QUE NO LARRAS, QUE NO, QUE LA LEY 2/86 NO SOLO NOS MENCIONA EN EL ARTICULO 53 COMO HAS PODIDO COMPROBAR, QUE SI LOS MUNICIPIOS NO TIENEN COMPETENCIAS EN SEGURIDAD CIUDADANA, QUE HACE UN ALCALDE PRESIDIENDO UNA JUNTA LOCAL DE SEGURIDAD? ETC...
MIRA LARRAS en materia de investigacion, podriamos hablar largo y tendido, pero no me NIEGUES QUE TENEMOS COMPETENCIAS EN SEGURIDAD CIUDADANA, porque eso es de ignorancia (sin animo de ofender). Mira lo que dice el Preambulo de la Ley de Coordinacion de las Pls de Canarias, Y ME PARECE QUE EL LEGISLADOR ENTENDERA UN POCO DE ESTO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las policías locales, como unidades operativas de la Administración municipal, han estado tradicionalmente encargadas de la seguridad pública en sus respectivos municipios. En el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, se han caracterizado por el contacto directo con los ciudadanos de su término municipal, adecuando su actuación al interés general. La diversidad existente en los distintos Cuerpos de policía local, hace preciso que se lleve a cabo la homogeneización de los mismos, dentro del ámbito territorial canario, al amparo de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para mejor cumplimiento de sus fines.
La Constitución en su artículo 148.1.22? reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 34.1, expresa que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el referido artículo constitucional.
Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ofrecen el marco necesario para abordar la normación de la coordinación de las policías locales de los diferentes municipios canarios.
La idea de partida de la presente ley, es procurar la coordinación de los Cuerpos de policías locales dentro del ámbito territorial canario, con absoluto respeto al principio de autonomía municipal, establecido en el artículo 140 de la Carta Magna y los artículos 5 y 6 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
La policía local, como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ejerce, entre otras funciones, una parcela de la actividad pública encargada de la seguridad ciudadana, por lo que se hace indispensable que se mantengan criterios uniformes, en cuanto a su ámbito de actuación, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica 2/1986, para lograr así establecer unos cauces de actuación general para la protección de los derechos y libertades públicas y el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
La seguridad pública, como expresa el propio preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/1986, constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones con el rigor y precisión de otras materias.
La presente ley tiene como objeto, independientemente de la coordinación para las policías locales de los municipios canarios, establecer un marco de referencia obligada de cooperación con los restantes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.