Por cierto aquí, te pongo la sentencia (tengo algunas más de Algeciras, Barcelona, Baleares, Cadiz):
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, VALENCIA
Rollo de Apelación núm. 151/99
Juicio de faltas 484/98
Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia
SENTENCIA núm. 154/99
En la ciudad de Valencia a, treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
En nombre de S.M. el Rey, D. José Manuel Megía Carmona Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-3-98, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el n? 484/98 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante: S.N.G. defendido por el Letrado D. P.B.A. y como apelado el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia en la que se lee el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a R.M.C. como autor responsable de una falta contra el orden público que se le imputaba y debo condenar y condeno a R.M.C. como autor responsable de una falta contra las personas de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.2? del Código Penal, a la pena de diez días con fijación de una cuota diaria de 200 pesetas; y al pago de las costas procesales; acordando que si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ".
SEGUNDO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por S.N.G., formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
TERCERO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución.
CUARTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 976 y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
QUINTO.- En la substantación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes y Fundamentos, así como los Hechos Probados de la resolución recurrida en lo que no se oponga a lo que después se dirá.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso del acusador es la absolución que se hace del denunciado de la falta que se le imputaba de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal. La Sentencia absuelve de ello porque entiende que los celadores guardamuelles no tienen el carácter de autoridad o agentes de ella.
TERCERO.- Partiendo del artículo 24 del Código Penal habrá que concluir que las Autoridades Portuarias tienen mando o jurisdicción propia en la Ley 62/1997, y la anterior 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que atribuye en relación a la actividad portuaria funciones en exclusiva y en relación a materias sujetas a potestades administrativas, lo que reconoce la propia Ley de Protección y Seguridad Ciudadana de 21.02.92. no es más que la afirmación de que Autoridades hay de distinta especie, pero con género común, y que cada una tiene sus propios agentes. Y los Celadores-Guardamuelles lo son de la Autoridad Portuaria.
CUARTO.- Ello tiene como consecuencia que lo que a ellos hizo el acusado y que ha sido calificado como falta de injurias merezca, como dice el recurrente en el número 2 de su motivo segundo, la calificación de falta contra el orden público por faltar el respeto y consideración debida a agentes de la autoridad y que por aplicación del artículo 8 del Código Penal debe ser penado por el 634 del C. Penal. Por ello considerando al acusado autor de la falta antes citada contra el orden público, en relación a una de injurias del 620.2?, debe absolvérsele de éste y condenarlo por la primera a la pena de 10 días de Multa con una cuota diaria de 200 pesetas, que se considera adecuada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por S.N.G., contra la sentencia de fecha 24.03.99 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm., 16 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 484/98, DEBEMOS REVOCARLA únicamente en cuanto a la condena del acusado por una falta de injurias, de la que se le ABSUELVE, CONDENANDOLO por una falta contra el orden público a la pena de 10 DIAS MULTA, con cuota diaria de 200 PTAS., con arresto sustitutorio en caso de impago de un día cada dos cuotas diarias no satisfechas, manteniendo el resto de la Sentencia y sin hacer imposición de costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.