Buenas, tengo a una duda...
La PL se esta dedicando a la busca y captura de los taxistas que llevan en el coche emisoras de RADIOAFIONADOS, aunque esten legales y les estan levantando actas de infraccion, aunque el titular del taxi sea el titular de la licencia de la emisora.
Por que puede venir esto?
Saludos
. . . la utilización del espacio radioelectrico está sujeta a autorización administrativa, será por eso . . .
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Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.
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TÍTULO II.
AUTORIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOS.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 4. Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización de radioaficionado, otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, (AER).
2. La obtención de la autorización de radioaficionado requerirá la posesión previa del diploma de operador de estación de aficionado obtenido de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
3. Las autorizaciones de radioaficionado tendrán carácter personal y no transferible y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la AER cada cinco a?os, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico.
4. La autorización de radioaficionado habilita para efectuar emisiones en cualesquiera de las bandas y con las características técnicas especificadas en el apartado 3 del anexo I de este Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 sobre restricciones de uso de determinadas bandas de frecuencia y usos temporales y experimentales. Las emisiones del Servicio de Aficionados por Satélite quedarán restringidas a aquellas bandas del anexo I habilitadas al efecto en el CNAF.
Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación anexa.
Los interesados en obtener una autorización de radioaficionado dirigirán su solicitud a la AER acompa?ada del resguardo de abono de la tasa de tramitación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En dicha solicitud, además de los datos de identificación personal, se indicará la fecha de obtención y número de registro del diploma de operador al que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6. Plazos para resolver.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorizaciones de radioaficionado será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa y se haya notificado, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente.
Artículo 7. Resolución.
1. La AER dictara resolución motivada otorgando la autorización junto con el distintivo de llamada según modelo que figura como anexo III a este Reglamento, o denegando la autorización solicitada.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones de radioaficionado serán de aplicación, el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del uso del espectro aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, modificada por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, este Reglamento, y las Instrucciones para su aplicación.
3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efectos de notificaciones.
4. En aquellas Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe, a petición del interesado.
Artículo 8. Revocación de autorizaciones de radioaficionado.
Podrán ser causas específicas de revocación de la autorización de radioaficionado, previa tramitación del correspondiente expediente:
El incumplimiento del deber de comunicación fehaciente a la Administración, cada cinco a?os, de la intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.} El procedimiento para la revocación de la autorización será el general contemplado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las contempladas en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000.
Artículo 9. Autorizaciones de aficionado para extranjeros residentes en Espa?a.
Los extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en Espa?a podrán ser titulares de autorizaciones de radioaficionado y licencias de estación de aficionado espa?olas en los siguientes casos:
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPTT/R 61-02.
Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país de origen del aficionado.
Artículo 10. Autorizaciones temporales para extranjeros.
La AER, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá autorizar al titular de una estación de aficionado con licencia expedida por otro país, que no haya adoptado la Recomendación CEPTT/R 61-02, a operar su estación mientras se encuentre temporalmente en territorio espa?ol. En el escrito de solicitud se hará constar nombre y apellidos, nacionalidad, dirección, marca, modelo y número de serie de los equipos a utilizar y original o fotocopia fehaciente de la licencia de su país de origen.
CAPÍTULO II.
DIPLOMA DE OPERADOR DE ESTACIÓN DE AFICIONADO.
Artículo 11. Concepto y procedimiento de obtención.
El diploma de operador certifica la capacidad de su titular para operar estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite.
Para la obtención del diploma de operador de estación de aficionado será precisa la superación de las pruebas de examen correspondientes, de acuerdo con lo expresado en los artículos siguientes.
Artículo 12. Solicitud de participación en las pruebas.
Los interesados en la realización de las pruebas para la obtención del diploma de operador deberán cursar la oportuna solicitud dirigida a la AER según el modelo contenido en las Instrucciones para la aplicación de este Reglamento.
La tasa por presentación a las pruebas será la establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y se devengarán en el momento de presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 13. Contenidos de las pruebas.
Las pruebas para la obtención del diploma de operador versarán sobre las siguientes materias:
Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de aficionado.
Dominio de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de aficionado.
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se incluirán los programas detallados de los contenidos de las pruebas de examen acordes con el Anexo 6 de la Recomendación T/R 61-02 de la CEPT. Dichos programas serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
La AER convocará las pruebas de examen y expedirá los diplomas de operador a los declarados aptos en la totalidad de las mismas.
Artículo 14. Expedición del diploma.
Una vez superadas las pruebas correspondientes el interesado podrá solicitar el diploma de operador, adjuntando a su solicitud el justificante de abono de la tasa establecida al efecto en la Ley General de Telecomunicaciones
La AER expedirá el diploma de operador conjuntamente con el certificado HAREC conforme a lo previsto en la Recomendación CEPTT/R 61-02 y según el modelo que se inserta como Anexo II de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
LICENCIAS CEPT.
Artículo 15. Definición.
A los efectos del presente Reglamento se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su titular a operar su estación de radioaficionado de forma temporal en el territorio de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Las autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la AER conforme al procedimiento establecido en este Reglamento tendrán, a todos los efectos, la consideración de licencias CEPT.
Artículo 16. Contenido de la licencia CEPT.
En la licencia de estación de radioaficionado CEPT habrán de constar necesariamente la siguiente información:
Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación de aficionado, en los términos previstos en la Recomendación T/R 61-01, en cualquier país que haya adoptado dicha Recomendación.
Nombre y dirección del titular.
Distintivo de llamada.
Período de validez.
Autoridad que expide la licencia.
Artículo 17. Equivalencias.
Toda licencia CEPT expedida por una Administración que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01, gozará de equiparación a la autorización de aficionado nacional regulada en el presente Reglamento.
Artículo 18. Condiciones de utilización.
La utilización de las licencias de radioaficionado CEPT, se efectuarán conforme a las siguientes condiciones:
La instalación y utilización de las estaciones de aficionado amparadas por la licencia CEPT dentro del territorio espa?ol estarán sometidas a las condiciones previstas en el presente Reglamento.
La licencia CEPT permite la utilización de todas las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y al Servicio de Aficionados por Satélite que estén autorizadas en el país donde se va a operar la estación.
Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a petición de las autoridades del país visitado.
La licencia CEPT habilita para la utilización de estaciones portables y móviles.
El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Reglamentación vigente en el país visitado. Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativas a los poderes públicos y deberá respetar las diferencias de atribuciones de frecuencias en los servicios de aficionados en las tres regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Cuando transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de llamada nacional precedido de la designación del país visitado, según se indica en la columna 2 del Anexo IV, del presente Reglamento.
Para transmitir en Espa?a los titulares de licencia CEPT extranjeros, emitirán su distintivo propio precedido del prefijo EA seguido del número del distrito desde el que están transmitiendo.
El titular no podrá solicitar protección contra interferencias perjudiciales.
CAPÍTULO IV.
AUTORIZACIONES ESPECIALES DE RADIOAFICIONADO.
Artículo 19. Bandas de frecuencias de uso restringido.
Requerirá autorización especial, previa solicitud del interesado, el uso de las bandas de frecuencias 10,10 a 10,15 MHz, 1.240 a 1.300 MHz, 2.300 a 2.450 MHz; 5.650 a 5.850 MHz; 10.00 a 10,5 GHz; 24,05 a 24,25 GHz; 76,0 a 77,5 GHz y 78,0 a 81,0 GHz, atribuidas al Servicio de Aficionados o Aficionados por Satélite a título secundario.
En las autorizaciones especiales se establecerán las limitaciones geográficas o técnicas de uso de las citadas bandas por los aficionados, que aseguren su compatibilidad con los servicios de radiocomunicaciones autorizados que pudiesen verse afectados.
Artículo 20. Usos de carácter temporal o experimental.
La utilización, con carácter temporal, de estaciones fijas, en emplazamientos distintos a los autorizados, deberá ser notificada a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, con al menos cinco días de antelación al comienzo de las emisiones. No obstante lo anterior, no precisarán notificación previa los usos temporales no continuados, con duración máxima de tres días naturales consecutivos, efectuados dentro del distrito de residencia del radioaficionado.
Las utilizaciones de carácter experimental de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, con características técnicas distintas a las especificadas en el presente Reglamento, requerirá una autorización especial otorgada por la AER. A la solicitud, con los datos identificativos del solicitante, se acompa?ará una memoria técnica con el contenido siguiente:
Descripción del experimento o prueba a realizar.
Marca, modelo y número de serie si se usan equipos comerciales o descripción en diagramas de bloques de los equipos de construcción propia.
Lugar donde se efectuará la prueba, incluyendo las coordenadas geográficas de la ubicación de la instalación.
Duración estimada.
Banda de frecuencias a utilizar.
Denominación de la emisión
Potencia de salida del transmisor.
Tipo y ganancia de la antena.