Juzgado Contencioso - Admtvo. n° 2
Plaza de San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES
N° procedimiento: 0000099/2003
NIG: 3501635320030000311
Materia: PERSONAL
Resolución: 000166/2003
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2003.
Visto por el Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso -Admtvo. N° 2, el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000099/2003, tramitado a instancia de D/Dª XXXXXXXXXX, representada por la procuradora Dña. Edith Martell Ortega y asistida por el abogado D. Ignacio Ucelay Urech; y como demandado el/la AYUNTAMIENTO DE HARIA, representado por el Procurador D. XXXXXXXXXX, y asistido por el abogado D. XXXXXXXXXX, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, versando sobre vulneración de los derechos fundamentales, y siendo su cuantía indeterminada, habiéndose seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso se deduce contra resolución desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación presentada con fecha 3/02/03 contra el Excmo. Ayuntamiento de Haría, por conducta de acoso moral en el trabajo, en solicitud de que se declare que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, a la dignidad de la persona, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, al derecho al trabajo y la profesión y al derecho a la salud de Dª XXXXXXXXXX. Igualmente que se declare la nulidad radical de la conducta mantenida por el Ayuntamiento de Haría, declarando su responsabilidad sobre dichas vulneraciones por haber estado sometida a una situación de acoso moral (mobbing). Se condene al Ayuntamiento de Haría a estar y pasar por estas declaraciones, con orden expresa de cese inmediato de la conducta denunciada de acoso moral y se ordene la reparación de las consecuencias derivadas del acto.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación del recurso.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, quedando los autos conclusos para sentencia. Aparecen observadas las formalidades legales,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso se deduce contra la desestimación presunta del escrito presentado ante el Ayuntamiento demandado el día 3 de febrero de 2003, por el que la actora funcionaria del mismo, solicitaba el cese del acoso moral a que se decía sometida y el pago de 30.000 € de indemnización.
Hay que comenzar por hacer una referencia al especial procedimiento en que se solicita la tutela judicial y su alcance. El recurrente no desconoce que acciona un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art 53.2 CE, regulado ahora en los arts. 114 LJCA, antes en la Ley 62/1978 de 26 diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, procedimiento especial y sumario en el que sólo pueden examinarse cuestiones que afectan a dichos derechos fundamentales y a los demás previstos, por lo que resulta de imposible examen en el cauce procedimental elegido por él, cuestiones de legalidad ordinaria, tal como recoge una reiterada jurisprudencia que, en salvaguarda de la función adecuada de tal proceso especial, y en evitación del posible uso abusivo del mismo, viene proclamando que no cabe debatir en él cuestiones de legalidad ordinaria (Auto de 13 enero 1992 y Sentencias de 27 noviembre 1992 y 6 abril 1993, entre otras muchas anteriores y posteriores), y que no procede utilizar el proceso especial cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria (Sentencias de 15 diciembre 1992 y 19 mayo 1997) prisma bajo el cual ha de resolverse el recurso interpuesto.
El Tribunal Constitucional ha declarado en sentencia número 95/97 de 19 de mayo: "La Sala de lo Contencioso-Administrativo que sustancie el procedimiento contemplado en la Ley 62/78 (o el actual procedimiento seguido por el art. 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional) sólo podrá relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución", debiendo la Sala "conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hechos como del derecho relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente" de modo que "debe actuar pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los arts. 106.1 y 117.3 de la C.E., sin más limitación que el objeto del recurso que resuelve responda a los derechos protegidos por la vía de la Ley 62/78".
En consecuencia procedería la declaración de inadecuación de procedimiento e inadmisión del procedimiento cuando el derecho fundamental invocado como violado no sea de los contenidos en el art. 53.2 de la CE, puesto que la elección del procedimiento no es de la disponibilidad de la parte, sino un deber "de oficio" del Tribunal de evitar una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales.
SEGUNDO.- Prescindiendo de las motivaciones que tienen que ver con las disputas partidista en aquel municipio lanzaroteño y que han merecido una profusa atención de las partes a lo largo de las actuaciones, podemos resumir los hechos en lo que ahora interesa en la siguiente forma:
a) La demandante es funcionaria del Ayuntamiento demandado en una subescala de servicios especiales desde 1.996 habiendo prestado sus servicios en la dependencia de recaudación. El entonces Alcalde presidente del Ayuntamiento estaba y sigue unido con ella por una relación sentimental y la existencia de una hija común.
b) En 1998 cambió el gobierno municipal pasando el anterior alcalde a concejal de la oposición. En 1.999 y una vez reincorporada de una baja por maternidad, la demandante siguió prestando servicios en su puesto de trabajo, si bien se le retiró el incentivo de productividad, causando baja por ansiedad en diversas ocasiones hasta finales de tal año en que solicitó la excedencia para cuidado del hijo.
c) Reincorporada en marzo de 2001 se le adscribió al departamento de juventud, habiendo recurrido tal resolución ante esta jurisdicción que desestimó su recurso. Desde el principio la demandante presentó diversos escritos denunciando su falta de ocupación efectiva, la ausencia de trabajo y lo deficiente de las instalaciones y carencia de medios materiales. Ha sido atendida y estado de baja por depresión en diversas ocasiones.
d) Del conjunto de la prueba practicada pude afirmarse sin duda alguna que desde su traslado al área de juventud la demandante no ha tenido cometido alguno, ni desarrollado trabajo efectivo, pasando su jornada laboral ocupada en lecturas ajenas a la administración municipal. Ni el concejal responsable del área ni ningún otro superior le ha encomendado tarea u ocupación alguna.
El estado en que se encuentra la demandante en la actualidad queda resumido en las conclusiones del dictamen pericial medico confeccionado durante el proceso:
"1.- La examinada presenta un Trastorno Depresivo Mayor Grave.
2.- La etiología de dicho trastorno se sitúa en su entorno laboral, siendo por lo tanto de carácter reactivo y exógeno. 3.- Existen numerosos indicios (en particular el cuadro clínico depresivo sin antecedentes previos, la parálisis mental, la indefensión y la angustia) que hablan a favor de factores desencadenantes a nivel laboral al menos desde 2001, cuando se reincorporó a su trabajo después de un periodo de excedencia.
4.- La examinada no ha recibido el tratamiento mas adecuado para la gravedad de su patología, que ha ido degenerando con el tiempo, a medida que se incrementaban las dificultades laborales."
Para concluir que es "imprescindible el alejamiento del medio laboral y que siga tratamiento psiquiátrico psicoterapéutico al menos durante un periodo de un año".
"Teniendo en cuenta las características del caso, el pronóstico es reservado puesto que la situación experimentada dejará sin duda secuelas duraderas en esta persona".
TERCERO.- Con tal antecedente debe abordarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada opuesta por el Ayuntamiento demandado, causa que debe ser desestimada en la consideración de que lo que se juzgó y sentenció en el recurso 286/2001 seguido ante el Juzgado numº 1 de esta sede, fue el derecho de la hoy demandante a reincorporarse después de su excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo en el mismo puesto de trabajo que antes ocupaba, petición de la que no puede predicarse identidad alguna con la que es objeto de este especial recurso.
CUARTO.- Entrando fondo del recurso, la demanda considera en los hechos relatados, (y en otros que no consideramos enteramente probados), una situación de acoso moral en el trabajo, conocido por el termino inglés "mobbing".
Este concepto, que tiene un uso mas mediático que jurídico, ha empezado a institucionalizarse en algunos pronunciamientos jurídicos sobre todo en el ámbito propio del derecho laboral en referencias como la incluida en la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, que se refería a él de la siguiente manera: «... promover la sensibilización, información y prevención en materia de actos condenables o explícitamente hostiles u ofensivos dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo y adoptar las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra tales comportamientos».
O la expuesta por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el mobbing, el 14 de mayo de 2001, como «un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos» , a causa del cual el afectado «es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirectos, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío».
En el ámbito de nuestra jurisdicción no se encuentran sin embargo demasiadas referencias al fenómeno, por lo que dentro de la especialidad del procedimiento, debemos dilucidar si tal concepto y mas directamente los hechos en la forma antes expuesta suponen la violación de alguno de los derechos a que se refiere el artº 53.2 CE que constituyen el ámbito propio de este proceso.
Desde luego de los citados por la demanda hay que descartar el contenido en el art 35.1, por no encontrarse entre aquellos. También descartamos las citas a los arts 14 y 20.1 puesto que ni existe término de comparación para desarrollar un supuesto trato discriminatorio, ni se alcanza a comprender en qué ha podido violentarse lo que la demanda llama " libertad de comunicación intersubjetiva".
El honor (aun cuando existiese un honor profesional como dice la demanda), como "cualidad de la persona que por su conducta, es merecedora de la consideración y respeto de la gente" tiene un componente de alteridad que no se aprecia en los hechos enjuiciados. No aparece una actuación administrativa que haya menoscabado la consideración de la demandante ante sus conciudadanos, mas allá de la trascendencia de la lucha partidista que afecta como se puso de manifiesto en la amplia prueba testifical a la practica totalidad de los empleados municipales y aun de los propios vecinos de Haría, propiciado por su escaso número de habitantes.
QUINTO.- Descartada la posible violación a los derechos fundamentales antes referidos, es hora de afirmar que sin lugar a dudas, la actuación administrativa enjuiciada, en la forma que ha quedado descrita es desde luego vejatoria, no tanto por el local en que se ha colocado a la demandante, (que si bien inadecuado no puede afirmarse sea degradante), sino sobre todo por la privación absoluta de que pueda realizar el mínimo trabajo efectivo.
Prolongar temporalmente una situación de inactividad laboral absoluta es en si mismo vejatorio, humillante y por lo tanto impropio de la dignidad de la demandante.
Ahora bien la dignidad del trabajador como atributo de la persona hemos de encontrarlo expresamente reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española, que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social, artículo que sin embargo no está nominalmente incluido en el ámbito propio de este proceso.
Pero sin embargo en la configuración del derecho a la vida ya la integridad física y moral que consagra el artº 15 CE, no pude desvincularse del valor de la dignidad. La vida humana y la integridad que representan cuya garantía contiene tal precepto, es el derecho a una vida digna.
Así el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, en diversas sentencias como la 53/1955 de 11 de abril (RTC 1985\53) o 120/1990 de 29 de junio (RTC 1990\120), en donde resalta que «indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico de la dignidad de la persona...» y que «nuestra Constitución ha elevado a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona..., es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».
Nótese que en su acepción semántica junto a la definición de la dignidad como "cualidad de las personas por la que son sensibles a las ofensas, desprecios, humillaciones o faltas de consideración" se comprende otra como "Cualidad del empleo que da respetabilidad a la persona que lo desempeña". Es decir que en el concepto de dignidad interviene de forma decisiva la necesidad de tener un empleo digno, por lo que una actividad tendente a privar de contenido al trabajo de la demandante como el constatado en este proceso viola su derecho fundamental consagrado en el artº 15 en relación con e110.1 ambos de nuestra Constitución.
SEXTO.- Sentada la conculcación del derecho fundamental procede examinar la procedencia o no de la indemnización interesada conforme al art. 106 CE y de los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de diciembre de 1992.
Ninguna duda ofrece la viabilidad de tal pretensión en el marco del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por la que ya bajo la vigencia de la Ley 62/1978 se decantó la jurisprudencia del Tribunal Supremo por aceptar el ejercicio de tal acción superando los rechazos iniciales. Así en el ámbito de la supresión de la publicidad institucional (diario Egin respecto al Gobierno Vasco, Editorial Prensa Asturiana, SA respecto el Ayuntamiento de Avilés), conculcadora del derecho a la igualdad, se han generando múltiples pronunciamientos (SSTS 13 de marzo de 1991 y 10 de julio de 1995, 13 de julio de 1998, etc.).
Pide la demandante 30.000 € por lo que denomina daños morales y daños psicológicos, sin que ofrezca ninguna base para su calculo. No puede negarse la existencia de un daño injusto seguido como consecuencia del funcionamiento de la Administración municipal a la demandante, pero ante la ausencia de bases para su cuantificación, consideramos mas ajustado referirla a su retribución como funcionaria, fijándola en una anualidad de sus retribuciones totales.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo por no concurrir ninguna de las circunstancias que el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, establece para hacer una declaración sobre condena a su pago.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española, decido
FALLO
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª, XXXXXXXXXX contra la actuación administrativa identificada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, ordenando al Ayuntamiento demandado que cese en la misma dando efectivo a la demandante e indemnizándole con una cantidad equivalente a sus retribuciones totales del último año, sin hacer expresa imposición de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior y sede, recurso que debe presentarse ante este Juzgado en el plazo de quince días desde su notificación.
Así por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo