Y pueden hacer esperar 2 años para permutar, sin que venga recogido o legislado en ninguna ley, decreto etc?
Vamos, que si les da la gana decir que no pueden permutar un policia rubio por uno moreno, no se puede y punto?
Yo creo que se deben regir por algo,no?
Permuta
La permuta entre dos funcionarios de carrera consiste en el intercambio
voluntario de sus destinos, previa autorización de las Administraciones intervinientes.
Se trata de una figura residual regulada en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado (LFCE), que no ha sido derogado expresamente, aunque la Ley
30/1.984, de 2 de agosto, y el Estatuto Básico del Empleado Público no prevén esta
figura.
Por otro lado, las STC 37/2002 y STC 1/2003 establecen que la LFCE al ser una
norma preconstitucional, el legislador estatal postconstitucional tiene que haber
declarado expresamente sus preceptos como básicos.
Al no existir ningún precepto postconstitucional que declare el artículo 62 de la
LFCE como básico, debe entenderse que dicho artículo es aplicable a los funcionarios
de la AGE y será supletorio para aquellas Administraciones que no regulen la permuta
en su normativa.
En la Administración Local, el todavía vigente Reglamento de Funcionarios de la
Administración Local (RFAL), aprobado por Decreto de fecha 30 de mayo de 1952,
regula también la permuta en su artículo 98.
NORMATIVA ESTATAL. Art 62 LFCE
1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión
Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar
excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en
excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y
corresponda idéntica forma de provisión.
Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten,
respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera
entre sí en más de cinco.
Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los
Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá
autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le
falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que
tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes
NORMATIVA LOCAL. Art 98 REFAL
Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad,
siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y
categoría y las plazas sean de idéntica clase.
La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente
para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director general de
Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones
afectadas.
En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios
pertenecientes a los respectivos escalafones.