Aunque ya pocos PLs llevan armas encima y mucho menos las reglamentarias en su vida privada, encontré esta sentencia que por su particularidad les inserto.
Id Cendoj: 28079120011990103752
Núm. 3.674.-Sentencia de 15 de noviembre de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis
PROCEDIMIENTO: Infracción de leyMATERIA: Tenencia ilícita de armas y lesiones.NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal .
DOCTRINA: Según la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , art. 2.° «Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad... (los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales» y que, entre los principios básicos de actuación de dichas fuerzas y cuerpos en cuanto a dedicación profesional, la propia ley establece que «deberán llevar acabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana».Al estar en posesión el hoy recurrente por ser Policía Municipal de licencia de armas y guía de pertenencia, los fines esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma, reglamentariamente prohibidos puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente.En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por el delito de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.
Antecedentes de Hecho:
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 15 de 1987 contra Esteban y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 27 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado E., Policía Municipal de Pamplona, titular de licencia de armas y guía de pertenencia de revólver, marca "Astra", calibre 38.4 núm. NUM000 , otorgada de conformidad con el Real Decreto 768 / 1981 de 10 de abril y en la que de modo manifiesto y destacado se hace constar, que sólo tiene validez y podrá usarse el arma, cuando el agente de la autoridad titular se encuentre en acto de servicio, se desplazó a la localidad de Suances -Cantabria-, en uso de permiso reglamentario, donde siendo las 3, 30 horas del día 29 de marzo de 1986, pretendió entrar en la discoteca "Pata Palo" sin pagar la entrada, lo que le fue impedido por el portero, y al insistir el procesado sin lograr su retensión, sacó éste el revólver, ya reseñado, con el que apuntó al referido portero y al ser perseguido por el mismo y el camarero del local Jose Luis , que había acudido en ayuda del otro, sacó nuevamente el arma, advirtiéndoles que no se acercaran, y al dar un paso hacia adelante Jose Luis , efectuó un disparo, con propósito intimidatorio, que rozó a Jose Luis a la altura del tercio medio de la pierna derecha, causándole un hematoma del que curó en siete días, durante los cuales precisó asistencia facultativa, sin estar impedido para su trabajo.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado E. , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor por le delito y siete días de arresto menor por la falta de accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho se sufragio durante la condena por le delito y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a que abone 14.000 ptas. a Jose Luis , como indemnización de prejuicios. Declaramos la solvencia del procesado aprobando el auto del instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»
Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado E. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal ; 2.° infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal .
Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 8 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado don Ángel Ruiz de Erechum. defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.--
El primer motivo, deducido al amparo del núm. 1 art. 849 LECr., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 254 CP".Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el hecho de que un policía municipal tenga el arma reglamentaria fuera de servicio deberá ser sancionado administrativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 pfo. 2º del citado Decreto (RD 768/1981 de 10 abril), pero nunca se podrá considerar como delictiva su acción", discrepando así de la tesis mantenida por el Tribunal de instancia, basada en el art. 8 del mencionado del Real decreto, según el cual las licencias de uso de armas reguladas en el mismo, tendrán validez mientras sus titulares "conserven el carácter de agentes de la autoridad... careciendo de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio".
Destaca también la parte recurrente que "con posterioridad al RD 768/81 de 10 abril 1986, se promulgó la LO 13 marzo 1986, que regula las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías de las Comunidades Autónomas y las policías Locales", de modo que -de acuerdo con el art. 52 de dicha Ley- "los cuerpos de policía local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatuario, por los principios generales de los Capítulos II y III, Tít. I y por la Sec. 4ª, Cap. IV, Tít. II de la misma Ley...".Se castiga, en el art. 254 CP "la tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de pertenencia...".
Constituye la tenencia ilícita de armas un delito de peligro abstracto, general o comunitario, cuyo bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de fuego; por lo que la Administración regula minuciosamente tanto la fabricación, como el comercio y la titularidad de las distintas armas, amén de las licencias para su uso. De ahí la complejidad que siempre implica el tener que acudir, para completar la descripción de la conducta penal típica, a normas legales extrapenales, incluidas las reglamentarias, propia de las leyes penales en blanco, lo cual debe tener adecuado reflejo en el ámbito de la culpabilidad.
En referencia ya al presente caso, es preciso partir de los datos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida -cuya intangibilidad es consecuencia obligada del motivo examinado (vid. art. 884.3 LECr.)-, en el que se hace constar:1) Que E. es policía municipal de Pamplona.2) Que el mismo es titular de licencia de armas y guía de pertenencia del revólver, marca..., calibre 38.4 núm. 334.548, otorgada de conformidad con el RD 768/81 de 10 abril.3) Que, encontrándose en la localidad de Suances (Cantabria), al negarse el portero de una discoteca a dejarle entrar sin pagar la correspondiente entrada, hizo uso de dicha arma, efectuando un disparo con ánimo intimidatorio, que rozó a una persona, causándole un hematoma del que curó en 7 días.
Llegados a este punto, y sin ocultar que la conducta del hoy recurrente puedo haber sido acreedora a la correspondiente sanción penal derivada de una calificación jurídica distinta de la que ha sido objeto en la presente causa, sobre lo que nada más procede añadir en razón de las exigencias propias del principio acusatorio -vid. art. 24.2 CE-, es procedente destacar:a) Que, si bien el art. 8 RD 768/1981, a que se viene haciendo especial referencia, dispone que las licencias concedidas al amparo del mismo tendrán validez mientras sus titulares conserven el carácter de Agentes de la autoridad y que carecerán de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio, no cabe olvidar que, con posterioridad a dicha norma, la LO 2/1986 de 13 marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad, precisa -en su art. 2- que: "Son fuerzas y cuerpos de seguridad: ... c) Los cuerpos de policía dependientes de las Corporaciones Locales", y que, entre los "principios básicos de actuación" de dichas fuerzas y cuerpos, en cuanto a "dedicación profesional", la propia ley establece que: "Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana" -vid. art. 5.4.b)-. Que, al estar en posesión el hoy recurrente, por su condición de policía municipal, de licencia de armas y guía de pertenencia, los fines esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma, reglamentariamente prohibidos, puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente.
Por todo lo dicho, procede estimar este motivo.
SEGUNDO.-- El segundo motivo, al amparo también del núm. 1 art. 849 LECr., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 582 CP".Afirma la parte recurrente que "en el caso que nos ocupa se ha infringido el art. 582 al estimar cometida una falta de lesiones dolosa, cuando únicamente debiera entenderse que las lesiones causadas han sido por imprudencia".La forma de realizar el disparo -pese a efectuarlo con propósito intimadatorio- denota claramente la existencia de un dolo eventual, suficiente para la calificación jurídica aquí impugnada, dado que la lesión sufrida por Ramón se produjo al ser rozado, a la altura del tercio medio de la pierna derecha, por el proyectil disparado por el hoy recurrente, cuya trayectoria, por tanto, implicaba un riesgo no buscado directamente pero sí asumido, que es lo propio del dolo eventual.En conclusión, pues, el motivo debe ser desestimado.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar por el motivo primero con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por M., contra SAP Santander 27 junio 1988, dictada en causa seguida al mismo por delitos de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de la costas de oficio y devolución del depósito constituido.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Luis Román Puerta Luis.- Siro Francisco García Pérez. -