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Carta de AJEMPLOEX a la Delegación del Gobierno en Extremadura por las trabas de la Intervención de Armas de la Guardia Civil a la movilidad de las armas reglamentarias de las Policías Locales.A/a la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Extremadura
Asunto: informe jurídico sobre la obligación de solicitar permiso expreso para portar el arma reglamentaria.
Ilma. Sra.:
El Secretario de la Asociación de Jefes y Mandos de Policías Locales de Extremadura, (AJEMPLOEX), con todo respeto y consideración, se dirige a V. I. para expone lo siguiente:
En todos los municipios de Extremadura, se han recibido en las distintas Jefaturas de Policía Local, instrucciones por parte de Intervención de Armas de la Guardia Civil en Extremadura, relativas a la obligación de solicitar permiso expreso, para traslados con arma reglamentaria para los casos de prácticas de tiro, cursos formativos, juzgados, etc., ya que es debido a que tenemos la obligación de salir con el arma reglamentaria fuera de nuestro término municipal, y es por lo que tenemos que solicitar con una antelación de 15 días permiso o comunicación a este departamento de la Guardia Civil, por ello y atendiendo a una protesta de todos los Jefes y Mandos de esta asociación, debemos informarle de los siguientes puntos:
La CIPAE, de fecha 30/04/2013, en relación con las solicitudes de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para que sus Agentes puedan desplazarse con su arma reglamentaria a otros municipios, comunidades autónomas u otros países, con el fin de practicar ejercicios de tiro reglamentario, asistencia a cursos formativos, competiciones deportivas y protección de autoridades”
Lo que se participa “A partir de la fecha, deberán solicitar de la Intervención de Armas y Explosivos AUTORIZACION con antelación suficiente 15-20 días”Ante lo expuesto, se ha generado un grave malestar generado en las Jefaturas de Policía Locales de Extremadura que ponen en serio peligro la colaboración y el respeto entre Ayuntamientos, Consejerías y Policías Locales, con el Cuerpo de la Guardia Civil, ante las actuaciones consideradas contrarias al ordenamiento jurídico de este cuerpo estatal y que se considera una intromisión en las funciones y organización de las Policías Locales, por lo que se exponen las siguientes alegaciones que se relacionan a continuación y de las cuales deben tenerse en consideración y dejar sin efecto las inoportunas e incongruentes instrucciones contenidas en la resolución de la CIPAE:
1.- El escrito mencionado se basa en una CIPAE, y ésta en el art. 7º del vigente Reglamento de Armas, siendo ésta legislación no aplicable a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto al uso de armas oficiales se refiere, a saber:
Que en el preámbulo del citado Reglamento de Armas el legislador ya nos da una idea de lo que pretende regular, en este caso,
no habla de armas oficiales de las policías locales, sino de armas de propiedad privada, a tenor de contenido del citado preámbulo, en su 4º párrafo, que dice:
“No obstante, hay que tener en cuenta a este respecto que el ámbito del Reglamento de Armas es más amplio que el de la Directiva, ya que aquél comprende no sólo las armas de fuego sino también las armas blancas, las de aire comprimido y todas aquellas, tradicionales o modernas, de uso deportivo ; y pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los Servicios de Seguridad Privada”.
En ningún caso pretende regular el uso de las armas oficiales de ningún cuerpo de policía, ni el uso de las armas de las fuerzas Armadas u otros cuerpos de seguridad.
Entendiendo que no es finalidad del legislador, en este Reglamento de Armas, regular el uso de armas oficiales que el Ejército utiliza, ni él del Cuerpo Nacional de Policía u otros cuerpos y, en el mismo orden, el uso de las armas oficiales de las Policías Locales o Autonómicas.
De aquí, lo que se puede deducir es que, el Reglamento de Armas no da potestad para decidir sobre el uso de armas oficiales, las cuales se regirán por la normativa especial dictada al efecto, pero sí para las armas de propiedad particular.
Esto se ve apoyado, también, en el mismo Reglamento en su artículo 96.3: “Artículo 96…. 3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera.”
Con este artículo lo que también se puede observar es que, la licencia tipo A, licencia que posee cualquier policía local de España, es la que da potestad al agente de la autoridad, sea del cuerpo que sea, a portar el arma oficial cuando, por supuesto, esté de servicio, tanto de uniforme o de paisano.
Esto se corrobora en el artículo 114.1 del vigente Reglamento:
“Artículo 114.1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional: a) Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales, Suboficiales Superiores, Suboficiales y sus asimilados del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros especialistas veteranos de la Armada. b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera”
2.- Visto lo anterior, no alcanzamos a entender porque una acta de la CIPAE, documento dictado por un órgano consultivo, no legislativo, que no forma parte del ordenamiento jurídico y jurisdiccionalmente no vinculante, para los cuerpos de Seguridad y las Fuerzas Armadas, puede regular los traslados de las armas de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en este caso la de los agentes de la policía local, bien sea en los ejercicios anuales de tiro, asistencia a cursos, campeonatos, etc.
Todo esto se ve reforzado, de manera clara e irrefutable, en las primeras líneas del Reglamento de Armas, concretamente en su artículo 1.4:
“Artículo 1… 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia.”
Como el presente escrito pretende regular el uso de armas, nos dirigimos al diccionario de la Real Academia Española, que define la palabra “uso” como:
1. Acción y efecto de usar.
2. Ejercicio o práctica general de algo.
3. Modo determinado de obrar que tiene alguien o algo.
4. Empleo continuado y habitual de alguien o algo.
Visto lo expuesto, sería prácticamente imposible, para la intervención de armas, poder contestar todas peticiones que se realizarían cuando, por cualquier acto, un policial local de cualquier municipio del territorio nacional, tenga que pedir permiso para trasladarse de uniforme, y/o de servicio a realizar cualquier tipo de acto institucional o no, a otro municipio. Es un sin sentido que todos los Policía Locales, del territorio nacional, cuenten con una licencia tipo A, que engloba la licencia tipo B, y con la cual pueden desplazarse con su arma particular por cualquier parte del territorio nacional, incluido Ceuta, Melilla y los archipiélagos, sin ningún tipo de autorización o permiso.
Atendiendo a lo mencionado, queda patente que este Reglamento NO pretende regular las armas de dotación oficial de las Fuerzas Armadas, ni la de los Cuerpos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino que pretende regular el control administrativo de dichas armas y el uso de las armas de propiedad privada de personal civil.
3.- Lo único que legalmente se establece es un control administrativo de esas armas, es decir, el control a través de las perceptivas guías de pertenencia para que toda arma esté legalmente controlada. De ella da fe el artículo 115.1 del Reglamento de armas, refiriéndose literalmente como sigue:
.. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.”
También, esto está corroborado por la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que deroga la L.O. 1/92. Seguridad Ciudadana, que en su artículo 4 dice: “Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana”. …
El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.
De la lectura de este articulo, y en el caso de la aplicación del escrito que inicia las presentes alegaciones, estaríamos ante una falta de legalidad, una falta de igualdad de trato y discriminación, que se pretende aplicar a las Policía Locales, con respecto a las fuerzas Armadas, u otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Guardia Civil, Policía Nacional, Policía Foral, Mossos d’Escuadra u otros como el Servicio de Vigilancia Aduanera…, y en este sentido también cabe señalar que la presente notificación, a la cual hacemos mención, solo se ha recibido en algunas localidades de la Comunidad Extremeña, y no en todas, y tampoco NO se ha recibido en el resto del territorio nacional, por lo que parece una discriminación que no tiene significado alguno.
4.- Atendiendo a la Ley Orgánica de FF.CC de Seguridad, que nos dice que a las policías locales se le atribuyen las funciones naturales y constitutivas de toda policía y, como es lógico, no dice nada de un control de las armas oficiales por parte de otras policías:
“Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando. Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las policías locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del título I.”
Y mencionado otros artículos de la citada Ley Orgánica:
Artículo 1º …….. 3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
Artículo 2º ….. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
De este modo, el Art. 39 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en lo que afecta, que corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, “coordinar la actuación de las policías locales en el ámbito de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: Artículo 39º …. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar al actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.
c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.
Atendiendo a la pura lógica, y a la práctica habitual, la cotidianidad del quehacer diario dice que, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en este caso las Policías Locales, cuando realizan las prácticas de tiro oficiales o asistencia a cursos de formación, la única finalidad que persiguen es la mejora en la formación y el uso en aras de mejor y mayor seguridad colectiva y sobre todo ciudadana.
De la ley 2/86, de FCSE, y en base a que corresponde a las Comunidades Autónomas la Coordinación de Policías Locales, nació la Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, de la que se deriva que corresponde a esta la competencia para determinar las normas comunes de funcionamiento de las policías locales, aspecto en el cual está incluido, sin duda, el relativo al modo de usar las armas y equipo de defensa de que están dotados estos cuerpos.
A tenor de lo citado, ya existe legislación suficiente y de aplicación directa a la Policía Local en la regulación del porte del arma y que choca frontalmente con lo pretendido por una resolución de la CIPAE, que ni es pública ni se conoce, que visto, no debe limitar el porte del arma oficial estando de servicio, para realizar los ejercicios de tiro, prácticas de tiro o cursos de formación de los funcionarios Policiales, siendo esta una condición indispensable para la institución como recoge la legislación, nombrando a las Policías Locales “Institutos Armados de naturaleza civil” y, su buen uso, garantiza la seguridad propia y ajena, tanto personal como colectiva, convirtiéndose en una práctica necesaria para el normal funcionamiento de la actuación policial.
A esto hay que añadir que la mayoría de cuerpos de policía local, no solo en la comunidad de Extremadura sino en el resto del territorio nacional, no cuentan con instalaciones propias, por lo que tienen que trasladarse a otros municipios a realizar cualquier actividad relacionada con la formación o prácticas de tiro.
Del mismo modo, en el quehacer diario y en multitud de ocasiones, cualquier Policía Local se traslada con su arma reglamentaria a otros municipios, como parte de la rutina diaria de trabajo, a visitas a Juzgados, Organismos Oficiales, dependencias de la Guardia Civil u otros Cuerpos Policiales y un sinfín de actividades que obligan a desplazarse con sus armas fuera del término municipal, en aras de la colaboración y cooperación entre instituciones.
También existe el caso de que las actas de la CIPAE son no vinculantes, ya que pueden causar indefensión a las policías locales y autonómicas por el simple hecho de que no se tiene constancia de que ningún representante de estos cuerpos asista a ellas, mientras si lo hacen miembros de los cuerpos policiales estatales.
Por último, y no menos importante, tener en cuenta el rango legislativo que tienen las citadas resoluciones de la CIPAE, ya que serían nulas de pleno derecho o automáticamente derogadas, ya que no pueden contradecir normas de rango superior al Real Decreto del Reglamento de Armas, a la Ley Orgánica de FCSE, a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura así como el decreto de uniformidad y equipamiento que la desarrollan, al igual que las demás leyes y decretos que nos rigen, porque en ninguno de ellos dice explícitamente que las policías locales deban ser fiscalizadas por ningún otro cuerpo policial para el uso y traslado de sus armas oficiales, sin embargo si dice todo lo contrario en el artículo 1.4 del Reglamento de Armas, al eximirlas de dicho control administrativo.
Esperando que se tome en consideración lo expuesto, ruego tome las medidas precisas y necesarias para evitar este tipo de agravios, que lo único que está generando son problemas institucionales y profesionales.
En Trujillo a 23 de abril de 2018
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