Autor Tema: Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas  (Leído 176322 veces)

Desconectado fuyu

  • POR CUANDO ESPA?A ERA ESPA?A, Y NO 17 TRIBUS.
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #100 en: 04 de Julio de 2006, 23:09:27 pm »
Te podria contestar yo, y ponerte legislación al respecto, e incluso alguna sentencia con respecto a policias autonomicas, pero como seguro que sale algún defensor de los aburdo abogando por mi odio hacia policias locales, sacado de las mas esperpenticas argumentaciones, me limitare a copiar un artículo escrito por uno de mis odiados policias locales:


?QUÉ REGULACIÓN LEGAL TIENE LA DOTACIÓN DE UNA SEGUNDA ARMA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS POLICÍAS LOCALES?
 
Tras varios a?os de polémica y debate entre la incertidumbre y la perplejidad se ha descorrido, al fin, el telón del impedimento que no permitía la aplicación pura y llana del Reglamento de Armas a los miembros de las Policías Locales, en lo referente a la tenencia de un arma particular, a cuyos efectos se les imponía, a cuyos efectos se les imponía exigencias no contempladas en ese Reglamento.
El artículo 118 del Reglamento dispone que ?El personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales sólo podrán poseer un arma corta aparte de las que reciban como dotación complementaria?. Tal disposición abrió la puerta a numerosas solicitudes de lo que entonces se entendía como ?Segunda arma?, conforme al léxico oficial de la única referencia existente en la legislación referente, el Real Decreto 740/1983. Tales solicitudes fueron admitidas y se expidieron la correspondientes guías de pertenencia a los peticionarios.
 

Tal adscripción levantó ciertas suspicacias en determinados sectores ciudadanos y representaciones corporativas, con repercusión en instancias oficiales, y motivó una aclaración al respecto ante el Ministerio del Interior por parte del Gobierno Civil de Alicante. Bajo la influencia de tal clima se reunió, con el fin de debatir este punto, la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, dependiente del Ministerio del Interior, la cual emitió un dictamen ?sui generis?, en sentido de interpretación restrictivo, al margen totalmente de la letra inequívoca del Reglamento, marcando, a partir de primeros de noviembre de 1993, el criterio siguiente:
?El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.
En el campo municipal la Autoridad es el Alcalde. A partir de tal momento se impuso un criterio restrictivo al abierto entonces de concesión de guías para uso ajeno al de servicio, exigiendo la intervención de Armas de la Guardia Civil el requisito previo a la concesión de una autorización expresa en tal sentido por parte del Alcalde respectivo. No todos los Alcaldes o Ayuntamientos, tienen el mismo criterio de no conceder, ni son idénticas las exigencias, necesidades o realidades de los municipios.
Coexistieron pareceres de absoluta permisividad, con otros entera o parcialmente restrictivos, produciéndose a escala nacional la más dispar realidad cuando el Reglamento en su articulo 118 no pone condicionamiento alguno a la posesión de otra arma, una sola se entiende, además de la de dotación reglamentaria. Esta disparidad originó todo lo contrario de lo que se pretendió al concebir la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: profesionalidad, derechos comunes, obligaciones generales y responsabilidad asumida, un ?status? general, en una palabra.
 

Hubo alusiones a diferenciación de trato entre iguales y otra serie de consideraciones que podrían catalogarse como concepciones de hasta renacimiento del caciquismo. El hecho de esta posible ?discriminación? motivó recursos que llegaron hasta los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, los cuales, que sepamos, no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y se debatieron posturas en escritos, artículos, publicaciones y fue objeto de ponencias esenciales en Seminarios profesionales, como el celebrado en Melilla en marzo de 1995, en el que se expuso con toda claridad la asunción por la ponencia del sentido literal y libre del articulo 118 del Reglamento, el cual no condiciona no mediatiza restricción alguna.
Hoy han vuelto las aguas a su cauce como consecuencia de una reconsideración del tema por parte de la misma Comisión Interministerial que generó la anterior restricción.
Con fecha 26 de marzo de 1996 la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, y como consecuencia de otra consulta realizada al respecto de este mismo tema por parte de las Policías Autonomías, vuelve a establecer nuevos criterios, dotándoles de un amplio margen de profesionalidad y, como dice textualmente el informe ?Entiende necesario rectificar los citados acuerdos, considerando que la segunda arma de referencia no es un arma particular sino un arma reglamentaria?.
Se equiparan a estos efectos, las Policías Autonómicas y las Locales, siguiendo la igualdad de concepción que les depara la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Continúa existiendo una desigualdad de trato en la consideración que les merece al Reglamento la condición de mandos de una u otra policía.
Con la nueva interpretación de la Comisión Interministerial quedan perfectamente delimitados dos regímenes jurídicos diferentes para las armas de los Policías Locales, según sean tales armas, bien reglamentarias, para servicio exclusivamente o bien para su uso particular para garantizar la defensa personal de los agentes cuando éstos se encuentren fuera de servicio.
Estos dos supuestos se contemplan y desarrollan en el informe, de la forma siguiente:
1)   Segunda Arma Reglamentaria.
Con la independencia de la primera arma reglamentaria asignada por el Ayuntamiento respectivo a los miembros de la Policía Local, ?Para casos especiales que se determinen por las Autoridades de que dependan?, se puede excepcionalmente conceder guía de pertenencia que la ampare para una segunda arma reglamentaria, que también es oficial y pertenece al Ayuntamiento. Su casuística es la que se regula por los preceptos del Real Decreto 740/1983.
2)   Segunda Arma Particular.
Son aquellas que sirven principalmente para defensa de los miembros de las Policías Locales, cuando éstos se encuentran fuera del servicio. Son propiedad de los citados Agentes. No pueden portarse en actos de servicio por no tratarse de armas reglamentarias. No tienen restricción en cuanto a límite territorial, es decir se puede portar en cualquier lugar de Espa?a y usar en defensa propia o de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5. de la Ley Orgánica 2/1 986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad1.
 

La concesión se realiza mediante solicitud por conducto reglamentario para que se certifique que sé esta en ?servicio activo?, y no está sujeta a condición, salvo ?antecedentes específicos? que impidan portar el arma reglamentaria y como consecuencia el arma particular. Como dice el Acta de Comisión, ?No implica autorización previa del Departamento de Interior o Ayuntamiento correspondiente?.
Todo procedimiento de gestión, tanto de arma reglamentaria como particular, se engloba ahora en una intervención de la jerarquía interna del Cuerpo, la cual asume una responsabilidad de control total sobre solicitudes, concesiones, revista y realidad de conocimiento obligado de cualquier vicisitud que pudiera ocurrir, como pérdida, destrucción, robo o sustracción, de las que tiene que conocer el responsable del Cuerpo por si hubiese responsabilidad del funcionario, y tuviera que proponer a la Alcaldía alguna sanción
Nota:
2.   Relaciones con la comunidad. Singularmente:
c)      En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un da?o grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d)      Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su Integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el artículo anterior.
4.   Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
 
 
 
 

EN LOS PRÓXIMOS CUATRO A?OS ME PROPONGO SEGUIR AUMENTANDO LA PROSPERIDAD, LLEGAR AL PLENO EMPLEO.

Jose Luis Rodriguez Zapatero, mayo de 2007.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #101 en: 05 de Julio de 2006, 00:42:04 am »
El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.

 Armas de Segunda categoría:
1.   Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempe?ar funciones de vigilancia y guardería.
2.   Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los ca?ones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra

En base a este articulado las policías locales pueden dotarse de armas largas. Solo las autoriza el alcalde.



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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #102 en: 05 de Julio de 2006, 00:42:42 am »
Gracias FUYU, bien, de lo que se desprende:

1? Puden portar su arma particular, amparada en su licencia A y siempre que porten la guia de pertenencia en todo el territorio nacional.

2? Referente a su arma reglamentaria, a falta de reglamento interno en contra de su respectivo cuerpo también podria portarla en todo el territorio nacional.

? Es asi ?

Salu2
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #103 en: 05 de Julio de 2006, 12:33:40 pm »
El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.

 Armas de Segunda categoría:
1.   Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempe?ar funciones de vigilancia y guardería.
2.   Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los ca?ones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra

En base a este articulado las policías locales pueden dotarse de armas largas. Solo las autoriza el alcalde.





Entonces si las PL no tienen armas largas es porque no quiere el alcalde??
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #104 en: 05 de Julio de 2006, 12:57:32 pm »
El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.

 Armas de Segunda categoría:
1.   Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempe?ar funciones de vigilancia y guardería.
2.   Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los ca?ones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra

En base a este articulado las policías locales pueden dotarse de armas largas. Solo las autoriza el alcalde.





Entonces si las PL no tienen armas largas es porque no quiere el alcalde??

algo asi...               
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #105 en: 05 de Julio de 2006, 12:58:22 pm »
Gracias FUYU, bien, de lo que se desprende:

1? Puden portar su arma particular, amparada en su licencia A y siempre que porten la guia de pertenencia en todo el territorio nacional.

2? Referente a su arma reglamentaria, a falta de reglamento interno en contra de su respectivo cuerpo también podria portarla en todo el territorio nacional.

? Es asi ?

Salu2


si, asi es. si mi jefe no me dice no, entiendo que es si (a tenor de lo reglamentado)
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #106 en: 05 de Julio de 2006, 15:23:53 pm »
Gracias fuyu mejor explicado imposible
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #107 en: 05 de Julio de 2006, 15:25:30 pm »
El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.

 Armas de Segunda categoría:
1.   Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempe?ar funciones de vigilancia y guardería.
2.   Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los ca?ones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra

En base a este articulado las policías locales pueden dotarse de armas largas. Solo las autoriza el alcalde.






Entonces si las PL no tienen armas largas es porque no quiere el alcalde??


Hay municipios que las tienen.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #108 en: 05 de Julio de 2006, 17:39:52 pm »
10.06.04, (C.I.P.A.E):

 

Consulta de la Dirección General de la Guardia civil relacionada con competencia sancionadora en infracciones cometidas en materia de armas por policía autónoma. .

 

Informe:  "Comunicar a.... lo siguiente:

A los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les corresponde un deber de dedicación permanente en la defensa de la seguridad ciudadana que, en principio les habilitaría para portar su arma reglamentaria en cualquier momento y lugar. [/color] Los miembros de dichos colectivos mantienen una doble relación con la Administración Pública, como ciudadano común y como funcionario de la misma, lo cual provoca que un mismo hechos pueda dar lugar a dos tipos distintos de infracciones y sanciones, por ser diferentes los fundamentos de una y otra infracción.

Como ciudadano común, el haber sido objeto de la sustracción del arma, constituye una infracción tipificada en el artículo 23b) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo fundamento viene determinado por la puesta en peligro de la seguridad ciudadana, correspondiendo el ejercicio de la potestad sancionadora al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Como miembro de la Policía Autónoma Vasca, está sometido al régimen disciplinario de la misma, que contempla la sustracción del arma reglamentaria como infracción muy grave o grave, según los casos, siendo el fundamento de tal infracción el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia a dicho colectivo. Por ello la autoridad competente para imposición de la sanción sería la que determinen las normas de régimen disciplinario de la Comunidad Autónoma Vasca.

No existe vulneración del principio de "NON BIS IN IDEM" (prohibición de duplicidad de sanciones por un mismo hecho) pues el fundamento de las sanciones en uno y otro caso son distintos, como lo es el ordenamiento jurídico presuntamente contrariado en cada caso.

La autoridad competente en cada uno de los dos ámbitos de responsabilidad habrá de valorar si existen argumentos suficientes para sancionar a D. ....., a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la diligencia que para la custodia del arma se le puede exigir, desde su condición de ciudadano o desde su condición de miembro de la Policía Autónoma vasca.


No es mío lo dice la máxima autoridad en interpretación del Reglamento de Armas.....
;c; ;c; ;c;

uidfaro

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #109 en: 06 de Julio de 2006, 21:00:28 pm »
tu arma reglamentaria fuera de las horas de servicio no puede salir del termino municipal donde prestas servicio.
Nos guste o no existe un Real Decreto vigente que así lo establece.
REAL DECRETO 768/1981, DE 10 DE ABRIL, SOBRE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMAS QUE HAYAN DE UTILIZAR LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOS AYUNTAMIENTOS. (BOE 30-4-1981)


Artículo 6.
Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #110 en: 06 de Julio de 2006, 22:17:02 pm »
Depositaran, no es lo mismo que, "no podrán portar el arma fuera". Y lo de "en la medida de lo posible", PUES ESO, EN LA MEDIDA
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #111 en: 06 de Julio de 2006, 22:19:57 pm »
Ademas, el decreto tiene 25 a?osssssssss
está obsoleto
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #112 en: 06 de Julio de 2006, 22:22:43 pm »
Mal que me pese, le tengo que dar la razon a uidfaro, aunque obsoleto esta vigente. ???Por favor!!!, alguien que demuestre lo contrario.
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #113 en: 06 de Julio de 2006, 22:31:12 pm »
SE DEROGAN DETERMINADOS PRECEPTOS, POR REAL DECRETO 740/1983, DE 30 DE MARZO
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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #114 en: 06 de Julio de 2006, 22:31:50 pm »
REAL DECRETO 740/1983, DE 30 DE MARZO (BOE n. 89 de 14/4/1983)
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uidfaro

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #115 en: 06 de Julio de 2006, 23:01:54 pm »
Ademas, el decreto tiene 25 a?osssssssss
está obsoleto


Que cachondo, derogamos la ley por rancia, pues venga a tomar por c...lo la LECr que tiene más de 100 a?os

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #116 en: 07 de Julio de 2006, 00:09:45 am »
El art. 6 de dicho decreto no esta derogado, asi que las armas al armero.
Si teneis armero y no la soltais y se os ocurre utilizarlas y os piden responsabilidad civil  por los da?os causados os  la comeis con patatas. El ayuntamiento se lavara las manos. Asi que quien quiera llevar arma por todos sitios y a todas horas que se compre una a titulo personal.

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #117 en: 07 de Julio de 2006, 01:05:18 am »


REAL DECRETO 768/1981, DE 10 DE ABRIL, no derogado en su art. 6.

LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Artículo segundo

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

A) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

B) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Artículo quinto


4. Dedicación profesional

Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
 
Artículo quinto

2. Relaciones con la comunidad. Singularmente

D) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

6. Responsabilidad

Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas por las mismas.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de marzo de 1940; de 23 de noviembre de 1940; de 2 de septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de diciembre, y 55/1978, de 4 de diciembre. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Una peque?a duda, si efectivamente el art. 6 del Real decreto , no está derogado, porqué la Ley 2/86 que es una ley Orgánica y por lo tanto de mayor rango que un R.D, nos exige que actúemos, estemos o no de servicio e incluso nos hace responsables si no actuamos ante los principios de dicha ley. Mi forma de entender las disposiciones legales es que dicho R.D. (concretamente dicho art. 6 ), se opone a la Ley Orgánica 2/86 y por lo tanto quedaría derogado, aunque el legislador lo omita.?Qué pensáis?. Un saludo.



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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #118 en: 07 de Julio de 2006, 13:45:29 pm »
y de verdad hay tanta necesidad de portar un arma por la calle te ves tan amenazado como para llevarla hasta fuera de tu comunidad. ten encuenta que quien lleva un arma me da lo mismo de fuego como de juguete es para hacer uso de ella y ese uso por muy amenazada que este tu vida puede traerte problemas sino mira en madrid lo que paso en parla el policia esta cuestionado por todo el mundo y eso que casi le matan pero fue proporcionada la medida para mi si pero para muchos de los jueces que tenemos que algunos tienen mas a?os que el dichoso reglamento que esta totalmente derogado salvo el articulito que mencionan no lo esta del todo justificado. con lo cual quiero decirte que no considero necesario ni una segunda arma ni que te lleves la de dotacion a ningun lado por que segun dice el reglamento de armas para tener un arma particular debes de tener un armero homologado y certificado por la guardia civil que son los que tienen la competencia respecto a las armas de fuego sobre todo. No merece la pena hazme caso pero cada uno es libre de hacer lo que quiera. Saludos 

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Re:Los cuerpos de seguridad: porte y uso de las armas
« Respuesta #119 en: 07 de Julio de 2006, 13:50:27 pm »
Depende de como sea tu vida profesional, si estás "inmerso" en la mierda puedes encontrarte esa mierda en cualquier parte y en cualquier lugar.

Te diré, por ejemplo, que a "El Chino", uno de los terroristas islámicos muertos en Leganés, le detuve en alguna ocasión, y en una coincidí con él en una gasolinera, si hubiese tenido ganas de "bronca", mejor llevarla que no decir: "si la hubiese llevado".

De la cárcel se sale, del cementerio no, "máxima policial?" a tener siempre en cuenta.