Hola, pues vereis, llevo un tiempo dandole vueltas a este asunto. y la verdad de que si necesitamos armas largas o no, pues me da igual, por que hay muchisimos policias que no llevan ni tan siquiera la corta. contestacion de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, Oficina de Información y Atención al Ciudadano, a una cuestion planteada sobre el porte de armas por policias interinos en la Comunidad valenciana.
Consulta de un compa?ero a Guardia Civil sobre tenencia de arma de fuego por Policias Locales Interinos en la Comunidad Valenciana
Estimado se?or:
En relación con su último correo electrónico, mediante el que solicita información sobre la tenencia de armas por un policía local interino, le comunicamos que, una vez planteada la oportuna cuestión a nuestro departamento competente, el mismo informa lo que sigue:
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policías Locales, integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son institutos armados, de naturaleza civil (Arts. 2 y 52).
Se rigen, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la Sección 4? del Capítulo IV del Título II de dicha Ley Orgánica, con la adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos, todo ello en relación con lo previsto en el artículo 148.1.22 de la Constitución, que reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y en los términos que establezca una Ley Orgánica.
En materia de armas, -competencia exclusiva del Estado- corresponde al Gobierno reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo 149.1.26?, de la Constitución y en ese sentido, la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo que se refiere a la tenencia y uso de armas, en su artículo 7, establece la obligatoriedad de licencias o permisos, cuya expedición tiene carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.
Estos permisos o licencias, se enmarcan en el concepto genérico de AUTORIZACIÓN, definida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, del siguiente tenor: ?se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado?, y que como asimismo afirma la Jurisprudencia (entre otras, en STS de 04/02/1997 -Ar. 1997.890-), las mismas ?no se extienden previa la comprobación de un derecho preexistente, sino de los condicionamientos y requisitos especiales que deben ser exigidos, en aras de la seguridad pública?.
Los Policías Locales, como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y se regirán por la normativa especial dictada al efecto (art. 1.4).
El Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, determina en su artículo 2, que los Policías de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, solo podrán usar el arma corta reglamentaria, que les sea facilitada por las Autoridades de que dependan, y el Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en la parte que queda vigente, los lugares de custodia y las medidas de seguridad que han de adoptarse sobre las citadas armas reglamentarias.
La Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en concordancia con la Ley Orgánica 2/1986, establece en su artículo 3, que los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
El artículo 16, sobre estructura, al establecer las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local, recoge las siguientes categorías:
- Intendente general; Intendente principal; Intendente; Inspector, Oficial y Agente.
También se refiere a la denominación genérica de ?funcionarios de policía?.
El artículo 34, (funcionarios de carrera), confiere a los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de los cursos selectivos de formación, la condición de funcionarios en prácticas, de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación.
La Disposición Adicional Primera, establece la equiparación y correspondencia de las categorías recogidas en la derogada Ley 2/1990, con las establecidas en la actual Ley vigente. En tales categorías, no aparece la figura de Policía Local Interino, a que hace referencia en su correo.
La figura del nombramiento interino la recoge el artículo 39 de esta Ley, para la provisión temporal y urgente de puestos de trabajo así como que sus funciones serán prioritariamente en materia de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.
El funcionario interino, aparece por primera vez en la Disposición Transitoria Séptima, y seguidamente la Disposición Transitoria Octava, determina que hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, este personal no podrá portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones prioritariamente en materia de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial, tal como ya consta en el artículo 39.
El problema o consulta, se plantea en orden a determinar si la Disposición Transitoria Octava de la Ley 6/1999, afecta solo a los funcionarios interinos con nombramiento posterior a la Ley o, por el contrario, a todos los funcionarios interinos de la Policía Local, incluso a los que vienen ejerciendo sus funciones y prestando servicio con armas de fuego con anterioridad a la citada Ley.
Con respecto a los funcionarios interinos nombrados a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, no parece ofrecer dudas al respecto, entendiéndose de forma contundente y clara, quedar de manifiesto que tales funcionarios interinos no pueden portar armas de fuego, y en consecuencia, serán empleados en funciones de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.
En referencia a los Policías Locales Interinos nombrados con anterioridad a la Ley, se presenta como primera cuestión, el determinar si la figura de ?Policía Local Interino? se identifica, o responde al concepto de Policía Local, como integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1986, y demás normativa dictada por la Comunidad Autónoma y los Reglamentos específicos y demás normas de los correspondientes Ayuntamientos que las regulen. A este respecto la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, no concreta en base a qué normativa vigente anterior a dicha Ley 6/1999, fueron nombrados los referidos Policías Locales Interinos, ni el régimen estatutario que les era de aplicación en su momento.
De la inclusión o no en este concepto de Policía Local como componente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se derivaría consecuentemente la posibilidad de usar o no armas de fuego durante el servicio.
La Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en su Disposición Transitoria Octava, no hace más que recoger en un precepto legal, aquello que la lógica más elemental aconseja para autorizar el empleo de armas de fuego, es decir, la necesidad y obligatoriedad de que las personas autorizadas posean la suficiente preparación técnica y profesional adecuada, que garantice su capacidad para un uso adecuado de las mismas.
Esta formación es la cuestión importante a valorar, pues ?la autorización municipal para portar armas por este personal, sobre todo para aquellos con la categoría de Agente, debe ponderarse en atención a su preparación específica, formación y capacitación profesional, así como que dicho funcionario se encuentre destinado a servicios que le resulte imprescindible el portar armas de fuego, entre los que pueden incluirse algunos relacionados con la seguridad ciudadana?, y el hecho de que los Policías Locales interinos nombrados o designados al amparo de la legislación anterior, estén o no afectados por el precepto legal, no debe ser obstáculo para que se exija la adecuada preparación a estos Agentes.
Si bien, tras la publicación de la Ley 6/1999, no hay lugar a dudas, pues en la Disposición Transitoria Octava se recoge de forma clara y categórica la prohibición de portar armas a este personal; para los designados con anterioridad a la Ley, deberá ser la primera Autoridad local -el Alcalde-, el que adopte la decisión en uno u otro sentido, valorando adecuadamente si la figura de ?Policía Local Interino?, se regula en la correspondiente normativa con el carácter de Fuerza y Cuerpo de Seguridad tal como se contempla en la Ley Orgánica 2/1986, y también, las graves responsabilidades que podrían contraerse, derivadas de un uso indebido del arma de fuego, si además es consecuencia de una inexistente o deficiente formación profesional.
Por otra parte, la Guardia Civil, -Intervención de Armas y Explosivos- es ajena a esta cuestión, y su función queda limitada al control administrativo de las armas de fuego reglamentarias, adjudicadas a los Policías Locales, mediante la expedición de las guías de pertenencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 740/1983, en las que figuran como titular el respectivo Ayuntamiento, y como usuario el Policía Local que la tiene adjudicada.
Por último, se significa que tal y como se le ha dicho en diferentes ocasiones, si considera que la respuesta no está suficientemente clara, podrá dirigirse a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, que además de ser el lugar a través del cual puede canalizar todos los trámites administrativos en cuanto a los diferentes temas sobre armas se refiere, podrán informarle de cuantas dudas se le presenten sobre el tema.
Este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Atentamente,
Dirección General de la Policía y la Guardia Civil
Oficina de Información y Atención al Ciudadano
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Despues de leer todo este tocho, pues deduzco que aun no se enteran tanto los que preguntan como los que contestan. Segun la legislacion valenciana, los interinos no podran llevar armas "mientras no se regule la forma de acceso a la categoria de interino". Es decir, cuando se desarrolle un Decreto para decir como poder acceder al interinaje si se podra portar armas. Y los de antes de la ley, si queda alguno, debería de estar CESADO, ya que tenían un plazo de cinco a?os para consolidar las plazas. Los agentes interinos realizaran PREFERENTEMENTE, que no es lo mismo que obligatoriamente, servicios de trafico, administrativos y medio ambiente...
Pero luego viene donde la matan. La licencia de armas es el carné profesional, por lo que de servicio no podran portar un arma a nombre del ayuntamiento, pero luego fuera de servicio, no hay nada que les impida llevar su arma particular de defensa a su nombre....
En fin, que antes que las armas largas, que den armas a TODOS LOS AGENTES QUE ESTAN EN LA CALLE.
Un salu2
PD. Tenia qeu decirlo, y no se si sera este el post mas adecuado. no he encontrado el de los interinos... bueno no lo he buscado a fondo...