Autor Tema: Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas  (Leído 177909 veces)

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #140 en: 02 de Agosto de 2006, 17:04:26 pm »
Y al contrario, que si tienes arma propia no puedes utilizarla para el servicio.
Lo realmente absurdo de lo que comenta Shane es que somos policías las 24 horas del día y estamos obligados a ejercer como tal ante el ejercicio de delitos, pero sólo estamos autorizados a portar un arma reglamentaria durante 8 horas al día ?cómo se come eso?.
Y lo peor de todo es que con esa norma están discriminando a 2 clases distintas de policías: por un lado las FCSE y las policías autonómicas, autorizados a portar el arma reglamentaria en todo momento, y por el otro los policías locales, que sólo lo tienen permitido durante el servicio, con lo cual parece que son policías de 2?.
En fin...

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #141 en: 02 de Agosto de 2006, 17:46:50 pm »
Algunos apuntes sobre el tema::

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU?A
SALA DE LO CONTENClOSO-ADMINÍSTRATfVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso no 404/1998
SENTENCIA Na 597/2002
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRES PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DO?A ANA RUBIRA MORENO
En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil dos.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU?A (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado
la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administratívo no 404/1998;interpuesto por D. XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, representado y dirigidopor el Letrado D. LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRACIÓN DELESTADO (Dirección General de !a Guardia Civil), representada y dirigida por elSr. ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por !a representación de la parte actora, en escrito presentadoen la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra (la resolución de 10 de diciembre de 1997 de la 411a Comandancia de la Guardia Civil, por la que se denegó la guía de pertenencia de arma tipo A-PL que había solicitado el interesado,
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por te Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de
los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se se?aló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustancíación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El artículo 2° del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a (os miembros de la Policía
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, establece que éstos sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de
la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dicha autoridades. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 10 del Reglamento da armamento de las Policías Locales, aprobado por Decreto de la Generalidad de
Catalu?a 219/1996, de 12 de junio.

Sin embargo, el artículo 118.2 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real/ Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales podrá poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.


SEGUNDO.- La propia Administración demandada se ha planteado la
cuestión del alcance que cabe atribuir a esta última disposición y, en tal sentido, la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos ha emitido un informe, en fecha 20 de marzo de 1996, en el que se concluye que el artículo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los colectivos a que se refiere la posesión de un arma corta particular, con lo que se resuelve el problema de la
defensa personal de los agentes cuando se encuentren fuera de servicio, en tanto que el articulo 2° del Real Decreto 740./1983. se refiere a la tenencia de una segunda arma reglamentaria, que será posible cuando excepcionalmente lo
autoricen las autoridades de que aquéllos dependan.
Del contenido de la normativa expuesta debe concluirse que, ciertamente, el articulo 118.2 del Reglamento de Armas autoriza a los miembros de la Policía Local la posesión de un arma corta particular, aparte del arma o armas reglamentarias que les facilite la respectiva Corporación, no hallándose aquélla
subordinada a la autorización de sus respectivos superiores, de modo que ha de estimarse en sus propios términos el presente recurso.
TERCERO.- No es de apreciar especia! temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a (Sección Quinta) ha decidido:

1°-- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 10 de diciembre de 1997 de la 411a Comandancia de la Guardia Civil, declarándose el derecho del recurrente a que se le expida la guía de pertenencia que solicita.
2°.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas,
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

 

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #142 en: 02 de Agosto de 2006, 17:50:31 pm »
El arma particular en las policías locales.
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Tras varios a?os de polémica y debate entre la incertidumbre y la perplejidad se ha descorrido, al fin, el telón del impedimento que no permitía la aplicación pura y llana del Reglamento de Armas a los miembros de las Policías Locales, en lo referente a la tenencia de un arma particular, a cuyos efectos se les imponía exigencias no contempladas en ese Reglamento.

El artículo 118 del Reglamento dispone que "El personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales sólo podrán poseer un arma corta aparte de las que reciban como dotación complementaría". Tal disposición abrió la puerta a numerosas solicitudes de lo que entonces se entendía como "Segunda arma", conforme al léxico oficial de la única referencia existente en la legislación referente, el Real Decreto 740/1983. Tales solicitudes fueron admitidas y se expidieron las correspondientes guías de pertenencia a los peticionarios.

Tal adscripción levantó ciertas suspicacias en determinados sectores ciudadanos y representaciones corporativas, con repercusión en instancias oficiales, y motivo una aclaración al respecto ante el Ministerio del Interior por parte del Gobierno Civil de Alicante. Bajo la influencia de tal clima se reunió, con el fin de debatir este punto, la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, dependiente del Ministerio del Interior, la cual emitió un dictamen "sui generis", en sentido de interpretación restrictivo, al margen totalmente de la letra inequívoca del Reglamento, marcando, a partir de primeros de noviembre de 1993, el criterio siguiente:

"El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983".

Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:

"Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades".

En el campo municipal la Autoridad es el Alcalde. A partir de tal momento se impuso un criterio restrictivo al abierto entonces de concesión de guías para uso ajeno al de servicio, exigiendo la Intervención de Armas de la Guardia Civil el requisito previo a la concesión de una autorización expresa en tal sentido por parte del Alcalde respectivo. No todos los Alcaldes o Ayuntamientos, tienen el mismo criterio de no concepción ni son idénticas las exigencias, necesidades o realidades de los municipios.

Coexistieron pareceres de absoluta permisividad, con otros entera o parcialmente restrictivos, produciéndose a escala nacional la más dispar realidad cuando el Reglamento en su artículo 118 no pone condicionamiento alguno a la posesión de otra arma, una sola se entiende, además de la de dotación reglamentaria. Esta disparidad originó todo lo contrario de lo que se pretendió al concebir la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: profesionalidad, derechos comunes, obligaciones generales y responsabilidad asumida, un "status" general, en una palabra.

Hubo alusiones a diferenciación de trato entre iguales y otra serie de consideraciones que podrían catalogarse como concepciones de hasta renacimiento del caciquismo. El hecho de esta posible "discriminación" motivó recursos que llegaron hasta los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, los cuales, que sepamos, no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y se debatieron posturas en escritos, artículos, publicaciones y fue objeto de ponencias esenciales en Seminarios profesionales, como el celebrado en Melilla en marzo de 1995, en el que se expuso con toda claridad la asunción por la ponencia del sentido literal y libre del artículo 118 del Reglamento, el cual no condiciona no mediatiza restricción alguna. Es ese mismo sentido se pronunciaron las páginas de esta Revista.

Hoy han vuelto las aguas a su cauce como consecuencia de una reconsideración del tema por parte de la misma Comisión Interministerial que generó la anterior restricción.

Con fecha 26 de marzo de 1996 la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, y como consecuencia de otra consulta realizada al respecto de este mismo tema por parte de las Policías Autonomías, vuelve ha establecer nuevos criterios, dotándoles de un amplio margen de profesionalidad y, como dice textualmente el informe "Entiende necesario rectificar los citados acuerdos, considerando que la segunda arma de referencia no es un arma particular sino un arma reglamentaria".

Se equiparan a estos efectos, las Policías Autonómicas y las Locales, siguiendo la igualdad de concepción que les depara la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Continúa existiendo una desigualdad de trato en la consideración que les merece al Reglamento la condición de mandos de una u otra Policía.

Con la nueva interpretación de la Comisión Interministerial quedan perfectamente delimitados dos regímenes jurídicos diferentes para las armas de los Policías Locales, según sean tales armas, bien reglamentarias, para servicio exclusivamente o bien para su uso particular para garantizar la defensa personal de los agentes cuando éstos se encuentren fuera de servicio.

Estos dos supuestos se contemplan y desarrollan en el informe, de la forma siguiente:

1- Segunda Arma Reglamentaria
Con la independencia de la primera arma reglamentaria asignada por el Ayuntamiento respectivo a los miembros de la Policía Local, "Para casos especiales que se determinen por las Autoridades de que dependan", se puede excepcionalmente conceder guía de pertenencia que la ampare para una segunda arma reglamentaria, que también es oficial y pertenece al Ayuntamiento. Su casuística es la que se regula por los preceptos del Real Decreto 740/1983.

2- Armas particulares.
Son aquellas que sirven principalmente para defensa de los miembros de las Policías Locales, cuando éstos se encuentran fuera de servicio. Son propiedad de los citados Agentes. No pueden portarse en actos de servicio por no tratarse de armas reglamentarias. No tienen restricción en cuanto a limite territorial, es decir se puede portar en cualquier lugar de Espa?a y usar en defensa propia o de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La concesión se realiza mediante solicitud por conducto reglamentario para que se certifique que sé esta en "servicio activo", y no está sujeta a condición, salvo "antecedentes específicos" que impidan portar el arma reglamentaria y como consecuencia el arma particular. Como dice el Acta de la Comisión, "No implica autorización previa del Departamento de Interior o Ayuntamiento correspondiente".

Todo procedimiento de gestión, tanto de arma reglamentaria como particular, se engloba ahora en una intervención de la jerarquía interna del Cuerpo, la cual asume una responsabilidad de control total sobre solicitudes, concesiones, revista y realidad de conocimiento obligado de cualquier vicisitud que pudiera ocurrir, como pérdida, destrucción, robo o sustracción, de las que tiene que conocer el responsable del Cuerpo por si hubiese responsabilidad del funcionario, y tuviera que proponer a la Alcaldía alguna sanción


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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #143 en: 02 de Agosto de 2006, 17:52:02 pm »
QUÉ REGULACIÓN LEGAL TIENE LA DOTACIÓN DE UNA SEGUNDA ARMA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS POLICÍAS LOCALES?

Tras varios a?os de polémica y debate entre la incertidumbre y la perplejidad se ha descorrido, al fin, el telón del impedimento que no permitía la aplicación pura y llana del Reglamento de Armas a los miembros de las Policías Locales, en lo referente a la tenencia de un arma particular, a cuyos efectos se les imponía, a cuyos efectos se les imponía exigencias no contempladas en ese Reglamento.
El artículo 118 del Reglamento dispone que ?El personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales sólo podrán poseer un arma corta aparte de las que reciban como dotación complementaria?. Tal disposición abrió la puerta a numerosas solicitudes de lo que entonces se entendía como ?Segunda arma?, conforme al léxico oficial de la única referencia existente en la legislación referente, el Real Decreto 740/1983. Tales solicitudes fueron admitidas y se expidieron la correspondientes guías de pertenencia a los peticionarios.


Tal adscripción levantó ciertas suspicacias en determinados sectores ciudadanos y representaciones corporativas, con repercusión en instancias oficiales, y motivó una aclaración al respecto ante el Ministerio del Interior por parte del Gobierno Civil de Alicante. Bajo la influencia de tal clima se reunió, con el fin de debatir este punto, la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, dependiente del Ministerio del Interior, la cual emitió un dictamen ?sui generis?, en sentido de interpretación restrictivo, al margen totalmente de la letra inequívoca del Reglamento, marcando, a partir de primeros de noviembre de 1993, el criterio siguiente:
?El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.
En el campo municipal la Autoridad es el Alcalde. A partir de tal momento se impuso un criterio restrictivo al abierto entonces de concesión de guías para uso ajeno al de servicio, exigiendo la intervención de Armas de la Guardia Civil el requisito previo a la concesión de una autorización expresa en tal sentido por parte del Alcalde respectivo. No todos los Alcaldes o Ayuntamientos, tienen el mismo criterio de no conceder, ni son idénticas las exigencias, necesidades o realidades de los municipios.
Coexistieron pareceres de absoluta permisividad, con otros entera o parcialmente restrictivos, produciéndose a escala nacional la más dispar realidad cuando el Reglamento en su articulo 118 no pone condicionamiento alguno a la posesión de otra arma, una sola se entiende, además de la de dotación reglamentaria. Esta disparidad originó todo lo contrario de lo que se pretendió al concebir la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: profesionalidad, derechos comunes, obligaciones generales y responsabilidad asumida, un ?status? general, en una palabra.


Hubo alusiones a diferenciación de trato entre iguales y otra serie de consideraciones que podrían catalogarse como concepciones de hasta renacimiento del caciquismo. El hecho de esta posible ?discriminación? motivó recursos que llegaron hasta los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, los cuales, que sepamos, no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y se debatieron posturas en escritos, artículos, publicaciones y fue objeto de ponencias esenciales en Seminarios profesionales, como el celebrado en Melilla en marzo de 1995, en el que se expuso con toda claridad la asunción por la ponencia del sentido literal y libre del articulo 118 del Reglamento, el cual no condiciona no mediatiza restricción alguna.
Hoy han vuelto las aguas a su cauce como consecuencia de una reconsideración del tema por parte de la misma Comisión Interministerial que generó la anterior restricción.
Con fecha 26 de marzo de 1996 la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, y como consecuencia de otra consulta realizada al respecto de este mismo tema por parte de las Policías Autonomías, vuelve a establecer nuevos criterios, dotándoles de un amplio margen de profesionalidad y, como dice textualmente el informe ?Entiende necesario rectificar los citados acuerdos, considerando que la segunda arma de referencia no es un arma particular sino un arma reglamentaria?.
Se equiparan a estos efectos, las Policías Autonómicas y las Locales, siguiendo la igualdad de concepción que les depara la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Continúa existiendo una desigualdad de trato en la consideración que les merece al Reglamento la condición de mandos de una u otra policía.
Con la nueva interpretación de la Comisión Interministerial quedan perfectamente delimitados dos regímenes jurídicos diferentes para las armas de los Policías Locales, según sean tales armas, bien reglamentarias, para servicio exclusivamente o bien para su uso particular para garantizar la defensa personal de los agentes cuando éstos se encuentren fuera de servicio.
Estos dos supuestos se contemplan y desarrollan en el informe, de la forma siguiente:
1)   Segunda Arma Reglamentaria.
Con la independencia de la primera arma reglamentaria asignada por el Ayuntamiento respectivo a los miembros de la Policía Local, ?Para casos especiales que se determinen por las Autoridades de que dependan?, se puede excepcionalmente conceder guía de pertenencia que la ampare para una segunda arma reglamentaria, que también es oficial y pertenece al Ayuntamiento. Su casuística es la que se regula por los preceptos del Real Decreto 740/1983.
2)   Segunda Arma Particular.
Son aquellas que sirven principalmente para defensa de los miembros de las Policías Locales, cuando éstos se encuentran fuera del servicio. Son propiedad de los citados Agentes. No pueden portarse en actos de servicio por no tratarse de armas reglamentarias. No tienen restricción en cuanto a límite territorial, es decir se puede portar en cualquier lugar de Espa?a y usar en defensa propia o de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5. de la Ley Orgánica 2/1 986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad1.


La concesión se realiza mediante solicitud por conducto reglamentario para que se certifique que sé esta en ?servicio activo?, y no está sujeta a condición, salvo ?antecedentes específicos? que impidan portar el arma reglamentaria y como consecuencia el arma particular. Como dice el Acta de Comisión, ?No implica autorización previa del Departamento de Interior o Ayuntamiento correspondiente?.
Todo procedimiento de gestión, tanto de arma reglamentaria como particular, se engloba ahora en una intervención de la jerarquía interna del Cuerpo, la cual asume una responsabilidad de control total sobre solicitudes, concesiones, revista y realidad de conocimiento obligado de cualquier vicisitud que pudiera ocurrir, como pérdida, destrucción, robo o sustracción, de las que tiene que conocer el responsable del Cuerpo por si hubiese responsabilidad del funcionario, y tuviera que proponer a la Alcaldía alguna sanción
Nota:
2.   Relaciones con la comunidad. Singularmente:
c)      En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un da?o grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d)      Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su Integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el artículo anterior.
4.   Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.




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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #144 en: 02 de Agosto de 2006, 17:52:39 pm »
Yo renuncié al arma reglamentaría que me daba el ayuntamiento, y llevo la mia propia SIEMPRE. (bueno, de paisano no la llevo a la playa, al cine, tec. se entiende) Es decir, dentro y fuera del servicio. Y no tengo ningún problema. Consultado con la Guardia Civil, cualquier agente puede solicitarlo.

Saludos.
PROTEGER Y SERVIR... AUNQUE LUEGO NOS DEN POR DETRÁS.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #145 en: 02 de Agosto de 2006, 17:55:06 pm »
10.06.04, (C.I.P.A.E):

 

Consulta de la Dirección General de la Guardia civil relacionada con competencia sancionadora en infracciones cometidas en materia de armas por policía autónoma. .

 

Informe:  "Comunicar a.... lo siguiente:

A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les corresponde un deber de dedicación permanente en la defensa de la seguridad ciudadana que, en principio les habilitaría para portar su arma reglamentaria en cualquier momento y lugar. Los miembros de dichos colectivos mantienen una doble relación con la Administración Pública, como ciudadano común y como funcionario de la misma, lo cual provoca que un mismo hechos pueda dar lugar a dos tipos distintos de infracciones y sanciones, por ser diferentes los fundamentos de una y otra infracción.

Como ciudadano común, el haber sido objeto de la sustracción del arma, constituye una infracción tipificada en el artículo 23b) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo fundamento viene determinado por la puesta en peligro de la seguridad ciudadana, correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Como miembro de la Policía Autónoma Vasca, está sometido al régimen disciplinario de la misma, que contempla la sustracción del arma reglamentaria como infracción muy grave o grave, según los casos, siendo el fundamento de tal infracción el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia a dicho colectivo. Por ello la autoridad competente para imposición de la sanción sería la que determinen las normas de régimen disciplinario de la Comunidad Autónoma Vasca.

No existe vulneración del principio de "NON BIS IN IDEM" (prohibición de duplicidad de sanciones por un mismo hecho) pues el fundamento de las sanciones en uno y otro caso son distintos, como lo es el ordenamiento jurídico presuntamente contrariado en cada caso.

La autoridad competente en cada uno de los dos ámbitos de responsabilidad habrá de valorar si existen argumentos suficientes para sancionar a D. ....., a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la diligencia que para la custodia del arma se le puede exigir, desde su condición de ciudadano o desde su condición de miembro de la Policía Autónoma vasca.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #146 en: 03 de Agosto de 2006, 10:04:44 am »
El caso es que aún existen personas que se empe?an en que existan diferencias en lo que a armas se refiere, en armas y en muchas cosas mas.

Cuando las explicaciones de por que sí o no parten de una persona que como unico razonamiento válido utiliza su rango..........., pues la cosa está jodia.

El CIPAE, mirando quien forma el CIPAE podemos entrever el tipo de resoluciones que se toman.
Ya lo he dicho en alguna ocasión, el nivel de estupidez de una persona, es directamente proporcional al cargo que ostenta.
Lo importante no es saber. Lo importante es tener siempre a mano el teléfono del que sabe.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #147 en: 03 de Agosto de 2006, 11:36:30 am »
porfavor poner el escrito ese primero de la secretaria de interior entero me interesa!!

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #148 en: 03 de Agosto de 2006, 13:02:43 pm »
INFORME SOBRE TIPO DE ARMAS QUE PUEDEN EMPLEAR LOS AGENTES DE POLICÍA LOCAL

Por parte de una determinada Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha elevado una consulta, en la que se plantea la cuestión de qué tipo de armas pueden emplear los agentes de Policía Local en el ejercicio de sus funciones y si, en ese supuesto, se incluye el uso de sus armas particulares.

Sobre la citada cuestión, esta Secretaría General Técnica expone lo siguiente:


De acuerdo con el escrito remitido, el Ayuntamiento de una localidad andaluza preguntaba sobre la posibilidad de que los agentes de Policía Local de ese municipio usen su arma particular como arma de servicio, para lo cual serían autorizados por el Alcalde.


Pues bien, la primera cuestión que suscita la consulta planteada, son las razones por las que se pretende que unos agentes de Policía Local empleen sus armas particulares (no se sabe si conjuntamente o no con las oficiales) para el ejercicio de sus funciones públicas; esto es, desde un punto de vista meramente práctico se desconocen los motivos que avalan esta pretensión de separarse de las reglas generales por las que cualquier agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad usa el tipo de arma con la que se le ha dotado reglamentariamente.


Entrando en el análisis de la cuestión planteada cabría hacer, en primer lugar, una breve referencia a la normativa aplicable a esta materia. Así, por una parte, la Policía Local, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un Instituto armado de naturaleza civil que se rige tanto por lo previsto dicha Ley como por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas, y los Reglamentos específicos de los correspondientes Ayuntamientos.


Por otra parte, para el ejercicio de sus cometidos mediante el empleo de armas también hay que tener en cuenta, desde una perspectiva competencial, que la Constitución atribuye al Estado la competencia para regular el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (artículo 149.1.26?).


En el ejercicio de esta competencia se ha dictado el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, cuya Sección 5? del Capítulo V está dedicada precisamente a licencias de personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.


En la citada Sección el artículo 118 establece que con la licencia A, es decir, con su carné profesional, los miembros de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.


Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal, el personal de la Policía Local, siempre que se encuentre en situación de servicio o disponible, estará autorizado como tal para poseer las armas que reciba como dotación reglamentaria y, además, un arma corta (a diferencia de otros Cuerpos como las Policías Autónomas o las Fuerzas Armadas que podrán poseer hasta tres armas cortas, además de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones).


Pero, evidentemente, una cosa es que por el hecho de ser miembro de un Cuerpo de Policía se autorice la posesión, es decir, el uso particular de un arma distinta a la que se recibe oficialmente, y otra bien distinta que se entienda que tal autorización permite que dicho arma se emplee en el ejercicio de las funciones policiales.


No se estima procedente llegar a una conclusión de ese tipo, puesto que a la Policía Local, al igual que al resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Fuerzas Armadas, como Institutos armados se les permite portar y, en su caso, usar armas en el ejercicio de sus funciones, pero de acuerdo con unas rigurosas reglas y controles. Una de ellas es el empleo de las armas para las que se les ha dotado reglamentariamente, las cuales, a título de ejemplo, no pueden portar cuando no están de servicio.


A mayor abundamiento, el citado artículo 118 del Reglamento de Armas, hace referencia a que ...sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como "dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones". Parece, pues, claro el tipo de armas que deben emplear cuando están de servicio.


De lo hasta aquí expuesto se llega a las siguientes conclusiones:


1.- Será la legislación autonómica (en el presente caso, la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales andaluzas), la que fije el tipo de armas -dentro de las previamente homologadas por el Estado- que puede llevar la Policía Local, es decir, aquéllas que pueden recibir como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.


2.- Además de las citadas armas, la legislación estatal prevé que puedan poseer, bajo la licencia de su carné profesional, un arma corta, como máximo (artículo 118 del Reglamento de Armas).


3.- Esto no implica que dicha arma corta pueda emplearse para el ejercicio de las funciones policiales, sino sólo que se permite su posesión bajo la licencia del carné profesional de Policía Local; es decir, es un privilegio que se otorga, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud del cual la pertenencia a estos Institutos armados otorga una autorización directa para el uso particular de ciertas armas, pero en cualquier caso, cuando estén de servicio, esto es, en el ejercicio de sus funciones, deberán emplear las que reciban como dotación reglamentaria.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #149 en: 03 de Agosto de 2006, 13:18:34 pm »
3.- Esto no implica que dicha arma corta pueda emplearse para el ejercicio de las funciones policiales, sino sólo que se permite su posesión bajo la licencia del carné profesional de Policía Local; es decir, es un privilegio que se otorga, entre otros, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud del cual la pertenencia a estos Institutos armados otorga una autorización directa para el uso particular de ciertas armas, pero en cualquier caso, cuando estén de servicio, esto es, en el ejercicio de sus funciones, deberán emplear las que reciban como dotación reglamentaria.

 ;vom; ;vom; ;vom; ;vom; ;vom;

Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal, el personal de la Policía Local, siempre que se encuentre en situación de servicio o disponible, estará autorizado como tal para poseer las armas que reciba como dotación reglamentaria y, además, un arma corta (a diferencia de otros Cuerpos como las Policías Autónomas o las Fuerzas Armadas que podrán poseer hasta tres armas cortas, además de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones).


Aquí veo yo un agravio comparativo o me lo parece a mi?
Lo importante no es saber. Lo importante es tener siempre a mano el teléfono del que sabe.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #150 en: 04 de Agosto de 2006, 01:44:16 am »
en el CNP escala basica solo se permite un arma corta particular
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #151 en: 04 de Agosto de 2006, 21:47:30 pm »
A la policia autonoma vasca si

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #152 en: 06 de Agosto de 2006, 10:36:48 am »
En mi empresa se usa de servicio el arma reglamentaria, en cuanto a las particulares, en las escala básica de Cabos y Guardias se puede tener un arma corta particular y en la de suboficiales hasta tres. No recuerdo exactamente cual pero existe una sentencia que obliga a la GC a autorizar hasta tres armas particulares a los miembros de la escala básica con consideración de suboficial.
En cuanto a portarlas, en cualquier sitio del territorio Nacional.
LOS PROBLEMAS VIENE SOLOS, NO HACE FALTA IR A BUSCARLOS (By te70)


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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #153 en: 11 de Enero de 2008, 20:48:38 pm »
Hola, pues vereis, llevo un tiempo dandole vueltas a este asunto.  y la verdad de que si necesitamos armas largas o no, pues me da igual, por que hay muchisimos policias que no llevan ni tan siquiera la corta.  contestacion de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, Oficina de Información y Atención al Ciudadano, a una cuestion planteada sobre el porte de armas por policias interinos en la Comunidad valenciana.

Consulta de un compa?ero a Guardia Civil sobre tenencia de arma de fuego por Policias Locales Interinos en la Comunidad Valenciana


Estimado se?or:

En relación con su último correo electrónico, mediante el que solicita información sobre la tenencia de armas por un policía local interino, le comunicamos que, una vez planteada la oportuna cuestión a nuestro departamento competente, el mismo informa lo que sigue:

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Cuerpos de Policías Locales, integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son institutos armados, de naturaleza civil (Arts. 2 y 52).

Se rigen, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la Sección 4? del Capítulo IV del Título II de dicha Ley Orgánica, con la adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos, todo ello en relación con lo previsto en el artículo 148.1.22 de la Constitución, que reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y en los términos que establezca una Ley Orgánica.

En materia de armas, -competencia exclusiva del Estado- corresponde al Gobierno reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo 149.1.26?, de la Constitución y en ese sentido, la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo que se refiere a la tenencia y uso de armas, en su artículo 7, establece la obligatoriedad de licencias o permisos, cuya expedición tiene carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.

Estos permisos o licencias, se enmarcan en el concepto genérico de AUTORIZACIÓN, definida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, del siguiente tenor: ?se entiende por autorizaciones todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado?, y que como asimismo afirma la Jurisprudencia (entre otras, en STS de 04/02/1997 -Ar. 1997.890-), las mismas ?no se extienden previa la comprobación de un derecho preexistente, sino de los condicionamientos y requisitos especiales que deben ser exigidos, en aras de la seguridad pública?.

Los Policías Locales, como integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero y se regirán por la normativa especial dictada al efecto (art. 1.4).

El Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, determina en su artículo 2, que los Policías de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, solo podrán usar el arma corta reglamentaria, que les sea facilitada por las Autoridades de que dependan, y el Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en la parte que queda vigente, los lugares de custodia y las medidas de seguridad que han de adoptarse sobre las citadas armas reglamentarias.

La Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en concordancia con la Ley Orgánica 2/1986, establece en su artículo 3, que los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde. En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

El artículo 16, sobre estructura, al establecer las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local, recoge las siguientes categorías:

- Intendente general; Intendente principal; Intendente; Inspector, Oficial y Agente.

También se refiere a la denominación genérica de ?funcionarios de policía?.

El artículo 34, (funcionarios de carrera), confiere a los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de los cursos selectivos de formación, la condición de funcionarios en prácticas, de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación.

La Disposición Adicional Primera, establece la equiparación y correspondencia de las categorías recogidas en la derogada Ley 2/1990, con las establecidas en la actual Ley vigente. En tales categorías, no aparece la figura de Policía Local Interino, a que hace referencia en su correo.

La figura del nombramiento interino la recoge el artículo 39 de esta Ley, para la provisión temporal y urgente de puestos de trabajo así como que sus funciones serán prioritariamente en materia de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

El funcionario interino, aparece por primera vez en la Disposición Transitoria Séptima, y seguidamente la Disposición Transitoria Octava, determina que hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, este personal no podrá portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones prioritariamente en materia de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial, tal como ya consta en el artículo 39.

El problema o consulta, se plantea en orden a determinar si la Disposición Transitoria Octava de la Ley 6/1999, afecta solo a los funcionarios interinos con nombramiento posterior a la Ley o, por el contrario, a todos los funcionarios interinos de la Policía Local, incluso a los que vienen ejerciendo sus funciones y prestando servicio con armas de fuego con anterioridad a la citada Ley.

Con respecto a los funcionarios interinos nombrados a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, no parece ofrecer dudas al respecto, entendiéndose de forma contundente y clara, quedar de manifiesto que tales funcionarios interinos no pueden portar armas de fuego, y en consecuencia, serán empleados en funciones de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

En referencia a los Policías Locales Interinos nombrados con anterioridad a la Ley, se presenta como primera cuestión, el determinar si la figura de ?Policía Local Interino? se identifica, o responde al concepto de Policía Local, como integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1986, y demás normativa dictada por la Comunidad Autónoma y los Reglamentos específicos y demás normas de los correspondientes Ayuntamientos que las regulen. A este respecto la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, no concreta en base a qué normativa vigente anterior a dicha Ley 6/1999, fueron nombrados los referidos Policías Locales Interinos, ni el régimen estatutario que les era de aplicación en su momento.

De la inclusión o no en este concepto de Policía Local como componente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se derivaría consecuentemente la posibilidad de usar o no armas de fuego durante el servicio.

La Ley 6/1999, de Policías Locales y de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en su Disposición Transitoria Octava, no hace más que recoger en un precepto legal, aquello que la lógica más elemental aconseja para autorizar el empleo de armas de fuego, es decir, la necesidad y obligatoriedad de que las personas autorizadas posean la suficiente preparación técnica y profesional adecuada, que garantice su capacidad para un uso adecuado de las mismas.

Esta formación es la cuestión importante a valorar, pues ?la autorización municipal para portar armas por este personal, sobre todo para aquellos con la categoría de Agente, debe ponderarse en atención a su preparación específica, formación y capacitación profesional, así como que dicho funcionario se encuentre destinado a servicios que le resulte imprescindible el portar armas de fuego, entre los que pueden incluirse algunos relacionados con la seguridad ciudadana?, y el hecho de que los Policías Locales interinos nombrados o designados al amparo de la legislación anterior, estén o no afectados por el precepto legal, no debe ser obstáculo para que se exija la adecuada preparación a estos Agentes.

Si bien, tras la publicación de la Ley 6/1999, no hay lugar a dudas, pues en la Disposición Transitoria Octava se recoge de forma clara y categórica la prohibición de portar armas a este personal; para los designados con anterioridad a la Ley, deberá ser la primera Autoridad local -el Alcalde-, el que adopte la decisión en uno u otro sentido, valorando adecuadamente si la figura de ?Policía Local Interino?, se regula en la correspondiente normativa con el carácter de Fuerza y Cuerpo de Seguridad tal como se contempla en la Ley Orgánica 2/1986, y también, las graves responsabilidades que podrían contraerse, derivadas de un uso indebido del arma de fuego, si además es consecuencia de una inexistente o deficiente formación profesional.

Por otra parte, la Guardia Civil, -Intervención de Armas y Explosivos- es ajena a esta cuestión, y su función queda limitada al control administrativo de las armas de fuego reglamentarias, adjudicadas a los Policías Locales, mediante la expedición de las guías de pertenencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 740/1983, en las que figuran como titular el respectivo Ayuntamiento, y como usuario el Policía Local que la tiene adjudicada.

Por último, se significa que tal y como se le ha dicho en diferentes ocasiones, si considera que la respuesta no está suficientemente clara, podrá dirigirse a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, que además de ser el lugar a través del cual puede canalizar todos los trámites administrativos en cuanto a los diferentes temas sobre armas se refiere, podrán informarle de cuantas dudas se le presenten sobre el tema.

Este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Atentamente,
Dirección General de la Policía y la Guardia Civil
Oficina de Información y Atención al Ciudadano
-------------------------------------------------------------------

Despues de leer todo este tocho, pues deduzco que aun no se enteran tanto los que preguntan como los que contestan.  Segun la legislacion valenciana, los interinos no podran llevar armas "mientras no se regule la forma de acceso a la categoria de interino".  Es decir, cuando se desarrolle un Decreto para decir como poder acceder al interinaje si se podra portar armas.  Y los de antes de la ley, si queda alguno, debería de estar CESADO, ya que tenían un plazo de cinco a?os para consolidar las plazas.  Los agentes interinos realizaran PREFERENTEMENTE, que no es lo mismo que obligatoriamente, servicios de trafico, administrativos y medio ambiente...
Pero luego viene donde la matan.  La licencia de armas es el carné profesional, por lo que de servicio no podran portar un arma a nombre del ayuntamiento, pero luego fuera de servicio, no hay nada que les impida llevar su arma particular de defensa a su nombre....

En fin, que antes que las armas largas, que den armas a TODOS LOS AGENTES QUE ESTAN EN LA CALLE.
Un salu2

PD. Tenia qeu decirlo, y no se si sera este el post mas adecuado. no he encontrado el de los interinos... bueno no lo he buscado a fondo...

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #154 en: 12 de Enero de 2008, 18:26:28 pm »
Prodigos, el carné profesional es la licencia de armas para los funcionarios, no para los interinos.

Por ejemplo, los policias del CNP en practicas (policias e inspectores), al no ser aún funcionarios, pues les falta el requisito de jurar el cargo y tomar posesión del destino, su carné profesional no ampara ningún tipo de licencia de armas, y les dan otro carne, licenica, permiso, o estampita, como lo quieras llamar, que es la autorización administrativa para portar armas.
EN LOS PRÓXIMOS CUATRO A?OS ME PROPONGO SEGUIR AUMENTANDO LA PROSPERIDAD, LLEGAR AL PLENO EMPLEO.

Jose Luis Rodriguez Zapatero, mayo de 2007.

Desconectado corneta

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #155 en: 12 de Enero de 2008, 19:58:01 pm »
corregirme si me equivoco creo que para el arma corta de defensa no se exige armero

Desconectado Jaromir_Hladik

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #156 en: 19 de Mayo de 2008, 11:38:50 am »
Los profesores creen que pueden dejar el arma para impartir educación vial
F. JAVIER BARROSO - Madrid - 19/05/2008

 
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Los directores de los centros de educación infantil y primaria han solicitado a la Dirección Territorial de Educación de la capital que los policías municipales que impartan educación vial no lleven sus pistolas reglamentarias. Los docentes aducen que los alumnos, en especial los de seis y ocho a?os, no prestan atención a las clases y se distraen con los revólveres de los agentes. Además, ven peligroso estar en un ambiente escolar con esas armas. La Concejalía de Seguridad mantiene que los policías, al ir de uniforme están obligados a portar su arma.

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El director del colegio público Tirso de Molina (en Arganzuela, 500 alumnos), Miguel Bremar, afirmó ayer que hasta hace cuatro a?os los agentes acudían de paisano y se cambiaban en el colegio. Tras dar la clase, sin pistola, se marchaban sin mayor problema. "Ahora van de dos en dos, con los revólveres bien visibles, lo que esto parece casi el Oeste. Les hemos pedido que dejaran la pistola en la unidad y nos han dicho que es imposible, que lo prohíbe la ley. Sin embargo, cuando van a hospitales y centros de menores no las tienen que llevar", asegura Bremar.

El presidente del grupo municipal socialista en el Ayuntamiento, Óscar Iglesias, ha pedido que se suspenda de inmediato esta práctica por el beneficio de los alumnos. "Desde luego, la escuela no es el ámbito adecuado para ello, ni la ense?anza un medio que justifique el llevar un arma en un centro escolar", afirma Iglesias. Éste mantiene que no tiene nada que ver llevar una pistola con la educación vial que imparten los policías municipales. "También se trata de potenciar los valores formativos que reciben nuestros jóvenes. Y nadie pone remedio en este tema", concluye el edil socialista.

Obligados por ley
Una portavoz de la Concejalía de Seguridad afirmó ayer que las leyes obligan a que los agentes lleven su arma, cuando van de uniforme. Sin embargo, pueden pedir ir sin la pistola a la Delegación del Gobierno, como ocurre cuando van en labores de protocolo. Según la portavoz, otro argumento para llevar las pistolas es que los alumnos tienen que acostumbrarse a ver a los policías de uniforme y con todos los complementos que utilizan en su trabajo. Entre ellos se encuentra el arma.

"Además, hay otro factor importante. El policía, mientras va al colegio y está dando clase, sigue siendo policía. Si surge un problema y tienen que intervenir, ?cómo lo hacen? Incluso por su propia seguridad y por la de los propios alumnos, tienen que ir armados", afirmó la portavoz municipal.

http://www.elpais.com/articulo/madrid/Directores/colegios/piden/policias/vayan/pistola/elpepuespmad/20080519elpmad_8/Tes
« Última modificación: 06 de Junio de 2008, 10:21:31 am por 47ronin »

franciscodeasis

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #157 en: 19 de Mayo de 2008, 11:45:12 am »
  Desde luego creo que habrá cosas más alarmantes que ver a policias con su uniforme y dotación, si a el le parece el oeste, sabra porque sus alumnos pueden pensar  eso, porque mis hijos cuando ven a un policia no piensan que sea un pistolero.


Un saludo.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #158 en: 19 de Mayo de 2008, 11:55:06 am »
Lo que es alarmante es que quien se supone que tiene que educar a nuestros hijos, diga y piense de esa manera, junto con eso y con lo que dicen algunos padres  cuando ven a un policía y le dicen al ni?o como no te portes bien se lo digo al guardia, es normal que la mayoria de los ciudadanos no nos quieran ni ver.
Lo raro es que todavia algún ni?o diga que quiere ser policía.
Un saludo.
Muchas veces no hay próxima vez, ni segundas oportunidades. Casi siempre se trata de ahora o nunca...

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #159 en: 19 de Mayo de 2008, 12:12:23 pm »
Si los tontos volasen seria siempre de noche...
luzaederbmoh