Hemos hablado de ello cientos de veces, la sentencia NO dice que el alcalde pueda decidir por sí solo los servicios que se prestan de paisano (eso sería ir contra el texto literal de la 2/86). Dice que podrá determinar en un primer momento que servicios se pueden prestar de paisano (lógico, pues es el jefe) y luego será el Subdelegado del Gobierno quien de la autorización, como dice textualmente la 2/86 (bueno allí habla de GObernador Civil).
Leer la sentencia, pero ENTERA:
"Ello conlleva a que deba ser el propio municipio quien al menos en principio determine la concreta forma de ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, si bien en cuanto que tal competencia en materia de seguridad no es exclusiva, no queda vetada la posibilidad de formas de coordinación con las competencias propias del Estado, que pueden suponer controles, siempre limitados, del ejercicio de las propias competencias municipales."
"Esta actuación es compatible con las que puedan corresponder en la materia a la Administración del Estado, pues la disposición impugnada no niega el ejercicio de sus competencias, en aras de coordinación entre cuerpos de seguridad, a dicha Administración, por ello el precepto recurrido deja a salvo tales específicas competencias por parte de dicha Administración al expresar que la autorización del Alcalde se producirá "en los términos establecidos en la legislación vigente".
La sentencia, SI lo dice y de hecho, dice más cuando señala que como la competencia de los ayuntamientos en materia de seguridad no es exclusiva (ya entiende el Tribunal que hay una administración, la municipal, con competencia sobre una materia y, por lo tanto, con capacidad de decisión y gestión sobre ella) otra administración, la general del Estado que en función de que también tiene competencias en la materia, puede diseñar mecanismos de coordinación y de control, SIEMPRE LIMITADOS, del ejercicio de competencias de la primera. Esto en modo alguno puede interpretarse como una necesidad de autorización ya que eso violaría el principio constitucional de autonomía administrativa para la gestión de los intereses propios. Es decir, como apunta el párrafo que señalas, de ninguna de las maneras la no petición a la delegación o subdelegación del gobierno de tales autorizaciones, se desajusta de la legislación vigente, sobre todo porque lo que está desajustado es el artículo que de facto pretende inmiscuir a una administración, la central, en las competencias de otra, la municipal.
Esta es la realidad, y no hay otra, aunque no guste (que nunca entenderé por qué no gusta) (bueno, sí lo entiendo pero esta vez voy a ser políticamente correcto)
Salud y suerte.