El asunto que planteas no seria tanto una inmovilización preventiva "pura" con arreglo a lo establecido en el art 21 y siguientes del RGC, sino la adopción por parte del agente actuante de una medida cautelar, consistente en la inmovilización del vehículo por encontrarse su conductor, aparentemente, bajo los efectos de bebidas alcoholicas por su sintomatologia externa, y te digo que seria una medida cautelar ya que una vez requerido el conductor para que no conduzca y tras ser informado que presenta sintomas evidentes de la ingestión de bebidas alcoholicas, puesto que el vehículo esta debidamente estacionado, si el manifiesta de manera clara y tajante su intención de conducir, cautelarmente adoptaremos la medida de la inmovilización para prevenir un supuesto riesgo para la seguridad del tráfico. Hay que tener en cuenta que en todo momento nos movemos dentro de la esfera del derecho administrativo, nunca de la infracción penal, en ese sentido el art. 70 y 71 de la LSV dicen:
Artículo 70. Inmovilización del vehículo. (Redactado conforme a las Leyes 5/1997 y 19/2001)
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. ........ Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
Artículo 71. Retirada del vehículo.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono. (Redactado conforme a la Ley 5/1997)
Por lo tanto, cuando de la sintomatologia externa que presenta el conductor y de su intención manifiesta de conducir pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes... se procederá cautelarmente a la inmovilización del vehículo.
Resumiendo, yo la intervención la afrontaria de la siguiente manera:
1.- Requerimiento al conductor que tiene su vehículo debidamente estacionado para que, debido a su sintomatología externa, se someta a la prueba de alcoholemía si manifiesta su intención clara y tajante de conducir.
2.- Tanto si realiza la prueba como si no, se confecciona el correspondiente parte de alcoholemia poniendo claramente que es por INMOVILIZACIÓN CAUTELAR, haciendo constar la tasa si el resultado es positivo o la negativa en el caso de negarse a ello.
3.- Puesto que el vehículo está bien estacionado y su conductor no ha conducido NO SE LE PUEDE DENUNCIAR, ni en el caso de la negativa a realizar la prueba de alcoholemía o en el caso de que realizada la prueba el resultado fuera positivo.
4.- Se le informa que su vehículo va a ser inmovilizado y se le ofrece la posibilidad de que otra persona, con permiso de conducir válido y vigente, y que no haya consumido bebidas alcoholicas se haga cargo del vehículo levantando la inmovilización del mismo.
5.- Se procede la la inmovilización del vehículo y a su retirada al depósito.
Y yo me olvidaria de todas esas filigranas de quitarle las llaves etc. espero aclarar algo sobre este asunto.
El Capitulo II de la Ley de Seguridad Vial trata de LAS MEDIDAS CAUTELARES, por tanto cualquier inmovilización realizada al amparo de los articulos 70 y 71 lo será como medida cautelar y por lo tanto será una INMOVILIZACIÓN CAUTELAR.
Todas las medidas cautelares son instrumentales, lo que quiere decir que no tienen finalidad propia sino que van destinadas a asegurar el cumplimiento de la norma que se entiende que puede ser vulnerada.
Para adoptar una medida cautelar es necesario que se den varios presupuestos:
1?) Que exista una situación jurídica protegible o cautelable y que además tenga apariencia de derecho.
2?) Peligro de demora, esto es, la medida cautelar está dirigida fundamentalmente a evitar riesgos que puedan provenir de su incumplimiento.
Las medidas cautelares presentan tres efectos diferentes:
1?) Efecto de aseguramiento: con la medida cautelar se crea y se mantiene una situación adecuada para que puedan desarrollarse sin ningún problema los derechos protegidos.
2?) Efecto de conservación: de forma que se mantiene la situación previa al momento de adoptarse la medida.
3?) Efectos anticipativos: porque con la medida cautelar se pueden adelantar algunos efectos que pudieran no ocurrir de no hacerlo.
Por otra parte, normalmente hablamos de inmovilización preventiva a las que se realizan al amparo de los art. 21 y siguientes del RGC, basadas, principalmante, en los controles preventivos de alcoholemía, de ahí la denominación de inmovilización preventiva, siendo en el fondo una inmovilización cautelar, la diferencia es más de uso de lenguaje que de contenido formal. En este caso, al no incurrir el conductor en responsabilidad alguna, ni penal ni administrativa, por no haberllegado a conducir, utilizo el termino de inmovilización cautelar, simplemente para evitar confusiones, ya que el parte de alcoholemía no irá acomp?ado de ningún boletín de denuncia. Espero haber aclarado la diferencia. un saludo.
Heracles_Pontor carcamal actualizate
TÍTULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
Artículo 66. Infracciones en materia de publicidad.
Artículo 67. Sanciones.
Artículo 68. Graduación de las sanciones.
CAPÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 69. Personas responsables.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 70. Garantía de procedimiento.
Artículo 71. Competencias.
Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.
Artículo 73. Incoación.
Artículo 74. Denuncias.
Artículo 75.Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Artículo 76. Notificación de la denuncia.
Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.
Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.
Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.
Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.
Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.
CAPÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y DE OTRAS MEDIDAS
Artículo 83. Medidas provisionales.
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo. Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo.
Artículo 87. Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.
CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 88. Ejecución de las sanciones.
Artículo 89. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones.
Artículo 90. Cobro de multas.
Artículo 91. Responsables subsidiarios del pago de multas.
CAPÍTULO VI. DE LA PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES
Artículo 92. Prescripción y caducidad.
Artículo 93. Anotación y cancelación.
Artículo 83. Medidas provisionales.
1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.
2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.
El vehículo carezca de seguro obligatorio.
Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.
Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
No ampara lo que comentáis, es más yo con mi condición NO PUEDO hacer nada, bueno si lo que realice la última vez, apoyarme en la puerta del coche hablando con el sr. esperando la llegada de la caballería.
Asi que ni prueba, ni inmovilización, ni retirada. El resto "Efectuando diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos"
Ahora fumo yo..