Te podria contestar yo, y ponerte legislación al respecto, e incluso alguna sentencia con respecto a policias autonomicas, pero como seguro que sale algún defensor de los aburdo abogando por mi odio hacia policias locales, sacado de las mas esperpenticas argumentaciones, me limitare a copiar un artículo escrito por uno de mis odiados policias locales:
?QUÉ REGULACIÓN LEGAL TIENE LA DOTACIÓN DE UNA SEGUNDA ARMA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS POLICÍAS LOCALES?
Tras varios a?os de polémica y debate entre la incertidumbre y la perplejidad se ha descorrido, al fin, el telón del impedimento que no permitía la aplicación pura y llana del Reglamento de Armas a los miembros de las Policías Locales, en lo referente a la tenencia de un arma particular, a cuyos efectos se les imponía, a cuyos efectos se les imponía exigencias no contempladas en ese Reglamento.
El artículo 118 del Reglamento dispone que ?El personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales sólo podrán poseer un arma corta aparte de las que reciban como dotación complementaria?. Tal disposición abrió la puerta a numerosas solicitudes de lo que entonces se entendía como ?Segunda arma?, conforme al léxico oficial de la única referencia existente en la legislación referente, el Real Decreto 740/1983. Tales solicitudes fueron admitidas y se expidieron la correspondientes guías de pertenencia a los peticionarios.
Tal adscripción levantó ciertas suspicacias en determinados sectores ciudadanos y representaciones corporativas, con repercusión en instancias oficiales, y motivó una aclaración al respecto ante el Ministerio del Interior por parte del Gobierno Civil de Alicante. Bajo la influencia de tal clima se reunió, con el fin de debatir este punto, la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, dependiente del Ministerio del Interior, la cual emitió un dictamen ?sui generis?, en sentido de interpretación restrictivo, al margen totalmente de la letra inequívoca del Reglamento, marcando, a partir de primeros de noviembre de 1993, el criterio siguiente:
?El Alcalde sigue siendo competente para la concesión de una segunda arma a los miembros de las Policías Locales, ya que el artículo 118 del reglamento Armas cubre, pero no deroga, el artículo 2 del Real Decreto 740/1983?.
Este Real Decreto dispone en su citado artículo 2? que:
?Los policías locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades?.
En el campo municipal la Autoridad es el Alcalde. A partir de tal momento se impuso un criterio restrictivo al abierto entonces de concesión de guías para uso ajeno al de servicio, exigiendo la intervención de Armas de la Guardia Civil el requisito previo a la concesión de una autorización expresa en tal sentido por parte del Alcalde respectivo. No todos los Alcaldes o Ayuntamientos, tienen el mismo criterio de no conceder, ni son idénticas las exigencias, necesidades o realidades de los municipios.
Coexistieron pareceres de absoluta permisividad, con otros entera o parcialmente restrictivos, produciéndose a escala nacional la más dispar realidad cuando el Reglamento en su articulo 118 no pone condicionamiento alguno a la posesión de otra arma, una sola se entiende, además de la de dotación reglamentaria. Esta disparidad originó todo lo contrario de lo que se pretendió al concebir la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: profesionalidad, derechos comunes, obligaciones generales y responsabilidad asumida, un ?status? general, en una palabra.
Hubo alusiones a diferenciación de trato entre iguales y otra serie de consideraciones que podrían catalogarse como concepciones de hasta renacimiento del caciquismo. El hecho de esta posible ?discriminación? motivó recursos que llegaron hasta los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, los cuales, que sepamos, no llegaron a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y se debatieron posturas en escritos, artículos, publicaciones y fue objeto de ponencias esenciales en Seminarios profesionales, como el celebrado en Melilla en marzo de 1995, en el que se expuso con toda claridad la asunción por la ponencia del sentido literal y libre del articulo 118 del Reglamento, el cual no condiciona no mediatiza restricción alguna.
Hoy han vuelto las aguas a su cauce como consecuencia de una reconsideración del tema por parte de la misma Comisión Interministerial que generó la anterior restricción.
Con fecha 26 de marzo de 1996 la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos, y como consecuencia de otra consulta realizada al respecto de este mismo tema por parte de las Policías Autonomías, vuelve a establecer nuevos criterios, dotándoles de un amplio margen de profesionalidad y, como dice textualmente el informe ?Entiende necesario rectificar los citados acuerdos, considerando que la segunda arma de referencia no es un arma particular sino un arma reglamentaria?.
Se equiparan a estos efectos, las Policías Autonómicas y las Locales, siguiendo la igualdad de concepción que les depara la ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Continúa existiendo una desigualdad de trato en la consideración que les merece al Reglamento la condición de mandos de una u otra policía.
Con la nueva interpretación de la Comisión Interministerial quedan perfectamente delimitados dos regímenes jurídicos diferentes para las armas de los Policías Locales, según sean tales armas, bien reglamentarias, para servicio exclusivamente o bien para su uso particular para garantizar la defensa personal de los agentes cuando éstos se encuentren fuera de servicio.
Estos dos supuestos se contemplan y desarrollan en el informe, de la forma siguiente:
1) Segunda Arma Reglamentaria.
Con la independencia de la primera arma reglamentaria asignada por el Ayuntamiento respectivo a los miembros de la Policía Local, ?Para casos especiales que se determinen por las Autoridades de que dependan?, se puede excepcionalmente conceder guía de pertenencia que la ampare para una segunda arma reglamentaria, que también es oficial y pertenece al Ayuntamiento. Su casuística es la que se regula por los preceptos del Real Decreto 740/1983.
2) Segunda Arma Particular.
Son aquellas que sirven principalmente para defensa de los miembros de las Policías Locales, cuando éstos se encuentran fuera del servicio. Son propiedad de los citados Agentes. No pueden portarse en actos de servicio por no tratarse de armas reglamentarias. No tienen restricción en cuanto a límite territorial, es decir se puede portar en cualquier lugar de Espa?a y usar en defensa propia o de terceras personas, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5. de la Ley Orgánica 2/1 986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad1.
La concesión se realiza mediante solicitud por conducto reglamentario para que se certifique que sé esta en ?servicio activo?, y no está sujeta a condición, salvo ?antecedentes específicos? que impidan portar el arma reglamentaria y como consecuencia el arma particular. Como dice el Acta de Comisión, ?No implica autorización previa del Departamento de Interior o Ayuntamiento correspondiente?.
Todo procedimiento de gestión, tanto de arma reglamentaria como particular, se engloba ahora en una intervención de la jerarquía interna del Cuerpo, la cual asume una responsabilidad de control total sobre solicitudes, concesiones, revista y realidad de conocimiento obligado de cualquier vicisitud que pudiera ocurrir, como pérdida, destrucción, robo o sustracción, de las que tiene que conocer el responsable del Cuerpo por si hubiese responsabilidad del funcionario, y tuviera que proponer a la Alcaldía alguna sanción
Nota:
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un da?o grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su Integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el artículo anterior.
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.