Es posible cancelar una sanción grave a los efectos de conceder una medalla que corresponde a los funcionarios por antigüedad?
Fecha de la consulta: 28/8/2013
Planteamiento
En 1994 se impuso a un funcionario local una sanción grave de suspensión de funciones por tres años. Dicha sanción se cumplió y el 13 de enero de 1997 el funcionario se incorporo a su puesto de trabajo, sin que posteriormente se le haya impuesto otra sanción. En 2013 solicita la concesión de medalla de plata ya que, de acuerdo con el Reglamento de honores del Ayuntamiento, tendrán derecho a ella los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio (por antigüedad le corresponde) sin expediente sancionador por falta graves. El funcionario alega el derecho de cancelación de su sanción.
¿Es posible la cancelación? Si es afirmativo, ¿ese expediente se archivaría aunque fuese con requisitos especiales o se procedería a su destrucción?
Respuesta
Para la resolución de la presente cuestión, debemos remitirnos al contenido del interesante Informe 14/2013
de la Agencia Española de Protección de Datos que se plantea, igual que en la consulta que nos ocupa, si cabe o no ejercitar el derecho de cancelación respecto de las sanciones disciplinarias una vez que hayan prescrito, como consecuencia de una consulta del Sindicato de Bomberos y Policías Locales.
Dicho Informe nos señala que una sanción disciplinaria es "un dato de carácter personal, de acuerdo con la definición del art. 3.a) de la LOPD como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" cuando de una sanción disciplinaria se trata". En dicho caso, prosigue el informe referido, "opera el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999 al disponer taxativamente que "Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras".
Así pues, "la normativa reguladora aparece presidida por la Ley 7/2007 de 14 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Como es sabido, dicha norma no establece un régimen completo y terminado, sino que sienta las bases para los empleados públicos, tanto funcionarios como laborales, pero que requiere de un desarrollo normativo.
En concreto, en lo que atañe al régimen disciplinario, el artículo 93 determina la aplicación del EBEP, así como de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto y de la legislación laboral".
Pues bien, el art. 97 EBEP, nos dice el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, regula la prescripción tanto de las faltas como de las sanciones, estableciendo los plazos correspondientes, pero no se refiere a la cancelación.
La AEPD continúa argumentando que "Por su parte, el artículo 96, relativo a las sanciones, pudiera imponer un límite a esta cancelación a pesar de la prescripción de la sanción, al tomar en consideración entre los criterios de graduación de las sanciones la reiteración o reincidencia, sin aclarar si tal reincidencia se refiere a sanciones no prescritas o también incluye las prescritas. El art. 96.3 establece: "El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación". Pero en cualquier caso debemos acudir a las leyes de complemento y desarrollo del EBEP".
En ese sentido, el Informe 14/2013
al que hacemos referencia nos da la clave al remitirnos la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "que se refiere en los artículos 51 y ss. a los Cuerpos de Policías Locales, permitiendo a los municipios la posibilidad de crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la LFCS, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. El artículo 52 establece que "los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos".
Así, dicho Informe concluye que sí cabe el derecho de cancelación, al decirnos lo siguiente:"En la actualidad la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II LFCS ha sido derogada por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo; en la actualidad es esta Ley Orgánica 4/2010 del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía la que regula la materia que nos ocupa. El artículo 16 versa sobre la prescripción de las sanciones. De nuevo, el apartado 4 también resuelve directamente el problema planteado, al establecer la cancelación de las anotaciones en el expediente personal una vez cumplidos los plazos de prescripción, en los siguientes términos:
"El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal. Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a los interesados".
Y es que el artículo 12, entre los criterios de graduación de sanciones, se refiere en el apartado b) a la reincidencia, señalando que"existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas". Es decir, indica expresamente que no cabe apreciar reincidencia cuando las sanciones hubieran sido canceladas. Y señala también el indicado precepto que"A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo".
Ahora bien, la cancelación de esa sanción no implica per se la destrucción del expediente administrativo incoado como consecuencia de dicha actuación.
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