26 de marzo de 1996 la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos
2- Armas particulares.
Son aquellas que sirven principalmente para defensa de los miembros de las Policías Locales, cuando éstos se encuentran fuera de servicio. Son propiedad de los citados Agentes. No pueden portarse en actos de servicio por no tratarse de armas reglamentarias. No tienen restricción en cuanto a limite territorial, es decir se puede portar en cualquier lugar de Espa?a y usar en defensa propia o de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La concesión se realiza mediante solicitud por conducto reglamentario para que se certifique que sé esta en "servicio activo", y no está sujeta a condición, salvo "antecedentes específicos" que impidan portar el arma reglamentaria y como consecuencia el arma particular. Como dice el Acta de la Comisión, "No implica autorización previa del Departamento de Interior o Ayuntamiento correspondiente".
Todo procedimiento de gestión, tanto de arma reglamentaria como particular, se engloba ahora en una intervención de la jerarquía interna del Cuerpo, la cual asume una responsabilidad de control total sobre solicitudes, concesiones, revista y realidad de conocimiento obligado de cualquier vicisitud que pudiera ocurrir, como pérdida, destrucción, robo o sustracción, de las que tiene que conocer el responsable del Cuerpo por si hubiese responsabilidad del funcionario, y tuviera que proponer a la Alcaldía alguna sanción.