Sentencia en la que se ANULA EL REQUISITO DE LA EDAD MÁXIMA EXIGIDA PARA CUBRIR PLAZAS DE POLICIA LOCAL, es la SENTENCIA n? 269/2009 de 28 de Julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n? 9 de Sevilla.
Es una sentencia de PRIMERA instancia, es decir, que no es de un Órgano superior, como el Tribunal Constitucional, Supremo, Superior o Audiencia, y que ha sido dictada por un Juzgado Contencioso de Sevilla.
El Ayuntamiento de Sevilla publicó una resolución por la que se aprobaban las bases correspondientes al proceso selectivo para cubrir 56 plazas de policía local en esa ciudad. Un ciudadano interpuso demanda frente a dicha resolución por considerar que el límite de edad establecido por dichas bases vulneraba los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 23.3 de la Constitución Espa?ola. Considera que justificar un límite de edad en una supuesta mayor capacidad de los que no lo rebasen respecto a los que si lo superan es algo irracional.
Según él, si no existiera límite de edad se seleccionaría las personas más capaces de entre todas las interesadas en concurrir. Sin embargo, con el límite de edad no pueden seleccionarse aquellas que a pesar de estar por encima del límite de edad establecido al tener mejores méritos o capacidades que otros aspirantes que no lleguen a superar dicho límite de edad. Es decir, si al eliminar el límite llegase a superar el proceso selectivo una persona que rebase la edad límite ahora vigente, será porque con independencia de su edad estará en mejores condiciones que aquellos otros aspirantes que aún teniendo menor edad, no son capaces de superarle. Afirma que es irracional situar el límite en una edad concreta (35 a?os) en la que muchas personas no han desarrollado aún sus máximas capacidades, existiendo innumerables personas que, superando en mucho dicha edad, pueden conservar un as capacidades extraordinarias. Este límite de edad que excluiría del proceso selectivo a innumerables atletas que están en la cúspide de su carrera profesional, por mucho que dichos atletas quisiesen ingresar en el cuerpo de policía local. Alega que no es racional imponer un límite de edad cuando dicho límite no es necesario para que un cuerpo de policía funcione eficazmente y existen otros medios para garantizar la eficacia y la capacidad del desempe?o de las funciones policiales.
El Ayuntamiento demandado alega que la existencia de un límite de edad para el acceso a estos cuerpos no ha de resultar discriminatorio pues es indudable que la conexión de la actividad policial con determinadas situaciones de estrés físico y mental hace aconsejable la incorporación de candidatos jóvenes, lo que conlleva la existencia de una conexión entre la diferencia de trato impuesta y las ac tividades a desarrollar por los funcionarios.
El Juez que ha dictado esta sentencia dice que hay que valorar si la norma que establece dicho límite de edad se ajusta a la legalidad y por otra parte, si el límite de edad establecido es razonable y objetivo. El marco está compuesto por el art. 56 del Estatuto Básico del Empleado Público que se?ala en cuanto a la edad:
"Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:... Tener cumplidos dieciséis a?os y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público".
Por lo tanto, para exigir el requisito de distinta edad máx ima para el acceso, deberá establecerse mediante norma con rango de ley.
En el ámbito de la comunidad autónoma de Andalucía, el límite de edad se encuentra establecido por el Decreto 201/2003 que fija la edad máxima en 35 a?os. Sin embargo, esta norma ha dejado de tener vigencia por una norma posterior como es la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el caso que estamos analizando, carece de cobertura legal el límite de edad establecido en las bases de la convocatoria por lo que estas son nulas de pleno derecho.
Los arts. 14 y 23.2 CE establecen el principio de igualdad y reconocen el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas con los requisitos que se?alen las leyes. Sin embargo, esto se halla limitado por el art. 103.3 CE que regula el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Aún cuando el art. 14 CE establece un tratamiento igual a las situaciones iguales, se suscita la cuestión de si cabe atender a la edad de los aspirantes como elemento diferenciador a la hora del acceso a la función pública. Ya ha habido numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otros, en las que queda sentado que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas, se aplique un trato jurídico diferenciado, mas el trato ha de asentarse en una justificación objetiva.
Sentado lo anterior, debe se?alarse que los requisitos de idoneidad o las condiciones de los aspirantes para el acceso al puesto de trabajo considerado deben ir referidas a asegurar que aquéllos reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado desempe?o de las funciones atribuidas.
En el supuesto que se enjuicia, no es razonable el límite de edad establecido, ya que la Administración no aporta las razones por las cuales establece dicho límite. El establecimiento del límite debe estar justificado y ser proporcionado en cuanto que supone la restricción de un derecho constitucional que todos los ciudadanos tienen y una discriminación por razón de edad. En este supuesto, se podría motivar dicho límite para garantizar que los aspirantes tengan unas condiciones física apropiadas; no obstante, hay que se?alar que dicho límite vendría establecido por las pruebas físicas previstas en la convocatoria, de manera que aquél que las supere, debe considerarse que está en con diciones físicas adecuadas para poder prestar el servicio. A su vez, hay que se?alar que el hecho de tener una edad inferior a dicho límite no supone que se superen dichas pruebas. Por lo tanto, se podría producir el resultado de que quedarían excluídos aspirantes que disponen de mejores condiciones físicas que los seleccionados, con lo cual no se cumpliría el principio constitucional de mérito y capacidad.
Es innegable que en la actualidad, ciertas personas de edad superior a ese límite, son deportistas de élite y tienen unas condiciones físicas muy superiores a las de otras personas más jóvenes, por lo tanto, con el establecimiento de este límite de edad se está restringiendo el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva, por lo que dicho requisito debe ser anulado por no ajustarse ni a los arts. 23 y 14 CE, ni al art. 6 d e la Directiva Comunitaria 2000/78 ni al art. 56 del Estatuto básico del Empleado Público (Ley 7/2007).
Por todo lo anterior, se dictó sentencia en la se estimaba la demanda del ciudadano, se anulaba el requisito de la edad máxima y se declaraba el derecho del ciudadano a no ser discriminado por razón de la edad para el ingreso en la categoría de policía local de Sevilla.