Observación previa
23 En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, el juzgado remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación tanto del artículo 21 de la Carta como de disposiciones de la Directiva 2000/78.
24 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un principio de no discriminación por razón de la edad que debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión y que se ha concretado en la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación (sentencias Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 21, y Prigge y otros, C‑447/09, EU:C:2011:573, apartado 38).
25 De ello se desprende que, cuando conoce de una cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del principio general de no discriminación por razón de la edad consagrado en el artículo 21 de la Carta, y de disposiciones de la Directiva 2000/78, en el marco de un litigio que opone a un particular y a una Administración pública, el Tribunal de Justicia examina la cuestión teniendo en cuenta únicamente esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt, C‑132/11, EU:C:2012:329, apartados 21 a 23).
Sobre la cuestión prejudicial
26 Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para la selección de agentes de la Policía Local.
27 Para dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y, en caso afirmativo, si contiene una diferencia de trato por razón de la edad que pueda, en su caso, considerarse justificada a la luz de dicha Directiva.
28 Antes de nada, procede señalar que tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 se desprende que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencias Hütter, C‑88/08, EU:C:2009:381, apartado 33, y Georgiev, C‑250/09 y C‑268/09, EU:C:2010:699, apartado 26).
29 Por lo que se refiere, más concretamente, a la aplicación de la mencionada Directiva en el contexto del litigio principal, procede declarar que se deduce de su artículo 3, apartado 1, letra a), que ésta se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional.
30 Al establecer que las personas mayores de 30 años no pueden ser admitidas en los Cuerpos de Policía Local, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una normativa de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.
31 De ello se deduce que esta Directiva se aplica a una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el juzgado remitente.
32 En lo que atañe a si la normativa controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato por razón de la edad, debe recordarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, «se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma precisa que, a efectos de la aplicación de su apartado 1, existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva.
33 En el caso de autos, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 tiene como consecuencia que determinadas personas reciben un trato menos favorable que otras que se encuentran en situaciones análogas por la mera razón de que han superado los 30 años de edad. Una normativa de esta naturaleza establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.
34 Debe además comprobarse si tal diferencia de trato puede estar justificada, habida cuenta de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
35 En primer lugar, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede señalar que, según el propio tenor de esta disposición, «una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de esta Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado».
36 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se deduce del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que lo que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo (véanse las sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 35, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 66).
37 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad (sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 41, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).
38 En el presente asunto, se deduce del artículo 18, apartado 6, de la Ley 2/2007 que las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico.
39 Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.
40 La naturaleza de estas últimas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véase, en este sentido, la sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).
41 De ello se deriva que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local.
42 En lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno español indicó que, al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, la Ley 2/2007 pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.
43 Sobre este particular, debe recordarse que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que ésta no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.
44 Por consiguiente, el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartado 39).
45 No obstante, es preciso determinar si, al fijar tal límite de edad, la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.
46 A este respecto, procede señalar que, según el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante.
47 Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva ha de interpretarse estrictamente (sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 72).
48 Sobre este particular, debe comprobarse si, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad.
49 A fin de realizar esta comprobación han de tenerse en cuenta los siguientes elementos.
50 En primer lugar, se desprende de la resolución de remisión que existe una disparidad manifiesta entre las normativas de las Comunidades Autónomas relativas a los agentes de la Policía Local en lo que atañe a la fijación de una edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, algunas normas la fijan en 30 años de edad o más (35, 36 o 40 años), mientras que otras Comunidades Autónomas han optado por no fijar límite alguno.
51 En segundo lugar, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno español confirmó que el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para el acceso a la función de agente de la Policía Nacional —cuyas misiones, fijadas en el artículo 11 de la Ley 2/1986, son parecidas a las asignadas a la Policía Local— ha sido suprimido.
52 En tercer lugar, debe señalarse que, en la sentencia Wolf (EU:C:2010:3, apartado 44), el Tribunal de Justicia declaró que la medida consistente en fijar en 30 años la edad máxima de contratación de miembros del servicio técnico medio de bomberos era proporcionada, dado que dicho límite se consideraba necesario para garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de que se trataba.
53 Sin embargo, el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión sólo tras haber observado, sobre la base de los datos científicos que se le habían proporcionado, que determinadas tareas confiadas a los miembros del servicio técnico medio de bomberos, como la extinción de incendios, exigen una capacidad física «excepcionalmente elevada» y que muy pocos funcionarios de más de 45 años tienen la capacidad física suficiente para ejercer dicha actividad. Según el Tribunal de Justicia, una contratación a edad avanzada tendría como consecuencia que un número demasiado elevado de funcionarios no podría ser destinado a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal contratación no permitiría que los funcionarios seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, la organización razonable del cuerpo de bomberos profesionales exige, por lo que respecta al servicio técnico medio, una correlación entre los puestos que requieren una mayor capacidad física y que no están adaptados a los funcionarios de más edad y los puestos que requieren una menor capacidad física y que están adaptados a dichos funcionarios (sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartados 41 y 43).
54 Ahora bien, según las apreciaciones del juzgado remitente, vistas las funciones asignadas a los agentes de la Policía Local, tal como se describen en el apartado 38 de la presente sentencia, las capacidades que deben tener estos agentes para poder cumplir algunas de estas funciones no son siempre comparables a la capacidad física «excepcionalmente elevada» exigida sistemáticamente a los bomberos, en particular, en la extinción de incendios.
55 Sobre este particular, debe señalarse que, como se ha indicado en el apartado 17 de la presente sentencia, la base 3.5 de la Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento establece que los candidatos han de «poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las funciones propias del cargo a desarrollar y para realizar las pruebas físicas» especificadas en esa Convocatoria. Se trata de pruebas físicas exigentes y eliminatorias que, según el juzgado remitente, permiten alcanzar el objetivo de que los agentes de Policía Local tengan las especiales condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su profesión de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.
56 Además, nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia ni en las observaciones escritas que le han sido presentadas permite afirmar que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.
57 Se desprende de estas consideraciones que, al fijar dicho límite de edad, la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado.
58 En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima de contratación de agentes de Policía Local.
59 En segundo lugar, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe señalarse que esta disposición prevé que una diferencia de trato por razón de la edad no constituirán una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo vinculado, concretamente, a las políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. El párrafo segundo, letra c), del mismo apartado, al que el juzgado remitente se refiere expresamente en su cuestión prejudicial, establece que dichas diferencias de trato podrán incluir «el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación».
60 En consecuencia, debe comprobarse si el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para acceder a las funciones de agente de la Policía Local, establecido en el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007, está justificado por un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y si los medios empleados para lograrlo son adecuados y necesarios.
61 En el caso de autos, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 no contiene ninguna referencia a los objetivos que persigue.
62 Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa nacional de que se trate del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (sentencias Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartados 56 y 57, y Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 58).
63 A este respecto, debe señalarse, ante todo, que, si bien el Gobierno español invocó la estructura de edades equilibrada como un objetivo de la medida controvertida, no se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia que esta medida pretenda por ello promover nuevos contratos. Por tanto, no puede considerarse que favorezca los objetivos de la política de empleo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.
64 No obstante, se desprende de las apreciaciones realizadas por el juzgado remitente, que es el único competente para interpretar la normativa nacional aplicable, habida cuenta de la posible aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 al litigio principal, que la condición de edad establecida por la Ley 2/2007 se justifica por los requisitos de formación del puesto y por la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación o al pase a la segunda actividad.
65 En la medida en que dichos objetivos figuran en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78, pueden justificar «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», como establece dicho artículo 6, apartado 1, una diferencia de trato por razón de la edad.
66 Por otro lado, es preciso comprobar si los medios utilizados para lograr estos objetivos son adecuados y necesarios.
67 A este respecto, ha de señalarse que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elegir medidas que permitan lograr sus objetivos en materia de política social y de empleo. Sin embargo, este margen de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de la edad se vea menoscabada (sentencias Age Concern England, C‑388/07, EU:C:2009:128, apartado 51, e Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU:C:2010:600, apartado 33).
68 En primer lugar, en lo que atañe al objetivo relativo a la formación requerida para el puesto de agente de la Policía Local, se desprende de la base 7 de la Convocatoria de pruebas selectivas aprobada por el Ayuntamiento que, antes de entrar en servicio, los candidatos que hayan superado dichas pruebas deben efectuar un período de «formación selectiva» cuya duración establecen la escuela regional de las policías locales o el Ayuntamiento.
69 El artículo 36 de la Ley 2/2007, única disposición de esta Ley que tiene por objeto la formación de los agentes de la Policía Local, se limita a indicar que la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias «tiene a su cargo la formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especialización» de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, sin precisar en modo alguno las características de la formación de que se trata.
70 Ahora bien, ningún documento transmitido al Tribunal de Justicia permite considerar que el límite de edad de contratación sea apropiado y necesario a la luz del objetivo de garantizar la formación de los agentes de que se trata.
71 En segundo lugar, en relación con el objetivo de garantizar un período de actividad razonable previo a la jubilación, debe señalarse, antes de nada, que, según la información proporcionada por el juzgado remitente, la edad de jubilación de los agentes de la Policía Local está fijada en 65 años. Aunque el juzgado remitente se refiere también al pase a la segunda actividad a los 58 años, se trata de una posibilidad ofrecida a los agentes de la Policía Local que lo soliciten, lo que, por otro lado, no afecta a la edad de jubilación.
72 De ello se desprende que no puede considerarse que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima de contratación de los agentes de la Policía Local sea necesaria para garantizar a dichos agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación a efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78. El que la edad «normal» de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social esté fijada en 67 años carece de pertinencia a este respecto.
73 Por consiguiente, la diferencia de trato resultante de una disposición como el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 no puede estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78.
74 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.
Costas
75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.
Firmas
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=159557&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=541234