Relata el Atestado policial, que “nada más producirse la detención del ciudadano francés, Alejo, el cual portaba más de 100 gramos de heroína y cocaína. Una vez en calabozos y en el día 28 de los corrientes se saca del ano un cilindro con 50 gramos de heroína que también son ocupados. En la investigación se pudo confirmar que este ciudadano francés adquirió la droga en el domicilio de Baracaldo C/ CALLE001 N° NUM002, piso NUM001 por parte de la persona investigada Luis Carlos. Dado que este tras producirse la entrega de esta droga al ciudadano francés no sale de la vivienda investigada, se procede por parte de agentes de esta UNIDAD a colocar un discreto servicio de vigilancia.Se da cuenta de inmediato a las policías con competencia en el municipio de Baracaldo”.
“Sobre las 13:45 horas del día 28-10-2014 sale el investigado de su vivienda de CALLE001 N° NUM002, NUM001 de Baracaldo y se dirige andando a la entidad bancaria de la BBK,sita en la plaza de Cruces, Baracaldo donde realiza gestiones en el cajero. Sale y se introduce de nuevo en su vivienda con llaves, no dando tiempo a los agentes a su interceptación. Sobre las 16:05 el agente NUM009 observa llegar a un varón de raza negra que llama por teléfono móvil y a la vez toca el timbre del piso NUM001 de la CALLE001 n.º NUM002. Accede a su interior y se le observa llegar al piso NUM001, donde entra a la mano derecha. Permanece unos 50 minutos dentro y sale con actitud vigilante, cogiendo el metro en la zona de Cruce, siendo perdido de vista por los agentes. Se continúa con el dispositivo, observando cómo sobre las 18:05 horas sale Luis Carlos con una bolsa de basura en la mano y la arroja en un contenedor cercano. El agente con número de carnet profesional NUM005 recoge esta bolsa, comprobando como la misma contiene numerosos recortes de plástico y cinta aislante de color marrón material producto sobrante de la preparación de envoltorios que se emplean para el transporte de sustancia estupefaciente”.
“ Luis Carlos se dirige a coger el autobús de Bizkaibus línea 3136 con dirección a Bilbao. Los agentes se disponen para proceder a su interceptación en el momento oportuno. Al final se le detiene dentro del autobús en la parada de Bilbao de la calle Fray Juan junto al número 11. Se procede a su traslado a Mirivilla por una Unidad uniformada”.
La fuerza policial solicitó del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización de entrada y registro en el domicilio de Baracaldo, siendo concedido el mismo y practicado en presencia del Secretario Judicial de Guardia de Baracaldo, disponiéndose en su parte dispositiva, por parte del Juez de Bilbao, que la diligencia se practicaría a través del Juzgado de Barakaldo y con la colaboración de la Ertzainza, con sujeción a los artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De manera que los pormenores de la investigación se comunicaron a la Policía Municipal de Barakaldo;
las dos detenciones practicadas se llevaron a cabo en Bilbao; y el registro domiciliario se realizó con autorización judicial y con la presencia del Secretario Judicial de Barakaldo.
TERCERO.- En suma, la cuestión que se discute en esta instancia casacional es la consideración de la Policía Local como policía judicial, y una vez ello afirmado, los límites territoriales de su actuación;
eventualmente, la consideración de su incumplimiento como prueba ilícita a los efectos de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El art. 104 de la Constitución española dispone:
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Y el art. 126, lo siguiente:
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Suele denominarse a esta Ley incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros policía municipal, y en otros, guardia urbana, etc.).
Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente:
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Lo que se repite, para las policías de las comunidades autónomas en el art. 38.2.b) de dicha Ley.
Y, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.
Analiza la cuestión de la competencia de las policías locales en el ámbito de los delitos contra la salud pública, la STS 831/2007, de 5 de octubre.
Dicha Sentencia señala lo siguiente:
En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede ser entendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones de coordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelación funcional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1 ), añadiendo que "todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial".
En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tiene conocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primeras medidas de prevención ( arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987 ), esto es, una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito, identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ello con el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrió en el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esa intervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementales exigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí la importancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidades orgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.
Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril, se dice que “la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000...”. En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre, se puede leer que “respecto a la validez de la intervención de la Policía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo 547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicial competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de la LECrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretación conforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su amplio contenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre ; STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entre otras”. Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 de enero.
En la STS núm. 1334/2004, de 15 de noviembre, se recuerda la amplia convocatoria, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la función de Policía Judicial efectuada por el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En esta misma línea se encuentran las Sentencias de esta Sala 51/2004, de 23 de enero; 270/2001, de 12 de noviembre; 1225/2001, de 22 de junio y 1039/1999, de 22 de junio, entre otras.
Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador que subrayaba ya la Sentencia de esta Sala 990/2000, de 7 junio, siquiera matizando que eso no autoriza a pensar que, si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal, deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial porque, si así procedieran, se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos.
Deben, por el contrario, practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Así lo declara la STS 433/2008, de 3 de julio.
Quiere ello decir que las funciones como policía judicial de las policías locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986.
En efecto, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que:
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:
a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Sin que podemos olvidar que el art. 54, prevé la constitución de una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
Desde tal ámbito, pues, la policía local es policía judicial y colabora con la misma en las funciones que le encomienda la ley. Lógicamente pueden prevenir e investigar la delincuencia menor en el aspecto que aquí analizamos, los delitos contra la salud pública, pero dando cuenta a los cuerpos especializados, y dentro de los límites territoriales de su competencia.
Porque, en efecto, más ardua -dijo la STS 433/2008 - es la cuestión relativa al ámbito territorial atribuido a la Policía Local.
El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986 :
Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.
Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.
Sin embargo, ello no obstante, como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993, "...no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes".
En suma, los agentes de la policía local tienen que actuar dentro del ámbito funcional de sus atribuciones y entre los márgenes territoriales de su competencia, sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial, sino como colaboradores en las atribuciones que no les sean propias.
Fuera de ello, tendrán que dar cuenta a las autoridades competentes cuando salgan de sus límites territoriales, salvo que la urgencia del caso lo impida, lo que deberán verificar a la finalización de su actuación.
CUARTO.- Respecto al problema relativo a los efectos de las diligencias practicadas incumpliendo tal estatuto jurídico en su actuación, es de recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 11.1, determina que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
En el caso enjuiciado, la Audiencia en momento alguno de su razonamiento declara que en la actuación policial se produjo ningún tipo de violación constitucional, sino que su actuación, unas veces dice que es “irregular” y otras veces, “ilegal”.
Y ciertamente, la actuación ilegal no da lugar a expulsar del acervo probatorio aquellos elementos obtenidos sin violación constitucional. Este Tribunal Supremo señala constantemente que los vicios de competencia territorial de los juzgados actuantes nunca producen ilegalidad constitucional de la diligencia practicada. Del propio modo, tal conclusión habrá de ser extraída respecto de la policía.
Esta Sala, en su STS 433/2008, repite esta misma idea, al señalar que “ha sido la reiterada doctrina de este Tribunal diversificando las consecuencias de la obtención de fuentes que incurre en ilegalidad ordinaria de aquélla que ha implicado la conculcación de los derechos fundamentales”, y concluye en el caso analizado que "en consecuencia no podemos estimar este motivo del recurso que pretenden la "nulidad de todas las pruebas relativas a las aprehensiones de tráfico observadas", en cuanto provienen de una "investigación viciada de nulidad".
Por lo demás, ni siquiera existió la irregularidad legal que la Audiencia acusa a la actuación de la Policía Municipal de Bilbao, y ello porque, en primer lugar, la declaración de los policías sobre la estancia del acusado Alejo en el domicilio del acusado Luis Carlos debe ser admitida al no presentar tacha de ilegalidad, ya que la observación de los agentes tuvo lugar en el curso de la vigilancia de Luis Carlos iniciada en su domicilio de Bilbao y, por lo tanto, amparada por la situación de emergencia prevista en el art. 51.3 LO 2/1986; y, además consta que la actuación fue comunicada a la Policía Municipal de Barakaldo. Y, en segundo lugar, el registro domiciliario fue autorizado por autoridad judicial y practicado con presencia del Secretario judicial, por lo que el resultado ofrecido por el mismo debe ser debidamente valorado. Del propio modo, las detenciones tuvieron lugar en Bilbao.
Es decir, lo único que podría determinar la nulidad de la diligencia de un registro domiciliario sería la ausencia de la autorización judicial legitimadora de la misma ( STS 240/2014, 20 de marzo ). Y aquí hubo autorización judicial, con la presencia del Secretario Judicial actuante.
Y, en todo caso, como se dijo en la STS 975/2000, de 5 de junio, citada con anterioridad, en un caso asimilable al ahora enjuiciado, aunque se estimara que la Policía Municipal hubiese incurrido en alguna irregularidad, ello no significaría que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental del acusado, por lo que no habría razón para expulsar del procedimiento las pruebas procedentes de la actuación de la Policía Local.
Por ello, procede revocar la sentencia con respecto al acusado Luis Carlos y ordenar al Tribunal a quo que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los testimonios vertidos en el plenario por los cinco agentes de la Policía Municipal de Bilbao que comparecieron en el mismo, y el resultado de la diligencia de registro practicada en la vivienda del acusado citado, junto al resto del acervo probatorio de la causa, toda vez que no son nulas tales pruebas a los efectos dispuestos en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia no pueden ser expulsadas de tal acervo probatorio.
QUINTO.- Tanto al proceder la estimación del recurso, como por la representación institucional del Ministerio Fiscal recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 42/15, de 22 de junio de 2015, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, ordenando la devolución de la causa a la mencionada Audiencia para que dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta los testimonios vertidos en el plenario por los cinco agentes de la Policía Municipal de Bilbao que comparecieron en el mismo, y el resultado de la diligencia de registro practicada en la vivienda del acusado citado, junto al resto del acervo probatorio de la causa. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en los términos indicados.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez