Autor Tema: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales  (Leído 108259 veces)

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #760 en: 06 de Mayo de 2012, 15:16:56 pm »
En realidad los compañeros del CNP que te han comentado el tema oyeron campanas…. Pero no saben de que iglesia eran.
Me explico.
Si que ha habido una forma para que un CNP sea PL. Pero no como funcionario de carrera, si no como funcionario interino de la administración local. Dejando su plaza de CNP en excedencia.
En Andalucía y antes de la última ley de coordinación se dieron dos casos en los que varios (no se la cifra exacta) miembros del CNP estuvieron ejerciendo como interinos. En Marbella como escoltas municipales del alcalde Jesús Gil y en Jerez como apuesta personal de otro alcalde iluminado. De Marbella no volví a saber nada más. Pero de Jerez me consta que algunos de los compañeros lo pasaron muy mal cuando al dejar de existir la posibilidad de ser interinos en las policías locales andaluzas ni tenían la titulación ni las condiciones para opositar al turno libre….
Ahora en Andalucía es imposible. Pero igual en otra comunidad y teniendo claro que es algo eventual y transitorio, podrías convencer a algún delegado de Seguridad Ciudadana para por lo menos salir del apuro familiar
J. David Gª Castilla también soy yo

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #761 en: 26 de Julio de 2012, 13:03:08 pm »

Condenan a Interior a admitir al policía rechazado por un problema de audición

Según la sentencia, "el recurrente presenta una pérdida de escucha en el oído derecho, que no afecta a la comunicación humana y por lo tanto no produce limitación en su desempeño de la función policial".
Europa Press, Sevilla | Actualizado 26.07.2012 - 11:27

La Audiencia Nacional ha condenado al Ministerio de Interior a admitir a un aspirante a policía nacional de Écija que no fue admitido según el Ministerio por tener un problema de audición.

Según la defensa del aspirante a policía, que recurrió para ser admitido, tras la tramitación de un contencioso-administrativo la sentencia indica que "el informe emitido por los servicios médicos de la Policía es, a nuestro juicio, parco y no suficientemente motivado" y "no describe ni las concretas pruebas realizadas al actor, ni los medios empleados para dichos fines".

La sentencia señala que frente a este informe médico, el aportado por el recurrente es "claro y suficientemente motivado, muy expresivo en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados de las mismas".

"El recurrente presenta una pérdida de audición derecha, que no afecta en caso alguno a la comunicación humana y por lo tanto no produce limitación alguna en su actividad física para poder desempeñar la función policial".

Además el aspirante deberá ser nombrado policía en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y efectos administrativos que sus compañeros que superaron las pruebas y efectuándose la correspondiente liquidación de haberes, de más de dos años.

El aspirante se había presentado a la oposición libre para ingresar en la escala básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, y había efectuado las cuatro pruebas de la oposición (conocimientos y psicotécnica, aptitud física, entrevista personal y reconocimiento médico).

El resultado del reconocimiento médico le declaraba supuestamente no apto por estar supuestamente incurso en la causa de exclusión prevista en el cuadro de exclusiones médicas, lo que motivó la tramitación del contencioso-administrativo.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #762 en: 13 de Septiembre de 2012, 21:09:46 pm »
Muy buenas compañeros, aquí pongo un enlace donde se podrá firmar para que eliminen el limite de edad existente para opositar en la Comunidad de Madrid. Muchas gracias!!!

http://www.change.org/es/peticiones/a-la-asamblea-legislativa-de-la-comunidad-de-madrid-la-abolici%C3%B3n-del-l%C3%ADmite-de-edad-para-opositar-a-policia-local-en-madrid#share
Quien quiere llegar busca caminos, quien no quiere llegar busca excusas.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #763 en: 13 de Septiembre de 2012, 23:22:56 pm »
Muy buenas compañeros, aquí pongo un enlace donde se podrá firmar para que eliminen el limite de edad existente para opositar en la Comunidad de Madrid. Muchas gracias!!!

http://www.change.org/es/peticiones/a-la-asamblea-legislativa-de-la-comunidad-de-madrid-la-abolici%C3%B3n-del-l%C3%ADmite-de-edad-para-opositar-a-policia-local-en-madrid#share

Para eliminar el límite de edad se ha de modificar la Ley 4/92...que ya no les interesa pues sólo pretendían legalizar las Bescam con la modificación pretendida.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #764 en: 13 de Septiembre de 2012, 23:39:17 pm »
Lo que está claro es que si no se intenta no lo podremos saber, yo estoy convencido que si se podrá conseguir.
Quien quiere llegar busca caminos, quien no quiere llegar busca excusas.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #765 en: 14 de Septiembre de 2012, 13:16:20 pm »
Suerte con ello, pero de paso tengo un listado de peticiones:

Grupo C1

Carrera Profesional

Segunda actividad sin destino.

Jubilación anticipada.


De paso me lo conteneis ya que vais a pedir la modificación.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #766 en: 01 de Octubre de 2012, 10:39:14 am »
Opositores a policías denuncian irregularidades en las pruebas de acceso
Seis aspirantes alertan de posibles casos de enchufismo, con varios familiares de agentes en la nómina de aprobados.

Fernando Pérez Ávila | Actualizado 01.10.2012 - 08:15
 Protesta celebrada esta semana por tres aspirantes a policías ante la sede de la Ranilla.

 Un grupo de opositores ha denunciado una serie de presuntas irregularidades ocurridas en las pruebas de acceso a la Policía Local de Sevilla. En un comunicado firmado por seis personas, estos aspirantes a entrar en la fuerza municipal de seguridad critican que las notas más altas las tengan personas con "apellidos conocidos en el cuerpo" y se lamentan de la "casualidad" que supone el hecho de que estos candidatos hayan aprobado siendo la primera vez que se presentan a una oposición.

El comunicado se refiere explícitamente a las dos convocatorias de las que se están realizando las pruebas este año, una correspondiente a los ejercicios 2003, 2005 y 2007 de 56 plazas y la otra a 2009 y 2011 de 47. Los opositores aseguran que los exámenes se realizaron en la Facultad de Derecho "con los alumnos apiñados y con la posibilidad de comentar el examen con el opositor de al lado". "La primera sorpresa nos llega cuando vemos que hay notas muy altas pese a la dureza del examen, y luego nos damos cuenta de que se trata de opositores que se presentan por primera vez o tienen familiares en el cuerpo", indica la nota. Igualmente, algunos de los que obtuvieron calificaciones sobresalientes habían sacado poco más de un 1 en oposiciones para policías locales de otros municipios celebradas no hace mucho tiempo atrás.

Después, los aprobados pasaron a realizar la prueba del supuesto práctico, donde no hubo lectura pública del examen. En las pruebas físicas algunos de los opositores "destacados por sus sobresalientes y sus apellidos" cayeron con un no apto. Finalmente, tras el test psicotécnico, las notas con los declarados aptos se colgaron en la página web del Ayuntamiento. "Vuelve a sorprender que opositores con la calificación de no apto en una de las dos convocatorias, sí estén aprobados en la otra. En cambio, opositores con notas altas y con posibilidad de obtener plaza se quedan en la calle, sumando uno más a la gran cantidad de parados de este país, sólo por el hecho de que su progenitor tenga otra profesión diferente a la de policía", continúa el escrito. Los firmantes indican que aún están a la espera de realizar la prueba médica.

"Todo lo expuesto se desarrolla bajo la atenta supervisión del tribunal de oposiciones, compuesto por el jefe de la Policía Local de Sevilla como presidente, así como cuatro vocales, un representante sindical, otro de la Consejería de Gobernación, el secretario del Ayuntamiento de Sevilla y varios mandos del cuerpo", insisten.

Algunos de los firmantes de este comunicado realizaron esta semana una protesta ante la comisaría de la Policía Local en la Ranilla, en la que vestidos con uniformes sin identificación del municipio se taparon las caras con unos carteles alusivos a un presunto enchufismo en estas pruebas de selección de personal. "Este grupo de opositores, con gran ilusión y después de años de sacrificio y esfuerzo, se ve como al principio de su andadura, sin una plaza, por el sistema que impera en las oposiciones", concluye el comunicado.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #768 en: 12 de Noviembre de 2012, 10:37:29 am »
Este año en las del CNP, al parecer, la ortografia es eliminatoria.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #769 en: 05 de Abril de 2013, 16:30:47 pm »


Oviedo
 
Afectados por el límite de edad de la convocatoria de Policía Local crean una plataforma
 

Buscan apoyo de sindicatos y formaciones para que se suprima la edad máxima de acceso a las pruebas de acceso al servicio
 

05.04.13 - 00:23 -
G. D. -R. | OVIEDO.

Constreñida por la Ley de Coordinación de Policías Locales de Asturias, la convocatoria de 15 plazas (tres en el turno de traslados) de Policía Local ha acabado por ser polémica. Las plazas corresponden a las ofertas públicas de empleo de 2008, 2009 y 2010, pero las bases limitan el acceso a menores de 30 años como marca la ley. UGT ya ha recurrido, alegando que contradice el Estatuto del Empleado Público y causa un perjuicio a los que comenzaron a preparar las oposiciones cuando se crearon las plazas y no son culpables del retraso en su convocatoria.

Ayer fueron estos, los que tras años preparándose ahora quedan excluidos, los que anunciaron la creación de una plataforma afectados por el límite de edad en las policías locales. También, de una página en Facebook (https://www.facebook.com/AmpliacionEdadLimitePoliciaLocalAsturias) y la solicitud de entrevistas con sindicatos.
 
Tras contactar con Sipla, al que reclaman su apoyo, señalan que «está pendiente de firmar el cambio de las normas marco de la región desde hace varios años y pendiente de firma la ampliación de edad». Sostienen que se trata de una «injusticia», ya que la Policía Nacional ha suprimido la edad máxima y en otras comunidades está en 55 años. Denuncian, además, que existe un claro retardo en la convocatoria que ha supuesto dañar gravemente los intereses de los opositores.
 

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #770 en: 09 de Abril de 2013, 10:55:00 am »
El TSXG obliga a incluir el gallego en el examen para oficiales de la Policía Local

La convocatoria fue hace 5 años y ahora los aspirantes deben realizar esa prueba
Escrito por: Alberto Mahía
A Coruña / La Voz  09 de abril de 2013

El Ayuntamiento convocó en el 2005 unas pruebas de promoción interna en la Policía Local para varios puestos de oficiales, un inspector y un inspector oficial. De ahí salieron unos aprobados que llevan desde entonces ocupando sus correspondientes y nuevos destinos. Pero ese examen fue impugnado por algunos de los aspirantes y el proceso selectivo llevado a los tribunales. En un primer momento, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo anuló toda la convocatoria, obligando así a los responsables municipales a realizar de nuevo todo el proceso, pues entre las pruebas no existía la de gallego. El Ayuntamiento recurrió, pidió al Tribunal Superior de Xustiza de Galicia que mantuviese los resultados del resto de los exámenes y que los aspirantes se presentasen ahora a la prueba que les falta, que es la del gallego. El alto tribunal gallego le dio la razón. Así, los agentes que se presentaron hace cinco años no tendrán que volver a repetir todos los exámenes, sino que solo tendrán que someterse al de lengua gallega.

El Ayuntamiento, así como dos de los aprobados en aquella convocatoria, entendían que no era necesario incluir el idioma en las pruebas de promoción interna, pues se suponía que ese examen ya lo habían realizado cuando ingresaron en el cuerpo. Pero el TSXG les responde que no todos los aspirantes habían sido sometidos a una prueba de lengua gallega, ya que antes de la ley del 2007 no era necesario.

Desde el Ayuntamiento se dice que se acatará la sentencia y se recuerda que el TSXG atendió sus pretensiones.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #771 en: 28 de Abril de 2013, 13:59:43 pm »
Oviedo
 
Desestiman los recursos contra las bases de 15 plazas de Policía

28.04.13 - 01:08 -
I. R. | OVIEDO.

El Ayuntamiento ha desestimado los recursos de reposición presentados por UGT y por varios particulares contra las bases de la convocatoria de 15 plazas para la Policía Local. Los recursos se centraban en el límite máximo de edad establecido en los 30 años para poder acceder a las pruebas selectivas; en la obligatoriedad de realizar un curso selectivo de formación, y contra el contenido de las pruebas físicas.
 
Respecto al primer punto, el más polémico, el informe municipal señala que los cuerpos de la Policía local se rigen por el Estatuto Básico del Empleado Público, así como por la legislación de las comunidades autónomas. Y es ahí donde radica el problema. La norma estatal dice que como requisito general, deberán tenerse cumplidos los dieciséis años y no exceder la edad máxima, mientras la ley de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias fija la edad mínima de 18 años y no sobrepasar los 30. «Resulta justificación objetiva y razonable la limitación de edad, dados los cometidos a realizar. Resulta justificado para las plazas de agentes, puesto que una edad superior pudiera implicar que haga inadecuados a los funcionarios para sus funciones», argumenta el informe municipal.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #772 en: 08 de Mayo de 2013, 15:44:59 pm »

Recurridas las oposiciones a Policía Local de Oviedo por impedir el acceso a mayores de 30


El sindicato UGT y un grupo de opositores han presentado un recurso contencioso contra el Ayuntamiento de Oviedo por la convocatoria de las oposiciones para cubrir 12 plazas de Policías Locales.

Piden que el límite de edad para presentarse a estas pruebas se eleve de 30 a 35 años. Recuerdan que esa es la edad máxima para optar a una plaza de policía y que en algunos casos, como Andalucía el límite está en los 55 años.

Los demandantes recuerdan que la convocatoria de plazas en Oviedo se hace con cinco años de retraso por lo que el límite de edad impide presentarse a opositores que comenzaron a prepararlas entonces.

"Creíamos que las convocatorias se harían en los años señalados lo que supone ahora que nuestros esfuerzos, tanto económicos como de tiempo empleado en la preparación, se frustran al rebasar la edad señalada en las bases presentes, llegando a ser la demora en algunas plazas de más de cinco años", señalan los afectados en una nota de prensa.
     

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #773 en: 08 de Mayo de 2013, 16:46:08 pm »
Pregunta de examen. Yyyyyy el Madrid qué. ¿ Otra vez campeón de liga?

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #774 en: 15 de Mayo de 2013, 10:55:45 am »
 Los afectados por la edad para ser policía local piden ayuda al Defensor del Pueblo
15.05.2013 | 02:02

M. P. La plataforma de afectados por el límite de edad para opositar a una plaza de agente de la Policía Local en Oviedo -fijado en 30 años- ha pedido ayuda al Defensor del Pueblo, después de que el Ayuntamiento de Oviedo desestimase los recursos contra las bases de la convocatoria presentados por algunos opositores a título individual y por el sindicato UGT. También se han dirigido al Gobierno del Principado y, además, aseguran que recurrirán a la vía del contencioso-administrativo.

Las plazas convocadas en Oviedo se corresponden con ofertas de empleo de los años 2008, 2009 y 2010, por lo que denuncian que existe un «claro retardo» en la convocatoria, que ha dañado los intereses de todos los opositores que iniciaron la preparación para acceder a la plaza cumpliendo la edad que fija la ley de Coordinación de Policías Locales del Principado.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #775 en: 24 de Julio de 2013, 07:36:17 am »
La UE estudia la legalidad del límite de 30 años para ser policía en Oviedo

La denuncia de un opositor rechazado por superar la edad llega al tribunal de Bruselas, que fallará en 15 meses

24.07.2013 | 02:18

E. VÉLEZ El Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidirá si el límite de edad de 30 años para optar a una plaza de policía local en Oviedo vulnera la Carta de los derechos fundamentales. El fallo, que será inapelable, saldrá a la luz en un plazo máximo de 15 meses y podría echar por tierra la última convocatoria del Ayuntamiento, en la que 22 personas, de un total de 292 presentadas, fueron excluidas por superar la treintena. La denuncia de uno de los opositores, que no pasó la primera criba por tener 33 años, ha llegado a la Unión Europea a instancias del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Oviedo. El tribunal ovetense concluye en una sentencia poco habitual que debe ser el de la UE quien decida.


Manuel Noval Pato, letrado del opositor frustrado, cree que la decisión de la UE debe ir pareja a un cambio de la ley de Coordinación de Policías Locales del Principado, que es la que establece que los candidatos a cualquier categoría de los cuerpos de la Policía Local no sobrepasen los 30 años. En este momento, el Gobierno regional tiene sobre la mesa una proposición no de ley para subir el límite de edad hasta los 35 años.


En cualquier caso, podría darse la paradoja de que tanto la UE como el Ejecutivo autonómico fallasen a favor de los excluidos en la oposición demasiado tarde y todos superen los 35 o lo 40 años. Habría que volver a empezar el proceso judicial para retrasar aún más la edad límite para ser agente municipal.


«La ley asturiana contrasta con las más recientes legislaciones regionales españolas, que amplían notablemente el límite de edad o incluso lo eliminan equiparándolo al del resto de funcionarios». El auto del Juzgado de lo contencioso administrativo justifica así la necesidad de que el Tribunal de Justicia Europeo revise la norma del Principado y determine si viola los derechos fundamentales recogidos en la Carta de la Unión Europea.


Algunos opositores que no superaron la primera criba por razón de su edad organizaron una plataforma de afectados que exigía la reforma de la ley autonómica y la colaboración del Ayuntamiento. Argumentaban que no existía lógica alguna en fijar un límite de edad al mismo tiempo que unas pruebas físicas, ya que el Consistorio debería dar por sentado que si se supera este examen se está plenamente capacitado para ser agente municipal.


Las últimas plazas convocadas este año en Oviedo se corresponden con las ofertas de empleo de los años 2008, 2009 y 2010, por lo que los afectados también denuncian que este retardo ha dañado sus intereses y, a la vez, ha hecho que los que iniciaron su preparación con la edad fijada por la ley del Principado ya hayan superado los 30 años.


El Ayuntamiento contrató agentes para trabajar en la Policía Local por última vez en 2007. Entonces se cubrieron diez plazas.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #776 en: 07 de Agosto de 2013, 16:15:46 pm »
Admitida la demanda de UGT contra el límite de edad para ser policía local

El sindicato pide que se anule la convocatoria de 15 plazas «porque será difícil reparar a los candidatos»

07.08.2013 | 03:53

 M. PÉREZ  El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Oviedo acaba de admitir a trámite la demanda presentada por el sindicato UGT contra las bases de la convocatoria de quince plazas de policía local de Oviedo que fijan en 30 años el límite de edad de los aspirantes. Una vez conocida la noticia, el sindicato ha solicitado la suspensión del proceso selectivo como medida cautelar, al entender que de prosperar el recurso, podrían ocasionarse perjuicios «de muy difícil o imposible reparación» para los candidatos de más de 30 años excluidos de las pruebas. Las plazas convocadas pertenecen a la Oferta Pública de Empleo de 2008, 2009 y 2010, por lo que algunos interesados -entonces menores de 30- se sienten especialmente perjudicados.


«La convocatoria impugnada pone de manifiesto que el límite de edad no es razonable, en la medida en que la administración no aporta las razones por las cuales se establece ese límite. En la medida en que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, el establecimiento de un límite de edad para acceder a dichos cargos debe estar justificado», señaló ayer el responsable de la sección de Policía Local de UGT en Oviedo, José Benigno Suárez Castaño. «Es innegable y notorio que en la actualidad ciertas personas de edad muy superior a la establecida como máxima en la convocatoria impugnada acreditan su participación en competiciones deportivas de elite, con unas condiciones físicas incluso muy superiores a las que son ordinarias en personas más jóvenes», añade el responsable sindical.


Además, tal y como informó este periódico, la denuncia de uno de los opositores, que no pasó la primera criba por tener 33 años, ha llegado a la Unión Europea a instancias del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Oviedo. El tribunal ovetense concluye en una sentencia poco habitual que debe ser el de la UE quien decida. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también decidirá si el límite de edad de 30 años para optar a una plaza de policía local en Oviedo vulnera la Carta de los derechos fundamentales. El fallo, que será inapelable, saldrá a la luz en un plazo máximo de 15 meses y podría echar por tierra la última convocatoria del Ayuntamiento, en la que 22 personas, de un total de 292 presentadas, fueron excluidas por superar la treintena.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #777 en: 05 de Septiembre de 2013, 14:25:45 pm »
Tras 5 años sin convocar oposiciones

Sindicato pide elevar la edad a 35 años para poder ingresar en la Policía Municipal
 
MADRID, 5 Sep. (EUROPA PRESS) -

   La Unión de la Policía Municipal (UPM) ha pedido al Ayuntamiento de Madrid que eleve de 30 a 35 años la edad máxima para ingresar en el Cuerpo policial "con el fin de mitigar el efecto que la crisis ha tenido en la oferta de empleo público en todas las administraciones y en concreto con los aspirantes a entrar en este Cuerpo".

   Con esta medida consideran que se aumentaría las posibilidades de ingreso para cualquier aspirante al haber más oportunidades de participar en posibles futuras convocatorias y crearía un precedente "con el beneficio que ello supone para los aspirantes".

   De hecho, han enviado una carta al coordinador general del Área de Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento, Emilio Grande, celebran la convocatoria de nuevas plazas, ya que supondrán una "oxigenación" para el Cuerpo.

   "Escuchando a los ciudadanos, más concretamente a aquellos que desean formar parte de nuestra plantilla de Policía, cuando hemos detectado una puerta abierta a volver a ser pioneros, esta vez, en un aspecto ampliamente demandado, que no es otro que la ampliación de la edad máxima de ingreso, como mínimo, a los 35 años", han señalado a continuación

   Por tanto, UPM quiere que se revoque, bien en el reglamenteo del Cuerpo o bien en la correspondiente convocatoria, eol punto normativa que establece que para optar al Cuerpo hay que tener cumplido 21 años y no superar los 30 antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

   "Es perfectamente viable la inclusión de la oportunidad de integración de ese perfil de aspirante en el proceso selectivo con el aumento, como mínimo, de la edad máxima para formar parte de la convocatoria a 35 años, que, hablando en términos objetivos, sería autofinanciada por las cantidades abonadas en los derechos de examen y elevaría estadísticamente el nivel de dificultad de la convocatoria de acceso, confiriendo automáticamente una mayor competitividad a la misma", han esgrimido.

   Además, la Unión de Policía Municipal apunta que, al llevar cinco años sin convocatorias de ingreso en la Policía Municipal de Madrid, "no es de extrañar que muchos y muy válidos aspirantes que no pudieron ingresar en la promoción 46 y que en ese momento contaban con más de 25 años y menos de 30 así como todos aquellos que ahora superan la edad de 30 años y aprecian la calidad humana y profesional con la que desarrollamos nuestras competencias han visto truncado su deseo de formar parte nuestra plantilla".

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #778 en: 10 de Septiembre de 2013, 15:31:51 pm »
. . . tanta discriminación positiva ya me asusta . . .



Un Juzgado de Bilbao señala que la existencia de diferencias en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes no vulnera el principio de igualdad (JCA, S 29 Ene. 2013. Rec. 218/2011)

SENTENCIA Nº 15/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 218/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCON DEL ILTMO. SR. VICECONSEJERO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL ILTMO. SR. DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS POR D. Faustino , COORDINADOR DEL SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (SIPE).

Son partes en dicho recurso: como recurrente SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA -SI.P.E.-, representado por la Procuradora IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado VICENTE RONCERO VILLAR; como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentesen apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.


SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.


TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-  En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 16 de febrero de 2011, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Recursos Humanos por la que se aprueba y hace público el nuevo procedimiento de selección para realizar en comisión de servicios de carácter voluntario funciones de seguridad de la Unidad de Protección

 
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia, por la que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida así como el proceso de selección contenido en la misma. Fundamenta su pretensión alegando que en lo relativo a la base segunda es nula de pleno derecho porque es contraria al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E . así como del art 23.2 de la C.E . ya que excluye a posibles candidatos por el hecho de tener una especialidad diferente a la de escolta, lo que supone una discriminación injustificada contraria al principio de mérito y capacidad. La resolución recurrida establece unos requisitos injustificadamente diferenciados para las pruebas físicas en función del sexo tanto en la base novena como en el Anexo 2, el procedimiento de selección que se impugna se vulnera la igualdad ante la Ley al introducir un elemento diferenciador a la hora de las pruebas físicas que dan acceso a las comisiones de servicios, cual es el sexo no se trata de supuestos iguales, puesto que de partida hay criterios desiguales para hombres y mujeres. Introduciéndose un elemento diferenciador irrazonable y discriminatorio por razón de sexo cuando en un procedimiento de selección impera los principios de concurrencia igualdad mérito y capacidad. Vulneración del principio de derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art 23.2 C.E . y del acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad del art.103.3 de la C.E . el género de cada persona no puede ser el elemento diferenciador para tratar de instaurar las políticas de igualdad por que ante todo los poderes públicos deben someterse a la Ley y al derecho la reserva de plazas a mujeres contraviene los principios de todo proceso selectivo recogidos tanto en la C.E. como en el resto del ordenamiento jurídico.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

 
TERCERO.-La presente convocatoria en la que el Director de Recursos Humanos en resolución de 14 de septiembre de 2010, aprueba y hace público el procedimiento de selección para realizar en comisión de servicios de carácter voluntario y provisional funciones de seguridad por lo que no tienen por objeto realizar una adscripción definitiva.

 La demandante impugna dicha resolución en cuanto que no se determina el numero de plazas convocadas, pues bien hay que tener en cuenta que para prestar servicios de acompañamiento de seguridad se precisan medios personales que varían en función de las circunstancias, y tales medios se proveen quitandolos de otras unidades de la Ertzaintza en régimen comisión de servicios en régimen voluntario , para la prestación de tareas especiales que no se encuentran específicamente asignadas a un puesto de trabajo, no se precisa especificar cuantas comisiones de servicio se van a otorgar, ya que depende de las necesidades de cada momento.

 Por otro lado también se impugna el hecho de que se prohíba participar en determinadas comisiones de servicio a ertzainas que tengan una determinada especialidad , se citan por la demandada varias sentencias de distintos Juzgados de lo contencioso administrativo del País Vasco en que todos llegan a la misma conclusión, de que la exclusión de los agentes que ostenten una determinada especialidad, tiene como finalidad última la de no menoscabar las necesidades del servicio de la Unidad de la Ertzaintza en la que prestan sus servicios los agentes que ostentan esta especialidad , asegurando que estos puestos de trabajo no queden sin personal y asi no afecten negativamente a la prestación del servicio policial. ( sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vitoria de 21 de febrero de 2012 ). La comisión de servicios al tener una finalidad de satisfacer urgentemente las necesidades transitorias de personal para la prestación de servicio, constituye una expresión del ejercicio de la potestad de organización de la Administración Pública a la hora de configurar los requisitos y procedimiento de selección como a la hora de acordar su revocación, y ello en aras de conseguir la eficacia que debe presidir su actuación. Asi también hay que poner de manifiesto lo señalado en la sentencia de 18 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV , en la que señala que " En el ámbito de la Ertzaintza , la razón última del interés del servicio hace que se flexibilicen los requisitos para desempeñar los puestos por este excepcional sistema , como lo evidencia el propio tenor del art 72 de la LPPV al admitir que por dicho sistema puedan cubrirse puestos de otra categoría distinta a la de la pertenencia , siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior, a diferencia de la mas estricta regulación que contiene el art 54.1 de la Ley 6/89 de 6 de julio de la función Pública Vasca".

 Y en ultimo lugar el Sindicato recurrente impugna que se establezcan parámetros diferentes en relación con las pruebas físicas que deben superar los candidatos a dichas comisiones de servicios .

 Habra que remitirse al contenido de la sentencia del pab 107/2011 de 11 de diciembre dictada en este mismo Juzgado que señala

"Hay que destacar la numerosa jurisprudencia que trata sobre la cuestión de discriminación por edad y sexo.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en la Sentencia 37/2.004, de 11 de marzo ,que: "El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal. En efecto, "en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características delpuesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos "( STC 75/1.983, de 3 de agosto , FJ3)."...Y, añade que: "la edad es en sí un elemento diferenciador (y) será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad". Como conclusión de la doctrina Jurisprudencial debe, pues, indicarse que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( SS.T.C. 10 julio 1.981 , 14 julio 1.982 , 18 agosto 1.983 , 17 enero 1.994 , entre otras).

Sentado lo anterior debe señalarse, con carácter general, que los requisitos de idoneidad o las condiciones de los aspirantes para el acceso al puesto de trabajo considerado deben ir referidas a asegurar que aquéllos disfrutan, ostentan, poseen y reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado desempeño de las funciones legalmente atribuidas a dichos puestos por la Ley y por la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración competente.

Y el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de fecha 22 de febrero de 1986 EDJ1986/1481 afirma que: " Dicho principio, que plasma el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 , no puede interpretarse en el sentido, tan incondicional como absurdo, de que toda persona, por el hecho de serlo, esté en condiciones de acceder al desempeño de cualquier cargo, profesión, función u oficio, porque para esto es indispensable estar en posesión de una titulación específica, de unos conocimientos que no son patrimonio de todos, de una determinada

edad , del cumplimiento de determinadas pruebas, etc., siendo, por ende, aplicable, en casos como el presente, el 103.3 de la propia Constitución EDL1978/3879 regulador del acceso a la función pública " de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad", no aquel otro de igualdad invocado, aunque, evidentemente, ésta deba tenerse en cuenta presupuestos esos peculiares requisitos o condiciones, por parte de quienes aspiren al desempeño de la función, con la consecuencia de que no pueda estimarse que existe discriminación cuando, en consideración a aquellas cualidades, se está en presencia de situaciones fácticas diferentes, según explica el Tribunal Constitucional en sentencias de 22 de diciembre de 1981 EDJ1981/42 y 27 de agosto de 1982, entre otras , y este Supremo en las de 31 de octubre de 1983 , 17 de mayo y 5 de julio de 1984 y 25 de marzo y 22 de abril de 1985 , por lo que no se puede apreciar discriminación alguna cuando la diferencia de trato viene impuesta por una necesaria capacitación y la inevitable exigencia de condiciones o requisitos de carácter profesional, con tal de que, en una clara relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar y se establezcan con carácter general, teleología aquella que no era otra en este caso que la de poder así designar para el cargo al aspirante más capacitado."

Del mismo modo el Tribunal Constitucional tiene declarado en la reciente sentencia 37/2004, de 11 de marzo de 2.004 EDJ2004/6830 que: " El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal".

Como conclusión de la doctrina jurisprudencial debe, pues, indicarse que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( Ss.T.C. 10 julio 1981 EDJ1981/23 , 14 julio 1982 EDJ1982/49 , 18 agosto 1983 , 17 enero 1994 EDJ1994/149 , entre otras).

Se ha señalado por la Jurisprudencia anteriormente reseñada que el elemento diferenciador ha de ser justificado y proporcionado,. En este caso en la demanda no se hace la menor crítica en concreto a las puntuaciones y baremos que se fijan para cada uno de los cinco ejercicios, se indica únicamente de manera genérica que es desproporcionada y arbitraria.

Se hace referencia por la Administración demandada de una sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 en el recurso 2281/1989 en la que señala que " a diferencia del principio genérico de igualdad que no postula ni como fin ni como medio de paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato , la prohibición de discriminación entre los sexos implica un juicio de irracionalidad de diferenciación establecido ya "ex Contitutione" , que impone como fin y generalmente como medio la parificación , de modo que la distinción entre sexos solo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica de trato entre los varones y las mujeres también en materia de empleo .

No obstante el carácter bidireccional de la regla ce parificación entre los sexos, no cabedesconocer que han sido las mujeres del grupo víctima de tratos discriminatorios, por lo que la interdicción de la discriminación implica también en conexión con el art 9.2 de la C.E . la posibilidad de medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres .

La consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un "derecho desigual igualatorio", es decir , la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias prexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres socialmente desfavorecidas , y los hombres , para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad por parte de la mujer ( SSTC 128/1987 Y 19/1989 ). Se justifican así constitucionalmente medidas en favor de la mujer que estén destinadas a remover obstáculos que de hecho impidan a la realización de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo y en la medida de que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo hacia la mujer que aseguren esa igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer .

Aunque son constitucionalmente legítimas las diferencias en las condiciones de acceso al empleo y en las condiciones de trabajo basadas en el orden biológico natural para las que en sexo no pueda ser irrelevante , para que esa diferencia biológica pueda justificar la disparidad de trato es necesario calibrar adecuadamente las razones de la tutela , teniendo en cuanta muy en particular si la protección puede ser actual o potencialmente lesiva también de los derechos y de los intereses de la mujer".

 Hay que significar que no es contrario al principio de igualdad que se establezcan diferenciaciones en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes en el procedimiento de selección que nos ocupa . Ya que no puede discutirse la diferente naturaleza física entre hombre y mujeres y es precisamente esa diferencia biológica la que puede justificar la diferencia de trato en la calificación de las pruebas físicas necesarias para el procedimiento de selección para superar las pruebas físicas se hace en función de las diferencias biológicas entre ambos sexos con la finalidad además de legitima y constitucional de impedir que, de exigirse lo mismo sin tener en cuanta dichas diferencias biológicas, pueda implicar una limitación al acceso a dicha categoría a las mujeres y a que estas tiene diferente fuerza física


CUARTO .-No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 
FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sindicato Profesional de la Ertzaintza - S.I.P.E.-, contra la , de 16 de febrero de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, descrita en el primer fundamento, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativo recurrida . Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.


Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

---------------------------------------


La resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, confirmó el procedimiento de selección interno aprobado y hecho público por resolución del Director de Recursos Humanos, para la realización en comisión de servicios de carácter voluntario y provisional de funciones de seguridad en la Unidad de Protección de la Ertzaintza.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo, tras una constante remisión a otras sentencias similares de distintos Juzgados del País Vasco, termina desestimando el recurso y señalando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

La exclusión de posibles candidatos del proceso por el hecho de tener una especialidad diferente a la de escolta, no comporta discriminación alguna contraria al principio de mérito y capacidad, no compartiendo el Juzgado la alegada supuesta vulneración del principio de igualdad recogido en los arts. 14 y 23.2 CE . Es más, esa exclusión de los agentes que ostenten determinada especialidad tiene como finalidad la de no menoscabar las necesidades del servicio de la Unidad de la Ertzaintza en la que prestan sus servicios esos agentes, asegurando que estos puestos de trabajo no queden sin personal y así no afecten negativamente a la prestación del servicio policial.

En cuanto a la supuesta vulneración de la igualdad ante la Ley, por el hecho de establecer unos requisitos diferenciados en relación con las pruebas físicas, en función del sexo, que deben superar los candidatos a las comisiones de servicios, el Juzgado se sirve de remisiones a otras sentencias así como a la doctrina del TC para negarla.

Como ya tiene señalado el TC,«el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal». De esta doctrina se desprende que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas, se aplique un trato jurídico diferenciado, aunque tal trato ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, debiendo existir por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Así, según tal doctrina,la consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un «derecho desigual igualatorio».

Por ello, hay que subrayar queno es contrario al principio de igualdad que se establezcan diferenciaciones en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes en el procedimiento de selección. Además, hay que señalar quees precisamente esa diferencia biológica entre hombres y mujeres la que puede justificar la diferencia de trato en la calificación de las pruebas físicasnecesarias para el procedimiento de selección.

Así, esas diferencias biológicas entre ambos sexos tienen la finalidad de impedir una posible limitación al acceso a dicha categoría a las mujeres, al tener éstas una diferente fuerza física.

 

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #779 en: 10 de Septiembre de 2013, 15:43:59 pm »
. . . tanta discriminación positiva ya me asusta . . .



Un Juzgado de Bilbao señala que la existencia de diferencias en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes no vulnera el principio de igualdad (JCA, S 29 Ene. 2013. Rec. 218/2011)

SENTENCIA Nº 15/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil trece.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 218/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCON DEL ILTMO. SR. VICECONSEJERO DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL ILTMO. SR. DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS POR D. Faustino , COORDINADOR DEL SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA (SIPE).

Son partes en dicho recurso: como recurrente SINDICATO PROFESIONAL DE LA ERTZAINTZA -SI.P.E.-, representado por la Procuradora IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado VICENTE RONCERO VILLAR; como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado del Gobierno Vasco.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentesen apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.


SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.


TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-  En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 16 de febrero de 2011, del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Recursos Humanos por la que se aprueba y hace público el nuevo procedimiento de selección para realizar en comisión de servicios de carácter voluntario funciones de seguridad de la Unidad de Protección

 
SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia, por la que se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida así como el proceso de selección contenido en la misma. Fundamenta su pretensión alegando que en lo relativo a la base segunda es nula de pleno derecho porque es contraria al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E . así como del art 23.2 de la C.E . ya que excluye a posibles candidatos por el hecho de tener una especialidad diferente a la de escolta, lo que supone una discriminación injustificada contraria al principio de mérito y capacidad. La resolución recurrida establece unos requisitos injustificadamente diferenciados para las pruebas físicas en función del sexo tanto en la base novena como en el Anexo 2, el procedimiento de selección que se impugna se vulnera la igualdad ante la Ley al introducir un elemento diferenciador a la hora de las pruebas físicas que dan acceso a las comisiones de servicios, cual es el sexo no se trata de supuestos iguales, puesto que de partida hay criterios desiguales para hombres y mujeres. Introduciéndose un elemento diferenciador irrazonable y discriminatorio por razón de sexo cuando en un procedimiento de selección impera los principios de concurrencia igualdad mérito y capacidad. Vulneración del principio de derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art 23.2 C.E . y del acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad del art.103.3 de la C.E . el género de cada persona no puede ser el elemento diferenciador para tratar de instaurar las políticas de igualdad por que ante todo los poderes públicos deben someterse a la Ley y al derecho la reserva de plazas a mujeres contraviene los principios de todo proceso selectivo recogidos tanto en la C.E. como en el resto del ordenamiento jurídico.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

 
TERCERO.-La presente convocatoria en la que el Director de Recursos Humanos en resolución de 14 de septiembre de 2010, aprueba y hace público el procedimiento de selección para realizar en comisión de servicios de carácter voluntario y provisional funciones de seguridad por lo que no tienen por objeto realizar una adscripción definitiva.

 La demandante impugna dicha resolución en cuanto que no se determina el numero de plazas convocadas, pues bien hay que tener en cuenta que para prestar servicios de acompañamiento de seguridad se precisan medios personales que varían en función de las circunstancias, y tales medios se proveen quitandolos de otras unidades de la Ertzaintza en régimen comisión de servicios en régimen voluntario , para la prestación de tareas especiales que no se encuentran específicamente asignadas a un puesto de trabajo, no se precisa especificar cuantas comisiones de servicio se van a otorgar, ya que depende de las necesidades de cada momento.

 Por otro lado también se impugna el hecho de que se prohíba participar en determinadas comisiones de servicio a ertzainas que tengan una determinada especialidad , se citan por la demandada varias sentencias de distintos Juzgados de lo contencioso administrativo del País Vasco en que todos llegan a la misma conclusión, de que la exclusión de los agentes que ostenten una determinada especialidad, tiene como finalidad última la de no menoscabar las necesidades del servicio de la Unidad de la Ertzaintza en la que prestan sus servicios los agentes que ostentan esta especialidad , asegurando que estos puestos de trabajo no queden sin personal y asi no afecten negativamente a la prestación del servicio policial. ( sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Vitoria de 21 de febrero de 2012 ). La comisión de servicios al tener una finalidad de satisfacer urgentemente las necesidades transitorias de personal para la prestación de servicio, constituye una expresión del ejercicio de la potestad de organización de la Administración Pública a la hora de configurar los requisitos y procedimiento de selección como a la hora de acordar su revocación, y ello en aras de conseguir la eficacia que debe presidir su actuación. Asi también hay que poner de manifiesto lo señalado en la sentencia de 18 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV , en la que señala que " En el ámbito de la Ertzaintza , la razón última del interés del servicio hace que se flexibilicen los requisitos para desempeñar los puestos por este excepcional sistema , como lo evidencia el propio tenor del art 72 de la LPPV al admitir que por dicho sistema puedan cubrirse puestos de otra categoría distinta a la de la pertenencia , siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior, a diferencia de la mas estricta regulación que contiene el art 54.1 de la Ley 6/89 de 6 de julio de la función Pública Vasca".

 Y en ultimo lugar el Sindicato recurrente impugna que se establezcan parámetros diferentes en relación con las pruebas físicas que deben superar los candidatos a dichas comisiones de servicios .

 Habra que remitirse al contenido de la sentencia del pab 107/2011 de 11 de diciembre dictada en este mismo Juzgado que señala

"Hay que destacar la numerosa jurisprudencia que trata sobre la cuestión de discriminación por edad y sexo.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en la Sentencia 37/2.004, de 11 de marzo ,que: "El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal. En efecto, "en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características delpuesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos "( STC 75/1.983, de 3 de agosto , FJ3)."...Y, añade que: "la edad es en sí un elemento diferenciador (y) será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese elemento diferenciador, y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad". Como conclusión de la doctrina Jurisprudencial debe, pues, indicarse que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( SS.T.C. 10 julio 1.981 , 14 julio 1.982 , 18 agosto 1.983 , 17 enero 1.994 , entre otras).

Sentado lo anterior debe señalarse, con carácter general, que los requisitos de idoneidad o las condiciones de los aspirantes para el acceso al puesto de trabajo considerado deben ir referidas a asegurar que aquéllos disfrutan, ostentan, poseen y reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado desempeño de las funciones legalmente atribuidas a dichos puestos por la Ley y por la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración competente.

Y el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de fecha 22 de febrero de 1986 EDJ1986/1481 afirma que: " Dicho principio, que plasma el artículo 14 de la Constitución EDL1978/3879 , no puede interpretarse en el sentido, tan incondicional como absurdo, de que toda persona, por el hecho de serlo, esté en condiciones de acceder al desempeño de cualquier cargo, profesión, función u oficio, porque para esto es indispensable estar en posesión de una titulación específica, de unos conocimientos que no son patrimonio de todos, de una determinada

edad , del cumplimiento de determinadas pruebas, etc., siendo, por ende, aplicable, en casos como el presente, el 103.3 de la propia Constitución EDL1978/3879 regulador del acceso a la función pública " de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad", no aquel otro de igualdad invocado, aunque, evidentemente, ésta deba tenerse en cuenta presupuestos esos peculiares requisitos o condiciones, por parte de quienes aspiren al desempeño de la función, con la consecuencia de que no pueda estimarse que existe discriminación cuando, en consideración a aquellas cualidades, se está en presencia de situaciones fácticas diferentes, según explica el Tribunal Constitucional en sentencias de 22 de diciembre de 1981 EDJ1981/42 y 27 de agosto de 1982, entre otras , y este Supremo en las de 31 de octubre de 1983 , 17 de mayo y 5 de julio de 1984 y 25 de marzo y 22 de abril de 1985 , por lo que no se puede apreciar discriminación alguna cuando la diferencia de trato viene impuesta por una necesaria capacitación y la inevitable exigencia de condiciones o requisitos de carácter profesional, con tal de que, en una clara relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, sea adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar y se establezcan con carácter general, teleología aquella que no era otra en este caso que la de poder así designar para el cargo al aspirante más capacitado."

Del mismo modo el Tribunal Constitucional tiene declarado en la reciente sentencia 37/2004, de 11 de marzo de 2.004 EDJ2004/6830 que: " El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal".

Como conclusión de la doctrina jurisprudencial debe, pues, indicarse que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas se aplique un trato jurídico diferenciado, mas tal trato diferenciado ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( Ss.T.C. 10 julio 1981 EDJ1981/23 , 14 julio 1982 EDJ1982/49 , 18 agosto 1983 , 17 enero 1994 EDJ1994/149 , entre otras).

Se ha señalado por la Jurisprudencia anteriormente reseñada que el elemento diferenciador ha de ser justificado y proporcionado,. En este caso en la demanda no se hace la menor crítica en concreto a las puntuaciones y baremos que se fijan para cada uno de los cinco ejercicios, se indica únicamente de manera genérica que es desproporcionada y arbitraria.

Se hace referencia por la Administración demandada de una sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 en el recurso 2281/1989 en la que señala que " a diferencia del principio genérico de igualdad que no postula ni como fin ni como medio de paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato , la prohibición de discriminación entre los sexos implica un juicio de irracionalidad de diferenciación establecido ya "ex Contitutione" , que impone como fin y generalmente como medio la parificación , de modo que la distinción entre sexos solo puede ser utilizada excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica de trato entre los varones y las mujeres también en materia de empleo .

No obstante el carácter bidireccional de la regla ce parificación entre los sexos, no cabedesconocer que han sido las mujeres del grupo víctima de tratos discriminatorios, por lo que la interdicción de la discriminación implica también en conexión con el art 9.2 de la C.E . la posibilidad de medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres .

La consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un "derecho desigual igualatorio", es decir , la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias prexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres socialmente desfavorecidas , y los hombres , para asegurar el goce efectivo del derecho a la igualdad por parte de la mujer ( SSTC 128/1987 Y 19/1989 ). Se justifican así constitucionalmente medidas en favor de la mujer que estén destinadas a remover obstáculos que de hecho impidan a la realización de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el trabajo y en la medida de que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo hacia la mujer que aseguren esa igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer .

Aunque son constitucionalmente legítimas las diferencias en las condiciones de acceso al empleo y en las condiciones de trabajo basadas en el orden biológico natural para las que en sexo no pueda ser irrelevante , para que esa diferencia biológica pueda justificar la disparidad de trato es necesario calibrar adecuadamente las razones de la tutela , teniendo en cuanta muy en particular si la protección puede ser actual o potencialmente lesiva también de los derechos y de los intereses de la mujer".

 Hay que significar que no es contrario al principio de igualdad que se establezcan diferenciaciones en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes en el procedimiento de selección que nos ocupa . Ya que no puede discutirse la diferente naturaleza física entre hombre y mujeres y es precisamente esa diferencia biológica la que puede justificar la diferencia de trato en la calificación de las pruebas físicas necesarias para el procedimiento de selección para superar las pruebas físicas se hace en función de las diferencias biológicas entre ambos sexos con la finalidad además de legitima y constitucional de impedir que, de exigirse lo mismo sin tener en cuanta dichas diferencias biológicas, pueda implicar una limitación al acceso a dicha categoría a las mujeres y a que estas tiene diferente fuerza física


CUARTO .-No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 
FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sindicato Profesional de la Ertzaintza - S.I.P.E.-, contra la , de 16 de febrero de 2011 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, descrita en el primer fundamento, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativo recurrida . Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.


Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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La resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, confirmó el procedimiento de selección interno aprobado y hecho público por resolución del Director de Recursos Humanos, para la realización en comisión de servicios de carácter voluntario y provisional de funciones de seguridad en la Unidad de Protección de la Ertzaintza.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo, tras una constante remisión a otras sentencias similares de distintos Juzgados del País Vasco, termina desestimando el recurso y señalando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

La exclusión de posibles candidatos del proceso por el hecho de tener una especialidad diferente a la de escolta, no comporta discriminación alguna contraria al principio de mérito y capacidad, no compartiendo el Juzgado la alegada supuesta vulneración del principio de igualdad recogido en los arts. 14 y 23.2 CE . Es más, esa exclusión de los agentes que ostenten determinada especialidad tiene como finalidad la de no menoscabar las necesidades del servicio de la Unidad de la Ertzaintza en la que prestan sus servicios esos agentes, asegurando que estos puestos de trabajo no queden sin personal y así no afecten negativamente a la prestación del servicio policial.

En cuanto a la supuesta vulneración de la igualdad ante la Ley, por el hecho de establecer unos requisitos diferenciados en relación con las pruebas físicas, en función del sexo, que deben superar los candidatos a las comisiones de servicios, el Juzgado se sirve de remisiones a otras sentencias así como a la doctrina del TC para negarla.

Como ya tiene señalado el TC,«el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal». De esta doctrina se desprende que el principio de igualdad no impide que ante situaciones de hecho distintas, se aplique un trato jurídico diferenciado, aunque tal trato ha de asentarse en una justificación objetiva y razonable, debiendo existir por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Así, según tal doctrina,la consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un «derecho desigual igualatorio».

Por ello, hay que subrayar queno es contrario al principio de igualdad que se establezcan diferenciaciones en la calificación de las pruebas físicas en atención al sexo de los participantes en el procedimiento de selección. Además, hay que señalar quees precisamente esa diferencia biológica entre hombres y mujeres la que puede justificar la diferencia de trato en la calificación de las pruebas físicasnecesarias para el procedimiento de selección.

Así, esas diferencias biológicas entre ambos sexos tienen la finalidad de impedir una posible limitación al acceso a dicha categoría a las mujeres, al tener éstas una diferente fuerza física.
Lo dice una mujer...

Ya...

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