La Audiencia de Madrid juzga a un taxista por retener a una clienta
La Audiencia Provincial de Madrid juzgará el próximo miércoles a un taxista acusado retener a una clienta, a quien persiguió después de que ésta se tirase del vehículo en marcha a la carretera para huir.
Condenado a cuatro años y medio un taxista por retener a una clienta
En una sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, la Sección Novena impone cuatro años y medio por un delito de detención ilegal y un delito contra la seguridad del tráfico. El procesado deberá indemnizar con 5.000 euros a la víctima.
Sentencia Tribunal Supremo num. 1323/2011 20-03-2012
Marginal: PROV\2012\132099
Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 2 (Penal) Sección 1
Fecha: 20/03/2012
Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 1323/2011
Ponente: Julián Sánchez Melgar
* Delitos de detención ilegal y conducción temeraria. * Presunción de inocencia: requisitos para su viabilidad. * Declaración de la víctima: presupuestos. * Detención ilegal: elementos del delito. * Subtipo atenuado: es impensable en el caso una privación de libertad de duración superior a tres días. * Estimación parcial.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jorge contra Sentencia 49/2011, de 26 de abril de 2011 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/09 PA dimanante del P.A. núm. 2524/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, seguido por delitos de detención ilegal y contra la seguridad del tráfico contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Batlló Ripoll y defendido por los Letrados Don José Miguel Serrano Gutiérrez y Don Vicente García Elías, y como recurrida Doña Berta representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco y defendida por el Letrado Don Sergi Merce Clein.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid incoó P.A. núm. 2524/2006 por delitos de detención ilegal y contra la seguridad del tráfico contra Jorge , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de abril de 2011 dictó Sentencia núm. 49/2011 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Sobre las 17,30 horas del día 15 de enero de 2006 en la parada de taxis del Aeropuerto de Barajas Berta se montó en el vehículo taxi Toyota Avensis matrícula .... XZJ con licencia núm. NUM000 que conducía el titular de la misma, el acusado Jorge , pidiéndole que la llevara hasta la Plaza Reyes Magos en Madrid, advirtiéndole que como no llevaba dinero tendrían que parar previamente en un cajero; durante el trayecto Berta pidió al acusado que pasara previamente por la calle OŽDonell y parara frente al núm. 12 de dicha calle donde tenía que descender del vehículo un momento; el acusado se dirige a la calle OŽDonell y cuando Berta va a bajar del vehículo se produce una discusión entre ella y el acusado acerca de si tenía que dejarle algún objeto personal en prenda, no accediendo a ello Berta quien se dirigió al inmueble sito en el núm. 12 de dicha calle regresando momentos después al lugar en el que permanecía el acusado al volante de su vehículo taxi esperándola e introduciéndose de nuevo Berta en el vehículo, al tiempo que le indica que a unos 50 metros hay un cajero automático en el que debe parar para que ella pueda sacar dinero, reaccionando el acusado en ese momento diciéndole "ni cajero ni nada, ahora iremos donde a mi me dé la gana".
A partir de ese momento el acusado aceleró su vehículo y tras adelantar por la izquierda, invadiendo el carril de circulación de sentido contrario, a otros turismos que se encontraban detenidos ante el semáforo que existe en el cruce de la calle OŽDonell con Narváez que se encontraba en fase roja no respetando el mismo, giró introduciéndose en la calle Narváez a gran velocidad no haciendo caso a la petición de Berta de que detuviera el vehículo para que ella pudiera bajar, continuando la marcha a elevada velocidad pese a que en un momento dado Berta abrió la puerta trasera del turismo para poder descender del mismo sin conseguirlo al no detener la marcha el acusado pese a sus constantes requerimientos, quien continuó circulando unos 17 minutos pasando diferentes calles de la zona, haciéndolo con una de las puertas traseras abiertas y circulando próximo a los vehículos estacionados, evitando así que Berta pudiera abandonar el turismo hasta que tuvo que detenerse en un paso de peatones aprovechando ese momento Berta para bajarse precipitadamente del vehículo siendo perseguida unos instantes por el acusado corriendo, quien regresó a su vehículo al ver que Berta solicitaba la ayuda a unos ciudadanos.
Como consecuencia de la situación vivida a consecuencia de los hechos que se acaban de relatar Berta tuvo dificultades durante un tiempo para conciliar el sueño y a partir de los mismos ha variado su comportamiento anterior en relación a la utilización de los vehículos taxis, sin llegar a presentar un transtorno por estrés postraumático.
Durante el recorrido que hizo el acusado conduciendo su vehículo por la calle Narváez llegó a dar un golpe en la parte trasera del vehículo Seat Ibiza matrícula .... RBY propiedad de Eusebio sin que conste que le causara daños y al pasar a su altura para adelantarle la puerta del vehículo taxi que Berta había abierto golpeó en dicho turismo causándole unos arañazos cuyo importe de reparación ha sido tasado en 120 euros, cantidad que Eusebio no reclama.
El procedimento se recibió en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 2 de marzo de 2009 señalándose por Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 fecha para la celebración del acto del juicio."
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:
Cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el primero de los delitos y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, a que indemnice a Berta en la cantidad de 5000 euros y al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, absolviendo a Pelayo Mutua de Seguros del pago de cualquier indemnización."
TERCERO Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Jorge , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jorge , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º y único.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .
QUINTO Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y apoyó parcialmente el mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de marzo de 2012, sin vista.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal y otro contra la seguridad del tráfico, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO En un único motivo de contenido casacional, la parte recurrente se queja sustancialmente de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, y de forma adicional , propone también un vicio «in iudicando», bajo el amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882\16 ) , y otro de error en "la interpretación" de la prueba, todo ello bajo un extenso desarrollo argumental que supone un cuestionamiento generalizado de la labor de valoración probatoria que solamente al Tribunal sentenciador corresponde, por imperativo del art. 741 de la ley adjetiva citada con anterioridad. Sin embargo, no se reprochan aspectos de estricto contenido jurídico relativos a la subsunción de los hechos, en los términos que después se expondrán.
Daremos, pues, respuesta a las cuestiones probatorias que propone la parte recurrente, en la medida que se ha alegado la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) primeramente, es consustancial al mismo el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 LEG 1882\16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
Descendiendo al examen del motivo, debemos destacar que la «questio facti» pone de relieve una disputa que surge entre un taxista y su cliente, con motivo de pedirle ésta que le esperase un momento para realizar una rápida gestión, a la altura del número 12 de la calle OŽDonell de Madrid, y tras regresar tal cliente, le dice que a unos 50 metros hay un cajero automático, indicándole que pare para que pueda sacar dinero, y a partir de ahí el taxista reacciona de forma violenta, y tras expresarle: " ni cajero, ni nada, ahora iremos donde a mí me dé la gana ", el recurrente acelera su vehículo, invade determinada zona del carril contrario, y sin respetar el semáforo, se introduce por la calle Narváez a gran velocidad, mientras la pasajera le pedía que se detuviera para bajarse, continuando la marcha a gran velocidad, momento en que abrió la portezuela trasera con objeto de apearse en cuanto hubiera oportunidad, continuando circulando 17 minutos por diferentes calles de la zona con una de las puertas traseras abiertas, y finalmente, ante una detención, pudo salir del taxi y solicitar ayuda a unos ciudadanos que por allí se encontraban.
Las pruebas incriminatorias fueron las siguientes: la declaración de la víctima, la declaración de un testigo presencial -que dio cuenta de una parte secuencial de los hechos- y un informe pericial psicológico. Estas últimas pruebas corroboran la versión de la víctima, de modo que refuerzan su credibilidad.
En concreto, la cliente relató ante la Sala sentenciadora de instancia que el acusado estuvo circulando sin respetar ningún tipo de señal y rebasando semáforos en fase roja por diferentes calles de la zona hasta que en un paso de peatones tuvo que frenar y "ella se tiró del coche", siendo todavía perseguida por el ahora recurrente. Por su parte, el testigo ( Eusebio ), cuando se encontraba en su automóvil, detectó "un golpe por detrás", comprobando que se trataba de un taxi, y al pasar a su altura vio en el interior de referido taxi a una mujer tumbada en el asiento trasero que intentaba salir del coche con la puerta abierta y que al verle le dijo algo similar a "este cabrón me tiene secuestrada", mientras el taxista contestaba: "no, es que esta zorra no quiere pagar", observando cómo la estaba sujetando por un brazo, de manera que aceleró y se marchó. En toda esa maniobra, vio también cómo la portezuela trasera iba abierta y golpeó su vehículo. De igual forma, la prueba psicológica dictaminaba que los síntomas que padece la víctima son compatibles con el desarrollo de lo denunciado por ella, lo que refuerza su credibilidad.
A la vista de lo que dejamos expuesto, observamos que el desarrollo argumental del recurrente es una mera petición de revaloración probatoria imposible en esta extraordinaria instancia casacional.
En primer lugar, sobre el valor de la declaración de la víctima hemos declarado de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).