El juez obliga al Consistorio a pagar 11.235 € por el "acoso laboral" a un policía municipal
SUFRIÓ PINTADAS DE "CHIVATO" Y "MARICÓN" TRAS DENUNCIAR EL TRATO DADO A UN DETENIDO
El juez pone en evidencia la "pasividad" de los mandos con lo ocurrido al agente, que sigue de baja dos años después
marivi salvo - Martes, 1 de Febrero de 2011 -
Archivada la denuncia de un agente contra el jefe de la Policía Municipal de Pamplona
EUROPA PRESS. Pamplona
29/06/2011 a las 13:27
La titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona ha decretado el archivo de la denuncia interpuesta por un agente contra el jefe de la Policía Municipal de Pamplona, Simón Santamaría, por un supuesto delito de omisión del deber de perseguir delitos.
El agente denunció ante la Policía Foral en septiembre de 2010 que su vehículo había aparecido dañado y que tenía las cuatro ruedas pinchadas y unas inscripciones en el capó en las que aparecía su número de policía rodeado de una diana y una cruz gamada debajo, unos hechos que se enmarcaron en un caso de acoso laboral. En opinión del agente, estos hechos "no fueron suficientemente investigados por orden de Santamaría".
Contra esta sentencia 'no cabe recurso alguno'
Revocada una condena contra el Ayuntamiento de Pamplona por 'mobbing' a un policía municipal
El denunciante alegaba acoso laboral por parte de ciertos compañeros del cuerpo
EP - Jueves, 30 de Junio de 2011 - Actualizado a las 16:31h
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha revocado una condena contra el Ayuntamiento de Pamplona de 11.235 euros por 'mobbing' a un agente de la Policía Municipal. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
RESOLUCIÓN número 09105/11, 07 de octubre de 2011
Visto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número 11-3225, interpuesto por DON ...........contra resolución del Director del Área de Hacienda Local del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA de fecha 27 de abril de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Dirección de fecha 25 de enero de 2011, sobre denegación de indemnización por daños sufridos en vehículo.
Ha sido Ponente doña María-Asunción Erice Echegaray.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Mediante Resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de abril de 2011, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy impugnante, Agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, contra Resolución de la misma autoridad, de 25 de enero de 2011, por la que se denegó la petición de responsabilidad patrimonial instada por el interesado por daños sufridos en el vehículo de su propiedad.
2º.- Contra dicho acto se interpuso por el interesado, en tiempo y forma, recurso de alzada ante este Tribunal.-
3º.- Mediante providencia del Presidente de este Tribunal se dio traslado del recurso al Ayuntamiento citado para que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, remitiera el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas y presentara, de estimarlo conveniente, informe o alegaciones para justificar la resolución recurrida; extremos ambos que fueron cumplimentados por la Corporación de referencia.-
4º.- No se propuso por las partes la realización de pruebas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos."
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, configurada, legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos -sea éste normal o anormal- debe ser en principio indemnizada, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado, o, lo que es igual, un resultado lesivo que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. Así lo dice la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, correspondiendo, en todo caso, a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, en sentencia de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Y, así mismo, según el citado artículo 142.5 de la ley citada, el derecho a reclamar prescribe al año, contado desde el hecho que motive la indemnización o, en caso de daños a las personas, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
SEGUNDO.- La respuesta dada por el Ayuntamiento al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial instada no es ajustada al espíritu de lo pedido. Veamos por qué.
Señala la entidad local que los daños sufridos por el recurrente, Agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona,
en el vehículo de su propiedad se han causado por un tercero y que, como quiera que en la vigilancia de la seguridad del espacio público en que el coche se encontraba aparcado no se ha observado una falta de diligencia, no ha lugar al nacimiento de una responsabilidad patrimonial.
Y explica la entidad local, en este sentido, que sobre un particular parecido ya se ha pronunciado este Tribunal Administrativo en Resolución precisamente de esta misma Sección Tercera, en que se enjuicia, con resultado desestimatorio de las pretensiones del allí recurrente, si el hecho de que se lanzara desde una muralla de la ciudad una tapa de alcantarilla constituía una falta de precaución en la atención municipal de la seguridad de los lugares públicos.
Pero, como decimos, no es ese el verdadero espíritu de lo solicitado por el recurrente, como ahora se explicará. No obstante, como quiera que del expediente se deducen, a la postre, razones más consistentes que justifican la desestimación del recurso, este Tribunal no aprecia una falta de congruencia entre la causa de pedir y lo resuelto.
El recurrente establece el siguiente nexo causal entre lo sucedido (pinchazo de las cuatro ruedas de su vehículo y pintada en el capó del mismo de una diana, con su propio número de policía municipal, y una cruz gamada) y la situación de acoso laboral o mobbing por él padecido, según decretó el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Pamplona mediante sentencia de 17 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se estimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y se condenó al Ayuntamiento de Pamplona a indemnizar al recurrente con la cantidad de 11.235,36 euros, más los intereses legales: estima el impugnante, como decimos, que los daños causados en su vehículo, como quiera que al hacer la pintada en el capó mención a su propio número de Policía municipal no pueden haber sido cometidos sino por miembros de dicho Cuerpo, son una continuación de los actos de acoso a los que, con tolerancia de la Administración, viene siendo sometido. Sin embargo, la premisa de la que partió el recurrente en el momento de la interposición del recurso, en fecha 7 de junio de 2011, ha desaparecido. En efecto, la referida sentencia del citado Juzgado de lo contencioso-administrativo de Pamplona, número 2, de fecha 17 de diciembre de 2010, ha sido revocada mediante sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de junio de 2011. Y este Tribunal Superior de Justicia ha considerado que no ha existido funcionamiento anormal del servicio publico municipal: "Nada puede achacarse a los mandos de la policía municipal en su actuar y ninguna responsabilidad cabe exigir al Ayuntamiento de Pamplona en el presumible mobbing horizontal que los peritos advierten".
Así pues, en este contexto, difícilmente puede este Tribunal considerar que el acto que ahora nos ocupa no es sino un eslabón más de la cadena de daños a los que el recurrente se ve sometido por culpa de la tolerancia de la Administración hacia dicha situación de acoso (al haber sido negada, en sede judicial, la realidad de dicha tolerancia).
Y ello no sólo, como decimos, por la decisiva razón de que el citado TSJN ha considerado que no puede establecerse un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público (de Policía Municipal) y el resultado lesivo (el cual, no obstante, se admite como producido, pues es claro que la baja médica que sufrió el recurrente se conceptuó como enfermedad laboral). Es decir, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, si bien ha admitido que el recurrente padeció daños, insultos y murmuraciones a cargo de miembros de la Policía Municipal, no ha considerado que de ello deba responder el Ayuntamiento de Pamplona.
Así pues, si se ha negado el nexo causal entre los daños que, sin duda, el recurrente ha padecido y el funcionamiento de un servicio público (Policía Municipal), menos aún puede establecerse por este Tribunal un nexo causal entre el hecho nuevo que ahora nos ocupa y al que seguidamente nos referimos con más detalle, y el funcionamiento de dicho servicio público municipal.
Precisaremos que el hecho que ahora nos ocupa consiste, como queda dicho, en daños en el vehículo de propiedad del recurrente consistentes en el pinchazo de sus cuatro ruedas y en una pintada en el capó del mismo, con la citada inscripción del número de Agente de la Policía Municipal del impugnante y de una diana, a la que se acompaña una cruz gamada.
Pero, ¿quién ha realizado dicho acto? No se sabe. Y no se sabe por dos razones: en primer lugar, porque ni siquiera obra en el expediente una fotografía del vehículo de la que pueda obtenerse alguna pista.
Y tampoco se sabe quién realizó dicho acto, por cuanto que, pese a que cerca del lugar de los hechos (próximo a la vivienda del impugnante) había, documento 10 del expediente municipal, dos cámaras de grabación -una de Caja Rural y otra de una clínica veterinaria- nada se sabe acerca de si se produjo o no la grabación de los hechos. ¿Se produjo o no la grabación? ¿Dispone de ella o ellas el recurrente? Nada consta en el expediente. Por tanto, este Tribunal carece totalmente de elementos de juicio sobre el particular.
¿Habría realizado los hechos un policía municipal, como sostiene el recurrente? Es probable, pues, como con lógica expone dicho impugnante, difícilmente, si no, conocería un delincuente el número de Agente del recurrente, su vehículo y el lugar donde habitualmente lo aparca y difícilmente, además, tendría tal delincuente un móvil (o motivo) para realizar dicho acto de amedrentamiento. Es muy probable, admitiremos, que el acto que nos ocupa esté ligado a la situación que el recurrente padece en el ámbito de su trabajo en la Policía Municipal de Pamplona (que ha dado lugar, como consta en el expediente, a actos sumamente ofensivos para con su persona, si bien desligados, a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, del funcionamiento del servicio público municipal).
Pero, repetimos, la autoría del hecho no le consta con certeza a este Tribunal. Y, en el mismo sentido, también con posterioridad a la presentación de la reclamación ante la entidad local, ha aparecido un dato nuevo, cual es el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas que se seguían, por tales hechos, ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por motivo, como consta en el auto, de " (...) examinadas de nuevo las actuaciones y a la vista de lo practicado procede concluir que no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones". (El subrayado es nuestro).
Así pues, en este contexto, dada la ausencia de prueba acerca de las circunstancias que rodean al hecho que nos ocupa y dada, en todo caso, la decretada ausencia de nexo causal entre las vejaciones a que fue sometido el recurrente y el funcionamiento del servicio público de Policía Municipal, difícilmente puede este Tribunal, como se ha dicho, establecer en la actualidad un nexo causal entre un hecho cuyas circunstancias se desconocen totalmente (ya se ha dicho que no hay ni siquiera una foto del vehículo dañado) y un funcionamiento anormal (en el sentido de producir un daño "ilegal", entendiendo por tal el que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar) del servicio público de Policía Municipal, cuando tal funcionamiento anormal (entendido en tal sentido) previo ha sido negado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de alzada arriba referenciado, interpuesto contra la Resolución del Director del Área de Hacienda Local del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 27 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy impugnante contra Resolución de la misma autoridad, de 25 de enero de 2011, por la que se denegó la petición de responsabilidad patrimonial instada por el interesado por daños sufridos en el vehículo de su propiedad; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mª Asunción Erice.- Jon-Ander Pérez-Ilzarbe.- Miguel Izu.- Certifico.- María-Carmen Lorente, Secretaria.-
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