Autor Tema: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales  (Leído 109179 veces)

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #900 en: 16 de Noviembre de 2014, 13:33:53 pm »
A la espera estoy...


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #901 en: 16 de Noviembre de 2014, 14:41:25 pm »
A la espera estoy...

Me lo suponía señor Tixe...usted y otros se aferrarán a esas sentencia de la UE como su posibilidad de acceso.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #902 en: 17 de Noviembre de 2014, 17:33:57 pm »
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de noviembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Disposición nacional — Requisito para la selección de agentes de la Policía Local — Fijación de la edad máxima en 30 años — Justificaciones»

En el asunto C‑416/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, mediante auto de 16 de julio de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Mario Vital Pérez

y

Ayuntamiento de Oviedo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

—      en nombre del Sr. Vital Pérez, por los Sres. M. Noval Pato e I. Fernández-Jardón Fernández, abogados;

—      en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

—      en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Vital Pérez y el Ayuntamiento de Oviedo (en lo sucesivo, «Ayuntamiento»), en relación con la decisión de éste de aprobar una Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes de la Polícía Local en la que se exigía que los candidatos no sobrepasaran la edad de 30 años.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 18, 23 y 25 de la Directiva 2000/78 exponen:

«(18)      Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

[...]

(23)      En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada [...] a la edad [...] constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. [...]

[...]

(25)      La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

4        Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5        El artículo 2 de esta Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]».

6        El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 precisa:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación [...], independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción».

7        El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

8        El artículo 6 de la Directiva 2000/78 establece:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

[...]»

 Derecho español

9        En España, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno.

10      El artículo 18, apartado 6, de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales (BOE nº 169, de 16 de julio de 2007), determina las funciones de los agentes de la policía local en estos términos:

«El auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores».

11      El artículo 32, letra b), de esta Ley establece concretamente como requisito general para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local:

«Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años».

12      La Ley 2/2007 se adoptó en virtud de las competencias que la Constitución española atribuye a las Comunidades Autónomas, en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE nº 63, de 14 de marzo de 1986).

13      El artículo 11, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986 encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado las siguientes funciones:

«Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

a)      Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b)      Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

c)       Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

d)      Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

e)      Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

f)      Prevenir la comisión de actos delictivos.

g)      Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

h)      Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

i)      Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil.»

14      El artículo 53, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, que establece las funciones que deben ejercer los Cuerpos de Policía Local, es del siguiente tenor:

«Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

a)      Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b)      Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c)      Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d)      Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e)      Participar en las funciones de Policía Judicial [...].

f)      La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

g)      Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos [...].

h)       Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i)       Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 8 de abril de 2013, el Sr. Vital Pérez interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el juzgado remitente contra el Acuerdo, de 7 de marzo de 2013, del Ayuntamiento por el que se aprueban las bases específicas previstas en una Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de 15 plazas de agentes de la Policía local.

16      El Sr. Vital Pérez impugna la legalidad de la base 3.2 de dicha Convocatoria, que exige de los candidatos que no sobrepasen la edad de 30 años. Según el demandante en el litigio principal, este requisito vulnera su derecho fundamental, consagrado por la Constitución española y la Directiva 2000/78, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas.

17      El Sr. Vital Pérez solicita la anulación de dicha base 3.2 porque considera que ésta contiene un requisito que no está justificado ni fundado, ya que las condiciones físicas adecuadas para el ejercicio de las funciones de que se trata vienen garantizadas por las pruebas físicas que exige la Convocatoria de pruebas selectivas. En efecto, indica que, con arreglo a la base 3.5 de esta Convocatoria, los candidatos han de «poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las funciones propias del cargo a desarrollar y para realizar las pruebas físicas» que figuran especificadas en dicha Convocatoria.

18      El Sr. Vital Pérez señala que las distintas leyes o decretos autonómicos evitan fijar un límite de edad (Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña o Extremadura) o lo fijan en 35 años (País Vasco) o en 36 años (Galicia y Comunitat Valenciana).

19      El Ayuntamiento alega que, al fijar tal requisito de edad, no ha hecho sino cumplir la Ley 2/2007. Por otro lado, se basa en el artículo 6 de la Directiva 2000/78 para justificar esta medida, y afirma que, en todo caso, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en favor de este requisito en la sentencia Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3).

20      Al mismo tiempo que señala que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de marzo de 2011 y de 17 de octubre de 2011, anuló la norma reglamentaria en virtud de la cual se preveía la exclusión de los candidatos que tenían más de 30 años de la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía, el juzgado remitente considera que el requisito de edad controvertido en el litigio principal puede no cumplir el criterio de proporcionalidad. En efecto, dicho juzgado sostiene que existen medios menos restrictivos que la fijación de una edad máxima que permiten alcanzar el objetivo de que los policías locales tengan las especiales condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su profesión. Pues bien, la realización de pruebas físicas exigentes es precisamente un requisito específico de la Convocatoria de pruebas selectivas.

21      Dicho juzgado considera también que las condiciones físicas exigidas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local no pueden equipararse con la «capacidad física excepcionalmente elevada» exigida en el caso de los bomberos, debido a la diferente naturaleza de sus funciones, de modo que la sentencia Wolf (EU:C:2010:3) no puede aplicarse directamente al caso de autos.

22      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo nº 4 de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen los artículos 2.2, 4.1 y 6.1. c) de la Directiva 2000/78 [...] y el artículo 21.1 de la [Carta], en cuanto que prohíben toda discriminación por razón de la edad, a la fijación, en virtud de una Convocatoria municipal que aplica expresamente una Ley regional de un Estado miembro, de una edad máxima de 30 años para acceder a una plaza de agente de la Policía local?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #903 en: 17 de Noviembre de 2014, 17:34:10 pm »
Observación previa

23      En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, el juzgado remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación tanto del artículo 21 de la Carta como de disposiciones de la Directiva 2000/78.

24      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un principio de no discriminación por razón de la edad que debe considerarse un principio general del Derecho de la Unión y que se ha concretado en la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación (sentencias Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 21, y Prigge y otros, C‑447/09, EU:C:2011:573, apartado 38).

25      De ello se desprende que, cuando conoce de una cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del principio general de no discriminación por razón de la edad consagrado en el artículo 21 de la Carta, y de disposiciones de la Directiva 2000/78, en el marco de un litigio que opone a un particular y a una Administración pública, el Tribunal de Justicia examina la cuestión teniendo en cuenta únicamente esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt, C‑132/11, EU:C:2012:329, apartados 21 a 23).

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente desea saber, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para la selección de agentes de la Policía Local.

27      Para dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y, en caso afirmativo, si contiene una diferencia de trato por razón de la edad que pueda, en su caso, considerarse justificada a la luz de dicha Directiva.

28      Antes de nada, procede señalar que tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de la Directiva 2000/78 se desprende que ésta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencias Hütter, C‑88/08, EU:C:2009:381, apartado 33, y Georgiev, C‑250/09 y C‑268/09, EU:C:2010:699, apartado 26).

29      Por lo que se refiere, más concretamente, a la aplicación de la mencionada Directiva en el contexto del litigio principal, procede declarar que se deduce de su artículo 3, apartado 1, letra a), que ésta se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, en particular, con las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional.

30      Al establecer que las personas mayores de 30 años no pueden ser admitidas en los Cuerpos de Policía Local, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una normativa de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.

31      De ello se deduce que esta Directiva se aplica a una situación como la que dio lugar al litigio del que conoce el juzgado remitente.

32      En lo que atañe a si la normativa controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato por razón de la edad, debe recordarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, «se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma precisa que, a efectos de la aplicación de su apartado 1, existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva.

33      En el caso de autos, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 tiene como consecuencia que determinadas personas reciben un trato menos favorable que otras que se encuentran en situaciones análogas por la mera razón de que han superado los 30 años de edad. Una normativa de esta naturaleza establece, sin lugar a dudas, una diferencia de trato basada directamente en la edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

34      Debe además comprobarse si tal diferencia de trato puede estar justificada, habida cuenta de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

35      En primer lugar, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede señalar que, según el propio tenor de esta disposición, «una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 [de esta Directiva] no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado».

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se deduce del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que lo que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo (véanse las sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 35, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 66).

37      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad (sentencias Wolf, EU:C:2010:3, apartado 41, y Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

38      En el presente asunto, se deduce del artículo 18, apartado 6, de la Ley 2/2007 que las funciones de agente de la policía local incluyen, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico.

39      Si bien es cierto que algunas de estas funciones, como el auxilio al ciudadano o la regulación del tráfico, no precisan aparentemente un esfuerzo físico elevado, no lo es menos que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física.

40      La naturaleza de estas últimas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no sólo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véase, en este sentido, la sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 67).

41      De ello se deriva que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un «requisito profesional esencial y determinante», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de agente de la Policía Local.

42      En lo que atañe al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno español indicó que, al fijar el límite de edad en 30 años para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, la Ley 2/2007 pretende garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de estos Cuerpos de Policía, asegurando que los nuevos funcionarios puedan efectuar las tareas más pesadas desde el punto de vista físico durante un período relativamente largo de su carrera.

43      Sobre este particular, debe recordarse que el considerando 18 de la Directiva 2000/78 precisa que ésta no puede tener el efecto de obligar a los servicios de policía a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

44      Por consiguiente, el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartado 39).

45      No obstante, es preciso determinar si, al fijar tal límite de edad, la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha impuesto un requisito proporcionado, es decir, si este límite es apropiado para alcanzar el objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

46      A este respecto, procede señalar que, según el vigesimotercer considerando de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante.

47      Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva ha de interpretarse estrictamente (sentencia Prigge y otros, EU:C:2011:573, apartado 72).

48      Sobre este particular, debe comprobarse si, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, las capacidades físicas específicas requeridas para el ejercicio de la función de agente de la Policía Local están necesariamente vinculadas a un grupo de edad determinado y no pueden darse en personas que hayan sobrepasado cierta edad.

49      A fin de realizar esta comprobación han de tenerse en cuenta los siguientes elementos.

50      En primer lugar, se desprende de la resolución de remisión que existe una disparidad manifiesta entre las normativas de las Comunidades Autónomas relativas a los agentes de la Policía Local en lo que atañe a la fijación de una edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, algunas normas la fijan en 30 años de edad o más (35, 36 o 40 años), mientras que otras Comunidades Autónomas han optado por no fijar límite alguno.

51      En segundo lugar, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno español confirmó que el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para el acceso a la función de agente de la Policía Nacional —cuyas misiones, fijadas en el artículo 11 de la Ley 2/1986, son parecidas a las asignadas a la Policía Local— ha sido suprimido.

52      En tercer lugar, debe señalarse que, en la sentencia Wolf (EU:C:2010:3, apartado 44), el Tribunal de Justicia declaró que la medida consistente en fijar en 30 años la edad máxima de contratación de miembros del servicio técnico medio de bomberos era proporcionada, dado que dicho límite se consideraba necesario para garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de que se trataba.

53      Sin embargo, el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión sólo tras haber observado, sobre la base de los datos científicos que se le habían proporcionado, que determinadas tareas confiadas a los miembros del servicio técnico medio de bomberos, como la extinción de incendios, exigen una capacidad física «excepcionalmente elevada» y que muy pocos funcionarios de más de 45 años tienen la capacidad física suficiente para ejercer dicha actividad. Según el Tribunal de Justicia, una contratación a edad avanzada tendría como consecuencia que un número demasiado elevado de funcionarios no podría ser destinado a las tareas más exigentes desde un punto de vista físico. Asimismo, tal contratación no permitiría que los funcionarios seleccionados de este modo estuvieran destinados a las citadas tareas durante un período de tiempo suficientemente largo. Por último, la organización razonable del cuerpo de bomberos profesionales exige, por lo que respecta al servicio técnico medio, una correlación entre los puestos que requieren una mayor capacidad física y que no están adaptados a los funcionarios de más edad y los puestos que requieren una menor capacidad física y que están adaptados a dichos funcionarios (sentencia Wolf, EU:C:2010:3, apartados 41 y 43).

54      Ahora bien, según las apreciaciones del juzgado remitente, vistas las funciones asignadas a los agentes de la Policía Local, tal como se describen en el apartado 38 de la presente sentencia, las capacidades que deben tener estos agentes para poder cumplir algunas de estas funciones no son siempre comparables a la capacidad física «excepcionalmente elevada» exigida sistemáticamente a los bomberos, en particular, en la extinción de incendios.

55      Sobre este particular, debe señalarse que, como se ha indicado en el apartado 17 de la presente sentencia, la base 3.5 de la Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes de la Policía Local del Ayuntamiento establece que los candidatos han de «poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de las funciones propias del cargo a desarrollar y para realizar las pruebas físicas» especificadas en esa Convocatoria. Se trata de pruebas físicas exigentes y eliminatorias que, según el juzgado remitente, permiten alcanzar el objetivo de que los agentes de Policía Local tengan las especiales condiciones físicas necesarias para el desarrollo de su profesión de un modo menos restrictivo que la fijación de una edad máxima.

56      Además, nada en los autos en poder del Tribunal de Justicia ni en las observaciones escritas que le han sido presentadas permite afirmar que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del cuerpo de agentes de Policía Local exija mantener una determinada estructura de edad en su seno que imponga seleccionar exclusivamente a funcionarios que no sobrepasen la edad de 30 años.

57      Se desprende de estas consideraciones que, al fijar dicho límite de edad, la Ley 2/2007 impuso un requisito desproporcionado.

58      En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima de contratación de agentes de Policía Local.

59      En segundo lugar, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe señalarse que esta disposición prevé que una diferencia de trato por razón de la edad no constituirán una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por un objetivo legítimo vinculado, concretamente, a las políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. El párrafo segundo, letra c), del mismo apartado, al que el juzgado remitente se refiere expresamente en su cuestión prejudicial, establece que dichas diferencias de trato podrán incluir «el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación».

60      En consecuencia, debe comprobarse si el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para acceder a las funciones de agente de la Policía Local, establecido en el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007, está justificado por un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y si los medios empleados para lograrlo son adecuados y necesarios.

61      En el caso de autos, el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 no contiene ninguna referencia a los objetivos que persigue.

62      Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa nacional de que se trate del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (sentencias Palacios de la Villa, C‑411/05, EU:C:2007:604, apartados 56 y 57, y Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 58).

63      A este respecto, debe señalarse, ante todo, que, si bien el Gobierno español invocó la estructura de edades equilibrada como un objetivo de la medida controvertida, no se desprende de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia que esta medida pretenda por ello promover nuevos contratos. Por tanto, no puede considerarse que favorezca los objetivos de la política de empleo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

64      No obstante, se desprende de las apreciaciones realizadas por el juzgado remitente, que es el único competente para interpretar la normativa nacional aplicable, habida cuenta de la posible aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 al litigio principal, que la condición de edad establecida por la Ley 2/2007 se justifica por los requisitos de formación del puesto y por la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación o al pase a la segunda actividad.

65      En la medida en que dichos objetivos figuran en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78, pueden justificar «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», como establece dicho artículo 6, apartado 1, una diferencia de trato por razón de la edad.

66      Por otro lado, es preciso comprobar si los medios utilizados para lograr estos objetivos son adecuados y necesarios.

67      A este respecto, ha de señalarse que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elegir medidas que permitan lograr sus objetivos en materia de política social y de empleo. Sin embargo, este margen de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de la edad se vea menoscabada (sentencias Age Concern England, C‑388/07, EU:C:2009:128, apartado 51, e Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU:C:2010:600, apartado 33).

68      En primer lugar, en lo que atañe al objetivo relativo a la formación requerida para el puesto de agente de la Policía Local, se desprende de la base 7 de la Convocatoria de pruebas selectivas aprobada por el Ayuntamiento que, antes de entrar en servicio, los candidatos que hayan superado dichas pruebas deben efectuar un período de «formación selectiva» cuya duración establecen la escuela regional de las policías locales o el Ayuntamiento.

69      El artículo 36 de la Ley 2/2007, única disposición de esta Ley que tiene por objeto la formación de los agentes de la Policía Local, se limita a indicar que la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias «tiene a su cargo la formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a la especialización» de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, sin precisar en modo alguno las características de la formación de que se trata.

70      Ahora bien, ningún documento transmitido al Tribunal de Justicia permite considerar que el límite de edad de contratación sea apropiado y necesario a la luz del objetivo de garantizar la formación de los agentes de que se trata.

71      En segundo lugar, en relación con el objetivo de garantizar un período de actividad razonable previo a la jubilación, debe señalarse, antes de nada, que, según la información proporcionada por el juzgado remitente, la edad de jubilación de los agentes de la Policía Local está fijada en 65 años. Aunque el juzgado remitente se refiere también al pase a la segunda actividad a los 58 años, se trata de una posibilidad ofrecida a los agentes de la Policía Local que lo soliciten, lo que, por otro lado, no afecta a la edad de jubilación.

72      De ello se desprende que no puede considerarse que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima de contratación de los agentes de la Policía Local sea necesaria para garantizar a dichos agentes un período de actividad razonable previo a la jubilación a efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78. El que la edad «normal» de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social esté fijada en 67 años carece de pertinencia a este respecto.

73      Por consiguiente, la diferencia de trato resultante de una disposición como el artículo 32, letra b), de la Ley 2/2007 no puede estar justificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78.

74      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local.

Firmas
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=159557&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=541234

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #904 en: 21 de Noviembre de 2014, 16:52:27 pm »
Consejo de Ministros

El Gobierno abre la puerta a que mossos y ertzainas se incorporen a la Policía Nacional

El Consejo de Ministros aprobó hoy el proyecto de Ley de Personal de la Policía Nacional por la que el cuerpo cambia de nombre.

E.B. / 21-11-2014 • 15:55
 
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el proyecto de Ley de Personal de la Policía Nacional que, entre otras novedades, eleva los requisitos de ingreso y contempla la posibilidad de que accedan a este cuerpo los agentes de los Mossos d'Esquadra y de la Ertzaintza, así como los de las policías locales. Asimismo, Fernández Díaz ha destacado que el Cuerpo Nacional de Policía pasará a denominarse Policía Nacional, tal y como se conoce de facto.

 Otra de las novedades del texto es que se elevan las titulaciones exigidas para el ingreso en la Policía, de forma que para la escala básica será necesario tener el título de bachillerato y para la ejecutiva contar con un grado universitario.

 La futura ley de personal mejorará además las condiciones de trabajo de sus más de 68.000 efectivos con un “completo catálogo"”de derechos individuales y colectivos” y reforzará su protección jurídica con la contratación de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera para cubrir indemnizaciones derivadas del desempeño de las funciones de los agentes., tal y como informa Colpisa.

“Nuestros policías dispondrán de más derechos y estarán mejor protegidos”, ha asegurado Jorge Fernández Díaz durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros. “España contará sin lugar a dudas con unos agentes más profesionales y más preparados, lo que redundará en una mayor seguridad para los ciudadanos”, ha defendido el ministro del Interior.

gautamacop

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #905 en: 21 de Noviembre de 2014, 18:48:13 pm »
Habra que ver como permite el acceso de Policias Locales, y me da a mi que en muchos pueblos, gente joven y con cursos van a tirar palante, con lo cual parece de entrada bueno.-

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #906 en: 21 de Noviembre de 2014, 18:49:53 pm »
Habra que ver como permite el acceso de Policias Locales, y me da a mi que en muchos pueblos, gente joven y con cursos van a tirar palante, con lo cual parece de entrada bueno.-

Y...la viceversa?

Por que estoy seguro que dentro de poco habrá voces internas que digan que si PL puede pasar a PN..por qué no PN puede pasar a PL?

gautamacop

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #907 en: 21 de Noviembre de 2014, 18:51:16 pm »
 :botefumera


Seguro que si me da que a ver movimiento entre cuerpos.-

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #908 en: 21 de Noviembre de 2014, 18:58:44 pm »
:botefumera


Seguro que si me da que a ver movimiento entre cuerpos.-
... veremos a ver quien sacrifica la estabilidad geografica y profesional por una carrera profesional con mas posibilidades y quien solicita hacerlo al reves.... a mi de entrada ya me ha picado mucho el gusanillo....
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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #909 en: 21 de Noviembre de 2014, 19:03:50 pm »
El único movimiento que va a haber aquí es de algunos pls de pueblos que están en condiciones cada día más penosas pero mossos y ertzainas veo a pocos ya que en condiciones laborales están a años luz de la PN.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #910 en: 21 de Noviembre de 2014, 20:53:05 pm »

http://www.abc.es/espana/20141121/abci-policia-mossos-ertzainas-201411211504.html


El Consejo de Ministros ha aprobado este viernes el proyecto de Ley de Personal de la Policía Nacional que, entre otras novedades, eleva los requisitos de ingreso y contempla la posibilidad de que accedan a este cuerpo los agentes de los Mossos d'Esquadra y de la Ertzaintza, así como los de las policías locales. [Así hemos contado al minuto la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros]

Así lo ha explicado en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros el titular de Interior, Jorge Fernández Díaz, quien ha destacado que el Cuerpo Nacional de Policía pasará a denominarse Policía Nacional, tal y como se conoce de facto.

Otra de las novedades del texto es que se elevan las titulaciones exigidas para el ingreso en la Policía, de forma que para la escala básica será necesario tener el título de bachillerato y para la ejecutiva contar con un grado universitario.

La futura ley de personal mejorará además las condiciones de trabajo de sus más de 68.000 efectivos con un «completo catálogo» de derechos individuales y colectivos« y reforzará su protección jurídica con la contratación de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera para cubrir indemnizaciones derivadas del desempeño de las funciones de los agentes.

Reconocimiento a las víctimas de violencia machista
Una vez se apruebe -el proyecto se remite a las Cortes para su tramitación pues no es necesario dictamen ni informe preceptivo- la ley acabará con la dispersión normativa estatutaria de la Policía tras sus casi 30 años de existencia.

Respecto a que funcionarios de los Mossos d'Esquadra, de Ertzaintza y de otras policías locales puedan ingresar en la Policía Nacional, el ministro ha explicado que esta «pasarela» será posible en las escalas y categorías equivalentes a las que se ostenten los agentes en su cuerpo de procedencia y siempre que cumplan los requisitos mínimos para ingresar en la Policía.

Además, Fernández Díaz ha indicado que el texto presentado mantiene el régimen de la denominada «segunda actividad», determina con más claridad las prerrogativas de las organizaciones representativas y atribuye nuevas funciones al Consejo de la Policía, órgano de representación de la Administración y los sindicatos.

En sus catorce títulos, siete disposiciones adicionales y otras tantas transitorias, una derogatoria y cinco finales se regula asimismo un régimen de incompatibilidades, se legaliza la obligación de concertar un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento o incapacidad permanente como consecuencia de su actividad.

También se incluye un reconocimiento expreso a las mujeres policía víctimas de violencia machista, quienes tendrán derecho a excedencia y a cambiar de destino sin que exista una vacante.



Creo que está en el post correcto. Si no que el Admin lo pase al correspondiente.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #911 en: 21 de Noviembre de 2014, 20:55:38 pm »
Tan correcto que si observa los mensajes anteriores verá que ya lo estamos debatiendo.


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #912 en: 21 de Noviembre de 2014, 21:08:02 pm »
Tan correcto que si observa los mensajes anteriores verá que ya lo estamos debatiendo.
  :partirse :partirse :partirse :partirse :partirse :partirse :partirse :carcaj :carcaj :carcaj :carcaj :carcaj :carcaj
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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #913 en: 21 de Noviembre de 2014, 21:24:13 pm »
El pasar la página rápido...sorry!

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #914 en: 21 de Noviembre de 2014, 21:56:10 pm »
Es un proyecto de ley...veremos que pasa al final.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #915 en: 21 de Noviembre de 2014, 23:31:57 pm »
Si quieren a un triste AM....


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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #916 en: 21 de Noviembre de 2014, 23:37:00 pm »

Habra que ver como permite el acceso de Policias Locales, y me da a mi que en muchos pueblos, gente joven y con cursos van a tirar palante, con lo cual parece de entrada bueno.-

Y...la viceversa?

Por que estoy seguro que dentro de poco habrá voces internas que digan que si PL puede pasar a PN..por qué no PN puede pasar a PL?
  Pues si es a la viceversa, igual el ministerio se quedaba un poco en cuadro según en que zonas... No me parece mala medida.

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #917 en: 22 de Noviembre de 2014, 11:11:40 am »
El daño que hizo la Bescam...hay que adelgazar cuerpos de policia local como sea...

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #918 en: 24 de Noviembre de 2014, 16:18:04 pm »

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Re: Requisitos de acceso en los cuerpos policiales
« Respuesta #919 en: 25 de Noviembre de 2014, 13:49:29 pm »