad, concierto con medios propios de otras Corporaciones o fórmulas mixtas...No obstante lo anterior, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan.
3. Cuando las Corporaciones Locales, instituciones o entidades decidieran continuar prestando la asistencia sanitaria con entidades privadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de esta disposición transitoria, la prestación citada se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente".
No obstante, esta situación es bastante compleja puesto que, en los casos en que la asistencia sanitaria está concertada de forma privada, parece que bastará con un informe médico privado para que el funcionario integrado cause baja por incapacidad temporal, sin la emisión, como ocurre con la asistencia sanitaria pública del régimen general, de partes semanales intermedios hasta la fecha del alta médica. Es más, no existe regulación que establezca la competencia por parte de los sistemas de gestión de la incapacidad temporal por Mutuas o sistemas de inspección médica públicos durante los primeros doce meses de la incapacidad temporal de estos funcionarios integrados.
Sí le corresponderá al INSS la declaración de prórroga de la IT, según lo establecido en el art. 128.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-:
"Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes".
Todo ello, puesto que no se ha regulado de forma específica para los funcionarios públicos locales, la facultad de reconocimiento y control que puede ejercer respecto de la situación de enfermedad o accidente de alguno de sus funcionarios.
Este vacío normativo no se da en el ámbito laboral, en el que se faculta al empleador para ejercer un control de las bajas médicas de sus trabajadores, con el fin de comprobar que las faltas de asistencia al trabajo están verdaderamente justificadas y que no se está "simulando" la enfermedad, lo que implicaría una violación de la buena fe contractual. Esta facultad la recoge el art. 20.4 del RDLeg 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-:
"El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones".
También se le ha dado regulación a los funcionarios del Estado, en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (EDL (que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Local); en su art. 19 (Situación de incapacidad temporal) establece que;
"...Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga, propias o dependientes de otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios Públicos de Salud con los que la Mutualidad establezca acuerdos de colaboración".
No obstante, no deja de llamar la atención esta exclusión a los funcionarios de la Administración Local, puesto que la Disp. Final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- establece que "Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social".
Por lo expuesto, a nuestro juicio, no sería descabellado que se facultara a las entidades locales, cuando la asistencia sanitaria estuviera concertada de forma privada, para la realización de las funciones de control e inspección de las situaciones de incapacidad temporal, regulándose de forma que se garanticen en todo momento los derechos fundamentales del funcionario.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de investigación de la veracidad de la IT, la misma se puede realizar con medios propios e incluso algunas entidades locales han optado por la contratación de un detective privado; véase al respecto la Sentencia del TSJ Madrid de 18 de octubre de 2010.
No obstante lo expuesto, deben actuar con suma prudencia, de forma que las medidas que se ejerzan no vulneren el derecho a la intimidad personal y a la dignidad del empleado.
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