EL HURTO FAMÉLICOTodavía recuerdo cuando estudié durante aquel lejano ya semestre, la parte general de nuestro Derecho Penal. En el currículo de la asignatura se analizaban, junto a los aspectos relativos a la pena, la teoría jurídica del delito, con los elementos de acción típica, antijurídica y culpable.
En concreto, el de antijuridicidad de la acción –u omisión-, implicaba que aquella debía ser contraria a las normas del ordenamiento jurídico, y en particular aquellas normas del ordenamiento penal.
Sin embargo existen una serie de causas de justificación que vienen previstas en nuestro Código Penal vigente en los apartados 4 a 7 del artículo 20, que eximen de responsabilidad criminal.
Estas causas de justificación excluyen la antijuricidad de la acción/omisión típica, al menos en cuanto a su aspecto formal. Así pues, la conducta no resultará, si se estima la concurrencia de los elementos de la causa de justificación, reprochable penalmente.
Una de las causas es la que se resume con el nombre de “estado de necesidad” (art. 20.5 CP) y que el Código establece con los siguientes presupuestos y definición:
“El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”
En estos días ha calado en la ciudadanía un concepto, el llamado “hurto famélico”, popularizado por los actos de pillaje del Alcalde de un pequeño municipio de la CA de Andalucía.
Los actos coordinados por este señor consisten en asaltar supermercados, sustrayendo alimentos para ser posteriormente entregados a personas que atraviesan serias dificultades económicas.
Durante el estudio de la asignatura me quedó gravada una Sentencia –creo recordar de una AP-, en que se eximió de responsabilidad penal a un padre que trataba de financiar mediante el tráfico de drogas, el costoso tratamiento médico de una enfermedad muy grave que padecía su hijo. Aquello me impactó, y ciertamente en su momento pensé que el Tribunal acertó al observar la eximente. Pero analizado fríamente, no sé si el bien jurídico que se trata de preservar (la vida del hijo) resultaría mayor que el bien jurídico que se lesiona (la salud pública).
En cualquier caso muchos conocidos y amigos me han comentado –en realidad lo que han hecho es afirmar rotundamente- que los actos de este señor constituyen hurto famélico. Sin embargo en mi mente jurídica –y por ende, enrevesada y siempre en busca de dar argumentos a contrario-, no lo veía tan claro.
Analicemos pues el caso de este señor.
El TS ha desarrollado los requisitos previstos en el precepto del CP relativo al eximente de estado de necesidad en su STS 1352/2000, de 24 de Julio RJ 2000\7121:
“1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente”
Hay, como reconoce después en la sentencia, que ser sumamente cautelosos a la hora de valorar la concurrencia de los mencionados requisitos. Quizás a lo que se refiera el TS es a que su apreciación debe ser restrictiva. Necesitamos en este punto precedentes concretos de hurto famélico.
Buscando precedentes jurisprudenciales acerca del hurto famélico, nos hemos tenido que ir -afortunadamente- casi tres décadas atrás, y las noticias no parecen halagüeñas para el “Robin Hood” andaluz.
La STS de 21 de enero de 1986 RJ 1986\163, establece lo siguiente:
“ […] la jurisprudencia actual exige para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actué a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en el que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no halla otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o a las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable”.
Estos requisitos adaptados a la figura del hurto famélico, indican con rotundidad que la actividad antijurídica debe tratarse de una última ratio, que exige adicionalmente el haber tratado previamente de accionar todas las posibilidades que se sitúan fuera de la antijuricidad.
Resulta asimismo intrigante la afirmación que hace el Supremo al no equiparar el estado de necesidad a la “estrechez económica más o menos agobiante”, lo cual parece indicar que la verdadera naturaleza de la institución es el riesgo inmediato e inequívoco de una lesión grave en el bien jurídico de la vida del necesitado y de su propia supervivencia.
Apreciar estas circunstancias y extenderlas a una generalidad de personas, constituye un riesgo enorme de no haber calibrado correctamente la situación personal individualizada de cada una de ellas. Y es preciso recordar que el propio TS prescribe una interpretación restrictiva, o cuanto menos cautelosa, de aquellas circunstancias. Con lo cual el riesgo de incurrir en responsabilidad por ausencia de alguno de los requisitos del eximente, daría lugar a la posible estimación de la eximente incompleta (art. 21.1 CP). En todo caso se reputaría la existencia de una antijuricidad típica que dejaría expedita la vía del juicio de culpabilidad que daría lugar a la eventual responsabilidad penal.
Una segunda cuestión parece radicar en la exigencia que sea el propio necesitado el que incurra en el comportamiento antijurídico para que pueda entenderse aplicable la eximente tal y como al parecer algunas fuentes supuestamente jurídicas han transmitido a los medios de comunicación.
Una interpretación literal del precepto parece dar cobijo a la tesis contraria, pues admite que la conducta vaya dirigida a evitar un mal tanto propio como ajeno. Esta visión parece ser refrendada por el TS, que en la propia STS de 21-1-1986 manifiesta que la eximente de estado de necesidad “opera tanto para evitar un mal propio [como] cuando, el sujeto activo, causa un mal para salvar a un tercero del peligro que le acecha -auxilio necesario-, pudiendo, el mentado auxilio necesario, referirse a la comunidad, como admite la doctrina moderna y se deduce del contenido del párrafo tercero de la regla 2.ª del artículo 20 del Código Penal”.
En resumen, habría que examinar caso por caso respecto de los necesitados a los cuales les fueron administrados los alimentos sustraídos para poder así apreciar las circunstancias del caso y poder emitir un juicio de valor sobre aquellas. Aunque si alguien me lo pregunta, si yo fuese el Fiscal, presentaría escrito de acusación.
http://sensucontrario.blogspot.com.es/2012/09/el-hurto-famelico.html