En primer lugar, la permuta aparece contemplada en el Decreto de 30 de mayo de 1952 por el que se aprueba el texto del Reglamento de Funcionarios de Administración Local (en vigor pese a su antigüedad), cuyo artículo 98 establece lo siguiente:
Artículo 98.
1. Los funcionarios podrán permutar los cargos que desempeñen en propiedad, siempre que no hayan cumplido sesenta años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.
2. La aprobación de permutas corresponderá a la Autoridad u órgano competente para otorgar los nombramientos. Cuando lo fuere el Director General de Administración Local, será preceptivo el informe previo de las Corporaciones afectadas.
3. En ningún caso, las permutas lesionarán derechos de otros funcionarios pertenecientes a los respectivos escalafones.
En el apartado 1 del Decreto del 52,
se refiere al concepto y clases según el art. 8 del EBEP. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en Administraciones publicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
En el apartado 2 se refiere a que si existe un expediente abierto, por eso lo del informe previo.
Por otro lado, nos encontramos con el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuyo artículo 62 se regula la permuta de la siguiente forma:
Artículo 62.
1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.
Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.
Pero por otro lado, las STC 37/2002 y STC 1/2003 establecen que la Ley de Funcionarios Civiles del Estado al ser una norma preconstitucional, el legislador estatal postconstitucional tiene que haber declarado expresamente sus preceptos como básicos. Al no existir ningún precepto postconstitucional que declare el artículo 62 de la LFCE como básico, debe entenderse que dicho artículo es aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado y será supletorio para aquellas Administraciones que no regulen la permuta en su normativa (circunstancia que no concurre en el caso de la Administración Local, pues si se encuentra regulada en el Decreto de 30 de mayo de 1952).
Así que como dice platum para los Policías Locales solo se puede aplicar la primera norma.
Conclusión, a luchar por tu permuta.
Un saludo