Autor Tema: Actuaciones de las Policías Locales  (Leído 355263 veces)

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #260 en: 28 de Febrero de 2006, 00:09:12 am »
El motivo debe ser estimado por ello.

  SEXTO.- Por la misma vía casacional que el precedente, el segundo y último  motivo  del  recurso  del  Ministerio  Fiscal    denuncia   la inaplicación del párrafo segundo del art. 421 del Código Penal. A?ade el  Exmo.  Sr.   Fiscal que todos los  hechos que la sentencia "a quo" incardina en los artículos 420  y  421,1?  del  Código  Penal,  deben incardinarse también en  el n? 2? del art. 421 de dicho texto legal.

  Coincidente  este motivo con el tercero de la acusación particular, este Tribunal se remite  al  ordinal  tercero  de  estos   fundamentos jurídicos para su estimación.

      RECURSO DE Lucio   SEPTIMO.-  El motivo cuarto y último de este recurso se antepone en su  examen a los restantes por su carácter formal, en cuanto se  apoya en  el n? 3? del art. 851 de la Ordenanza procesal penal y  denuncia a la Sala de instancia por no haber resuelto todos  los  puntos  de  la acusación y defensa.

  En  su  brevísima  exposición  donde  no se diferencia, ni el breve extracto, ni el desarrollo del  motivo,  se  alega  que  dicha   parte planteó  la  nulidad  de  la  totalidad  de  las tomas auxiliares que recogen  momentos  diferentes  de  la  agresión,   a?adiendo  que   la visualización  y selección de la totalidad de las cintas grabadas, se efectuó no por funcionarios del   Juzgado,  sino  por  compa?eros  del agredido  que  tenían  un  interés  en  el  asunto y se priva a dicho recurrente de la  posibilidad de  incorporarse  en  otras  secuencias, demostrando  su  inocencia,  desconociendo  no  sólo  la totalidad de  cintas filmadas, sino la totalidad de las horas de grabación.

  El     thema decidendi       del motivo está limitado a  comprobar, si tal cuestión fué contestada o no en la sentencia.

  El  motivo  tiene  que decaer porque dentro del fundamento jurídico primero de la resolución de la Audiencia, bajo el apartado  B) c) y d) ha dado el Tribunal adecuada respuesta. Cosa  distinta  es  que  esta congruente exposición no convenza o no  guste al recurrente, ya que el vicio  procesal  denunciado, denominado incongruencia omisiva o fallo corto supone:  a)  La  no   resolución  de  una  cuestión  jurídica  o pretensión  de  carácter  sustantivo,  pero  no  fáctico.  b) Que tal pretensión o  pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma y  c) que  su  resolución no resulte de modo directo o manifiesto o bién  de modo indirecto. Al dar respuesta a  tal  cuestión  la  sentencia,  el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

  OCTAVO.-  El  motivo  tercero del recurso, también antepuesto en su examen dada su condición de     error facti      , se  acoge a la  vía del  n?  2?  del  art.  849  de  la  Ley  de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que en la apreciación de las  pruebas ha existido error de hecho resultante de la prueba documental consistente  en  las  cintas videográficas.

  Se?ala  que cualquier persona que viera las imágenes no reconocería al recurrente en ellas y es por lo que solicita que esta  Sala  vuelva a ver las imágenes grabadas para que vea que resulta imposible llegar a tal certeza.

  El  motivo  con  tal planteamiento está destinado forzosamente a su desestimación y repulsa. Esta Sala para su  desestimación se remite al ordinal primero de estos fundamentos jurídicos, motivo primero de  la acusación particular, para  dar condigna respuesta al mismo.

  No  obstante,  quiere a?adir que no es documento la cinta de vídeo, pero aunque se aceptase -y ello se  dice  sólo  a   efectos  puramente discursivos-  carecería  de fehaciencia y suficiencia, pues esta Sala de Casación no ha seguido el  proceso y no conoce al ahora recurrente.

    NOVENO.-  El   primer   motivo   aduce   infracción   de   precepto constitucional,  al  amparo del art. 5,4 de la Ley  Orgánica del Poder Judicial, por considerar infringidos el derecho a la tutela  judicial efectiva, la presunción de inocencia, el "in  dubio pro reo", el derecho de defensa e interdicción de la indefensión.

 El desarrollo se?ala que la única prueba contra el recurrente consiste en la visualización de las imágenes grabadas por la  Ertzaina en el lugar de los hechos, ya que las declaraciones de los testigos se hicieron en unas condiciones que eliminaban  la contradicción y la defensa. No declararon como testigos presenciales, sino sobre el visionado de las imágenes. Así, dice la  sentencia en el apartado. c) pág. 28 que de los tres testigos, dos identificaron la imagen como de Lucio y la propia  Sala mediante su visualización directa así lo realizó.

 A?ade que la identificación se convirtió en un mero trámite, al se?alarseles el  nombre de la persona que tenían que  identificar y consiguientemente un recuadro que enmarcaba a la persona, imágenes que ya se les había mostrado en la  instrucción. A continuación dice que el de mayor conocimiento no identificó y los otros sí. En cuanto a la visualización por la  Sala vulnera a juicio del recurrente, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, y la identidad de una  persona no puede ser opinión íntima de varios Jueces.

Con  independencia de la carencia de la más mínima ortodoxia casacional, por amalgamar en un solo motivo, no sólo diversas  vulneraciones constitucionales, sino hasta el  "in dubio pro reo", que no tiene acceso a la casación. Efectivamente, una  constante y  pacífica doctrina jurisprudencial de la que son exponente las sentencias de 6 de febrero  y 14 de diciembre   1987, 9 de mayo de 1988, 15 de marzo de y 13 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1991, 10 y 21 de abril 6 y 10 de julio, 3  y 10 de septiembre de 1992, 7/1993, de 20 de enero, 574/1993, de 11 de marzo, 921/1993, de 22 de abril,  1612/1993, de 24  de junio, 2105/1993. de 2 de octubre y 134/1995, de 7 de febrero, ha se?alado que tal principio no puede servir de base para  fundamentar un recurso de casación. tanto porque el mismo supone una norma de interpretación dirigida al órgano "a quo",  por estimar que no integra precepto sustantivo alguno o por su naturaleza procesal. Pero, con independencia de cuanto  antecede, el recurrente pone el acento exclusivamente en el tema de la presunción de inocencia, estimando propiamente que  la visualización del vídeo, los testigos de conocimiento del acusado impugnante en él y el reconocimiento por el propio  Tribunal carecen de virtualidad probatoria.

En relación a dicha cuestión. hay que se?alar que nuestra ya vetusta Ley Enjuiciamiento Criminal no sigue el sistema de  prueba tasada en cuanto no sólo admite los clásicos medios de confesión, testigos. documentos,  pericia e inspección  ocular. sino que cualquier otro medio lícito,  en cuanto no vulnere derechos fundamentales y acredite hechos. puede utilizarse   en el proceso. En general rige en nuestro proceso penal el sistema de  prueba libre, como se deduce del art. 741 de la Ley  procesal penal, que incluso en su art. 327 habla del retrato. Claro que el viejo texto no podía aludir a los avances científicos - englobados hoy en la prueba pericial- como la balística, dactiloscópica, genética, etc.- pero los modernos avances  tecnólogicos han hecho llegar al proceso para acreditamiento de los hechos,  por sí mismos o completados con otros medios,  la fotografía, cinematografía,  cintas videográficas o magnetofónicas,  conversaciones radiofónicas y telefónicas.

Ya en concreto y con relación a las cintas de vídeo han sido admitidas como medio de prueba por la doctrina de esta Sala  Segunda, como las sentencias recogidas en la resolución de instancia -6 de mayo de 1993 (s.n.), 184/1994, de 7 de febrero y  760/1994, de 6 de abril-, si bien no ha dejado de se?alarse por el propio Tribunal Constitucional -sentencia 190/1992, de 16 de  noviembre- y de este Tribunal Supremo -sentencia de 30 de noviembre de 1992- que ha de procederse con suma cautela, lo  que no supone que deba negárseles la eficacia probatoria y hay que partir de su valor probatorio con las precauciones, para  evitar la mixtificación, tanto a partir de la sustitución espúria (imitación, caracterización), como por el intercambio palabras o  imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje) .En todo caso, no supone una prueba distinta de una percepción  visual, porque como se?aló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo, si en, juicio oral es posible una  identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción  visual de una persona, debe ser estimada como válida. En este caso declararon como testigos en el plenario los miembros de  la Ertzaina que manejaban la cámara, como quienes visualizaron los monitores que recogían en directo las imágenes. Los  argumentos en contra por las técnicas de identificación, o que existe una técnica de identificación antropométrica o lecturas  mismas de digitalización de imágenes aún mas exactas, no resiste una levís1ma crítica.  Identificar. según el  Diccionario  es  reconocer si una persona o cosa es la misma que .:se supone o se busca, en definiitiva, el acusado, consiste en determinar  si la imagen proyectada por la pantalla de televisión por medio del vídeo corresponde a Lucio. Ni más, ni menos.  Por tanto, nada tiene que ver -disculpándose por mor de defensa- que existan otros productos más perfeccionados y exactos.  Igual rechazo ha de merecer la pretensión de aplicar al caso los artículos 369 y 370 de la Ordenanza procesal penal para el  reconocimiento en rueda, utilizable tan sólo en los casos de dudas sobre el reconocimiento del acusado, una especie de  contraste de las primeras o espontáneas impresiones, pero que ni es necesario siempre y resulta superfluo y dilatorio cuando  el testigo conoce realmente a la persona, y desde luego inaplicable en este caso, donde se trataba de determinar  exclusivamente si tajes imágenes correspondían o no al acusado.

El método realizado con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, con intervención de las partes del encuadre  y clasificación las imágenes ante los testigos de conocimiento resulta correcto y no puede encontrarse en él ninguna de las  vulneraciones aducidas.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO.- El segundo motivo de este recurso, apoyado en el n? 1?del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende  infringidos los artículos 231,2? en relación con el art. 236, ambos del Código Penal.

Aduce que el relato de hechos probados expresa que el policía agredido se encontraba fuera de servicio, con lo que en tal  momento no era autoridad (?querrá decir agente de la autoridad?) y no se vió afectado el bien jurídico de tal tipicidad. A?ade  que en una agresión por una muchedumbre a una persona vestida de paisano difícilmente da a entender que se trataba de un  representante de la autoridad.

El motivo horro totalmente del más mínimo fundamento tiene que perecer. Cita en la fundamentación del motivo el 231,2? del  Código Penal en que el acometimiento, el empleo de fuerza, la intimidación grave, o la resistencia ha de tener lugar o cuando  se hallare en el ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellos.

Aquí no tiene lugar el primer supuesto. El policía se hallaba franco de servicio, de paisano y sin armas, pero si el segundo,  porque tal agresión no se ha producido por un incidente entre particulares, sino que se  ha desencadenado como  consecuencia de ser policía y miembro de la Ertzaina.

El hecho probado, segundo, así lo proclama: "fue identificado por un grupo como ertzaina, dirigiéndose a Jesús Manuel con  apelativos como "cipayo", "hijo de puta" y sigue el relato se?alando que, pese a que hizo por huir, se le persiguió, alcanzo,  cerco, volviendo a llamarle  "cipayo", "torturador" y  frases como "mátalo"..

O sea que el atentado se ha producido precisamente al conocer  la condición de policía, pese a ir de pajsano y franco de  servicio, y por tal condición fué agredido y maltratado.

Como ha se?alado la sentencia 2490/1993, de 10 de noviembre, cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público-  actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida, del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro  de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con  ocasión de las mismas, evidencia la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar  malparado el principio de autoridad, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia  organizada -sentencias de 1 de diciembre de 1987, 28 de noviembre de 1988, 14 de febrero y 4 de junio de 1992-. Los  acusados eran conocedores de tal condición, pese a que no vistiese el uniforme en tal momento. Ha de recordarse que los  Cuerpos de Policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total  dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la seguridad  ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica  2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha  proclamación  General se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre Policía Autonómica Local. Con ello se  desvanecen las objeciones del recu rrente que trata de descalificar al Policía inteviniente en razón a no hallarse en tales  momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

RECURSO DE Luis Carlos


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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #261 en: 28 de Febrero de 2006, 00:14:20 am »
DECIMOPRIMERO.- Aduce infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  por considerar infringido el art. 24,2 de la Constitución Espa?ola, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva,. el  derecho a la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo".

:Respecto al principio "in dubio pro reo" esta Sala para evitar repeticiones innecesarias, se remite al ordinal noveno de los  fundamentos jurídicos de esta resolución para su rechazo.

Se?ala que ninguno de los testigos reconoció al recurrente, la Sala le identifica como una de las personas que estan en el  vídeo y entiende  que basar la sentencia en tan sólo la opinión de los jueces sobre el parecido  del acusado con las imágenes  del vídeo rompe la igualdad entre acusación y defensa.  El visionado se hizo a puerta cerrada.

El motivo tiene que ser desestimado.

El fundamento jurídico segundo, apartado i) de la sentencia recurrida da una condigna respuesta, pese a la no identificación  por los testigos, por su propia percepci6n visual y directa de las imágenes del video y de la persona enjuiciada, ahora  recurrente. La Sala ha visualizado imágenes en numerosas ocasiones, no solo durante el propio juicio oral, también después  del mismo y ha formado su convicción conforme al art.741 de 1a Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El problema radica en determinar exclusivamente, si el contraste de 1a fisonomía del acusado al que ha visto durante el juicio  en las numerosas sesiones del mismo y 1? imagen visionada también proyectada en numerosas ocasiones en el plenario y  después por el propio Tribunal, ha violado algún derecho fundamental del acusado, como se pretende por e1 motivo.

La respuesta tiene que ser negativa. Toda la prueba tiene por única finalidad producir el impacto en la mente del Juez producir  su íntima convicción.

Existe una prueba videográfica, visionada en el plenario con todas las garantías de contradicción y publicidad. Si el Tribunal  llega a la conclusión de que tales imágenes corresponden al acusado, ello no es sino una faceta de su facultad de apreciar  libremente y de forma racional la prueba practicada.

El motivo tiene que ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO.- El segundo motivo de este recurso se ampara en el n? 1? del art. 849 de la I.ey de Enjuiciamjento  Criminal y alega error iuris en la sentencia impugnada por infracción de los artículos 231,2?, en relación con el art. 236 y del  art. 420, con el art. 421, 1? , todos del Código Penal. Se?ala que el agredido estaba libre de servicio y en tal momento  no era  "autoridad" (sic) y a?ade que la sentencia da como probado que este recurrente propinó una patada en la cabeza del policía  agredido y sin alguna y no hay dato que tal golpe pudifera causar lesión alguna por lo que debiera considerarse una falta del  artículo 582 del Códjgo Penal.

El motivo tiene que decaer. En cuanto a lo primero esta Sala para evitar repeticiones  se remite al ordinal décimo de los  fundamentos  de Derecho de esta resolución.

En .cuanto a lo demás, este Tribunal se refiere a los fundamentos tercero, quinto y sexto que dan respuesta condigna a  cuanto se aduce, a?adiendo que los delitos de lesiones, a pesar de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de  junio, son delitos que se determinan, entre otros parámetros, por los resultados, por ser suficiente para su incriminación  intencional el dolo eventual.

DECIMOTERCERO.- El motivo tercero y último se acoge a la vía casacional del n? 2? del art. 849 de la Ley procesal penal,  para denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la prueba documental consistente en las cintas  videográficas. La absoluta identidad de  Lucio excusa de mayor comento, bastando remitirse al primero de los  fundamentos de Derecho de esta resolución,  al que se remitió para examinar el motivo del coacusado.

RECURSO DE Arturo. Víctor., Everardo, Jesús Luis. Lorenzo. Carlos, Carlos JesúsInocencio  Y  Alexander.

DECIMOCUARTO.- El primer motivo se acoge a la vía del n? 2? del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entiende  que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes a los folios 43, 104,  1.297, 1.668, 1.967 y 3.208, por entender que en ellos se incluyen datos determinantes de la posterior valoración de la prueba  y omitidos en el relato de hechos probados de la sentencia.

El motivo con tal planteamiento tiene que perecer necesariamente. La vía casacional emprendida por los recurrentes exigiría  no completar el hecho probado con el número de cámaras grabadoras y tiempo total de utilización, como pretenden los  impugnantes sino acreditar un error, una equivocación trascendente del factum que patentice el documento o documentos y  ello no ocurre. Finalmente los sedicentes documentos no son tales, no bastando a estos efectos con soportes documentales,  sino que han de ser literosuficientes en el sentido de chocar por sí mismos y sin precisión de otras pruebas y  razonamientos  complementarios con lo declarado probado -sentencias de 31 de enero y 12 de marzo de 1992, 1845/1994, de 14 de octubre,  241/1995, 24 de febrero y 717/1995, de 1 de junio-.

Pero es que además de tales incumplidas exigencias fundamenles para la prosperabilidad del motivo, el error, de existir, cosa  que se .niega, ha de ser relevante para la subsunción, de modo que corregida la sentencia el fallo tuviera que ser otro, porque  son irrelevantes los errores pueden cambiar el sentido de la decisión.

DECIMOQUINTO.- El segundo motivo se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del  art. 15,1 de la Constitución, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a ]a intimidad ya la propia imagen, al realizarse  operaciones en la vía pública sin control judicial previo, ni posterior, de forma desproporcionada y sin causa alguna que lo  justifique.

Como se dice en la sentencia de esta Sala 760/1994, de 6 de abril, la prueba que consiste en una filmación "videográfica" es  (y eficiente a los efectos enervatorios de la "presunción de inocencia") si con ella no se han vulnerado los derechos  fundamentales a la "intimidad" o "dignidad" de la persona o personas afectadas por la filmación .

Como se ha dicho en la sentencia de 6 de mayo de 1993, no existe impedimento alguno para que las labores de  investigación, practicadas por los agentes policiales, en cumplimiento del mandato contenido en el art.282 de la  Ordenanza  procesal penal, se extiendan a la captación de imágenes  de personas sospechosas de manera velada o subrepticia en los  momentos en que se está fundadamente cometiendo el hecho ilícito, ya que ningún derecho queda vulnerado si la filmación  se realiza en las vías públicas o espacios abiertos al público.

Que dicha labor de captación de imágenes por medios de reproducción mecánica, que en el supuesto indicado no afecta a  ninguno de los derechos establecidos  en la Ley Orgánica de 5 de mayo  de 1982, no necesita autorización judicial la que es  preceptiva y debe considerarse  por el órgano judicial en resolución motivada y proporcional al hecho a investigar cuando se  trate de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe  limitarse a los exteriores, y en el supuesto enjuiciado, la filmación de imágenes se hizo en el exterior.

Asimismo, la sentencia 760/1994, de 6 de abril recogió que como los recurrentes ponen el acento de su impugnación en la  filmación videográfica, y a ella se refiere también como argumento de condena el Tribunal de instancia, es obligado dar  respuesta a este problema en los siguientes términos:

1) Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si  con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación.

2)  Como viene a se?alar la sentencia de esta Sala, de 6 de mayo de 1993, no existe obstáculo legal para que las labores de  investigación se extiendan también a la captación de imágenes de personas sospechosas, de manera velada o subrepticia, en  los momentos en que se supone fundamentadamente que se está cometiendo un hecho delictivo. Ningún derecho queda  vulnerado en estos casos.

3)  Es evidente que todo ello ha de realizarse con evidente respeto a los valores que la propia persona incorpora por el hecho  de serlo, de tal manera que, tanto el seguimiento, como la filmación, se habrá de limitar a llevarse a cabo en espacios libres y  públicos, sin introducirse jamás, salvo la correspondiente autorización judicial motivada y proporcional al hecho que se trata  de investigar, en los domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni debe llegar la investigación,  debiéndose limitar, como queda dicho, a los exteriores, donde para nada quedan afectado tales derechos fundamentales.

4) Como ya se dijo, en este caso la filmación de imágenes se hizo precisamente en el exterior, captando la presencia de las  personas que acudían a un determinado domicilio en el que fundadamente se presumía lugar de tráfico de drogas.

No precisa por tanto autorización judicial y las fuerzas policiales no practican sólo una actividad preventiva, sino descubridora  de las eventuales ingerencias.

Con respecto al control del material grabado, estuvo sometido a la supervisión judicial, en tanto se utilizó para el  acreditamiento de este delito y sus autores. Esta Sala acepta, además, por su razonabilidad y su línea, de la más pura  ortodoxia constitucional, los argumentos dados en la sentencia "a quo" sobre la privacidad y los lugares públicos y estima y  proclama que con tales filmaciones no se ha violado ningún derecho.

No existe tal colisión de intereses, como pretenden los recurrentes. Tema diferente sería en ámbitos de intimidad o domicilio,  por ello pretender extrapolar las reglas de las escuchas o  intervenciones telefónicas a este ámbito no es de recibo y choca  con la doctrina proclamada por esta Sala. No existe lesión o vulneración de ningún derecho constitucional y el motivo tiene  que ser desestimado por ello.

 DECIMOSEXTO.- Por la misma vía que el precedente, el tercer motivo denuncia infracción del articulo 14 de la Constitución al  procederse a una selección absolutamente discriminatoria de las personas a las que se filmó el día 20 de agosto de 1993 en  Bilbao.

 El motivo, carente de fundamento y razón, y que debió ser inadmitido en precedente trámite, ahora tiene que ser  desestimado, al se?alar gratuitamente que sólo se grabó a grupos de jóvenes con determinada ropa, cuando lo cierto es que  se filmó a un grupo agresivo que con utilización de su numero arremetió contra un policía, tan sólo por el hecho de serlo.

Este Tribunal da por reproducida también por su acierto la argumentación de la Sala de instancia, cuando además la realidad  como una prueba matemática demuestra y patentiza que no hubo tal selectividad que se encuentra tan sólo en el ánimo de  los recurrentes, sino prevenir las alteraciones de orden público y cortar, en su caso, los focos de conflicto que se produjeran.

DECIMOSEPTIMO.- Nuevamente los recurrentes, por el mismo cauce casacional que los anteriores motivos, denuncian la  vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24,2 C.E.) ya la tutela judicial efectiva  sin que en ningún caso se produzca indefensión (art. 24.1 C.E.) perjudicándose tales derechos cuando se dan valor a unas  cintas de vídeo aportadas al procedimiento sin ningún tipo de garantías.

Se acoge, como a un clavo ardiendo el motivo a la afirmación de la sentencia de que por parte policial se vulneraron los  artículos 284, 294 y 295 de la Ley procesal penal por retraso en participar al Juez la existencia de un delito, pero ello no  implica vulneración de derecho fundamental alguno y en su caso sería objeto de una mera corrección disciplinaria.

Olvidan los recurrentes que dicho atestado con la cinta de  vídeo se presentó en el Juzgado el día 25 de agosto de 1993,  depositándose judicialmente y a de esta fecha existió un control absoluto por el Juez de Instrucción diversas órdenes que  constan documentadas en la causa, se?alándose incluso un contacto periódico del Ilmo. Instructor y los funcionarios que no  tiene por qué documentarse, pero cuya constancia esta fuera de duda y no puede negarse razonablemente. Ver a estos  efectos los folios 79 y 230 de la instrucción.

Se aportaron las cintas originales el 3 de febrero de 1994.

En cuanto al pretendido montaje, no hay tal, sino, como con notorio acierto destaca la sentencia recurrida, lo que hubo fue  una selección de imágenes que formaba parte del procedimiento de identificación de los intervinientes, pero no la secuencia  en que aparecen grabados los hechos, que se produjo sin solución de continuidad sin cortes ni a?adidos.

Olvidan los recurrentes que en el propio juicio oral declararon como testigos los ertzainas NUM001 y NUM002 encargados de la  grabación de los hechos enjuiciados y que siguieron la acción desde su inicio, lo que proclamaron en el plenario bajo los  principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación y lo realizaron así siguiendo las instrucciones del Centro de  control. Asimismo prestó también declaración el n? NUM003 que se hallaba en el centro de control y pudo comprobar a través  del monitor el desarrollo de los acontecimientos y que en el mismo momento reconoció a la persona agredida como  compa?ero de trabajo. El testigo, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, tuvo una percepción directa de los hechos en  el mismo momento que ocurrían. También declararon los policías que llevaron las cintas a una empresa de Andeain. Como  peritos dictaminaron en el juicio oral los editores de vídeo que por encargo de la Ertzaina elaboraron los "masters" 1 a 5 y que  no habían realizado con anterioridad ningún trabajo para ellos y que rotundamente negaron cualquier manipulación y que el  proceso se limitó a utilizar  "zoom" electrónico para acercar imágenes, oscurecer el fondo, etc..

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #262 en: 28 de Febrero de 2006, 00:24:02 am »
Por si ello no fuera bastante, las cintas se visionaron en el juicio oral y en el sumario, en todas las declaraciones prestadas y  asistiendo Letrado, e incluso en el plenario en numerosas ocasiones.

El motivo tiene que ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- El quinto motivo, por el mismo cauce que los anteriores, aduce vulneraciones del derecho a un proceso con  todas las garantías ya la tutela judicial efectiva por utilización de testigos de personas que no lo son y la utilización con ellos  de material filmado para sus declaraciones.

Sostiene que se han utilizado a personas que por diversas causas conocen a los acusados, pero se les pide en la causa que  a la vista de unos vídeos digan si las personas que allí aparecen son las que ellos conocen y esa función, dice el motivo, no  es testifical, ya que su función sería aportar elementos ajenos al procedimiento.

Luego se extienden los recurrentes en que ello precisa experiencia y que tales testigos han podido ser inducidos.

En su primera parte plantea el motivo un tema teórico muy complejo cual es la diferencia entre el testigo y el perito, aludiendo  un sector doctrinal que aquel depone y éste sobre hechos presentes, otro que el perito opera sobre hechos que están en el  proceso y el testigo sobre hechos anteriores a su formación, o bien que el perito observa  y opera sobre hechos posteriores a  su nombramiento, mientras que el testigo sobre anteriores. Otro sector apunta que mientras el perito informa obre casos y  hechos técnicos, el testigo sobre hechos corrientes y mientras el perito es fungible, el testigo no lo es, o aquel Suministra  máximas de experiencia y este hechos percibidos; uno suministra la premisa mayor del juicio lógico y el otro la premisa  menor.

En todo caso, aquí se ha citado a unas personas que conocían a los acusados para determinar exclusivamente si las  imágenes visionadas son de aquellos o no y no se precisa para ello pericia o técnica especializada, sino conocer a la persona  a identificar.

Tiene mucha razón el Excmo. Sr. Fiscal en su escrito de contestación al motivo, que se pretende una descalificación global  de todas las pruebas aportadas y de sustituir el criterio valorativo de la Sala por el interesado de la parte, no siendo de recibo  las expresiones vertidas en torno a estos deponentes. Pero la Sala de instancia individualiza sus declaraciones y su valor  inculpatorio en una apreciación racional de los diferentes testimonios y ello sin contar, que Víctor reconoció su  participación en los hechos y en otros casos se ha utilizarlo, no sólo tales testigos conocedores de la persona a identificar en  el vídeo, sino la propia visualización directa y reiterada de la Sala.

El motivo debe ser desestimarlo.

DECIMONOVENO.- El sexto motivo, también por el cauce de los precedentes, alega vulneración del derecho a la defensa, del  art. 24,1 y 2 de la Constitución Espa?ola al declarar secretas las actuaciones.

Confunden aquí lamentablemente los recurrentes la indefensión determinada por tal medida con la falta de motivación del Juez  de Instrucción a los argumentos de la defensa, pues lo que aquí se se?ala es el secreto y no la falta de motivación del auto  que rechazó  los argumentos.

Circunscrito a las posibles marginaciones de la defensa durante tal período de tiempo, omite el motivo que la práctica de la  prueba en el plenario, el verdadero y genuino juicio se practicó con todas las garantías y que ésta es la manera capaz de  determinar la condena y en su intervención estuvo activamente presente la defensa de los hoy recurrentes.

Tales presuntas irregularidades procesales resultan irrelevantes en el juicio y a ellas se dió la adecuada respuesta en la  sentencia de instancia. Todo ello, sin contar que las razones aducidas para el secreto y que reprodujo el ministerio fiscal  hacían justificable la medida, por las filtraciones a la prensa de las identidades de los testigos, cuya protección es una de las  medidas más importantes que ha de adoptar un Juez o un Tribunal.

Esta Sala acepta, comparte y reproduce los argumentos de la recurrida en este punto.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMO.-  Igualmente el séptimo motivo del recurso se acoge al mismo cauce procesal que los precedentes y denuncia  infracción de la presunción de inocencia del art. 24,2 de la constitución, ya que sin la existencia de prueba de cargo se dicta  sentencia condenatoria contra los recurrentes.

En realidad, el motivo es un resumen o compendio de los anteriores, cuya desestimación tiene que desencadenar la de este  motivo.

Ya hemos se?alado al tratar de otros recursos, pero reiteramos de nuevo con la sentencia de este tribunal l045/l995, de 27 de  octubre (Recurso 544/94) que "esta Sala ha establecido que la identificación practicada por testigos en videos o fotos puede  ser fundamento de la convicción de los Tribunales, siempre y cuando las personas identificadas haya estado también en  presencia del Tribunal y éste haya podido valorar la relación entre las imágenes y los identificados. La cuestión, por lo tanto,  depende de la inmediación, de la que esta Sala carece, y queda en consecuencia, reservada al Tribunal de los hechos".

Este material probatorio videográfico tiene innegable valor probatorio siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio  oral -sentencia citada de 6 de mayo de 1993-.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMOPRIMERO.- El octavo motivo se acoge a lo establecido en el n? l? del art. 849 de la Ordenanza procesal penal,  basada en la aplicación de forma no debida al artículo 231,2, del Código Penal que ha violado a dos de los recurrentes, Arturo y Inocencio, cuando en su caso de la propia conducta que se atribuye en la sentencia, no se apreciaría  su participación  como autores en dicho delito (sic).

Se a?ade a continuación, pues no existe separación entre el breve extracto y desarrollo de su contenido, que el  acometimiento necesario para establecer la existencia del tipo de atentado, no se daría en estas personas.

A continuación critica la prueba y extravasando el cauce del motivo que sanciona la falta de respeto a los hechos probados o  se hagan alegaciones en contra de ellos, con la inadmisión -art. 884,3? de la LECr.- y en este cauce su desestimación,  alegando que ambos si se acercaron fue por simple curiosidad y no contribuyeron a crear cerco alguno.

Frente a tan inanes a1egatos el factum proclama que Arturo que participó en la agresión, tres testigos de  conocimiento identificaron la imagen con su persona y la visualización directa y reiterada de las imágenes por la Sala de  instancia. En cuanto a Inocencio, pese a uno que no le reconoció y los otros dos, uno lo reconoce y otro tiene "dudas  razonables"; la Sala de instancia, en Atención a la nitidez de las imágenes, tampoco tuvo dudas.

El inatacable hecho probado en esta vía casacional proclama que Inocencio acudió corriendo junto al grupo a rodear a  Jesús Manuel y Arturo hizo otro tanto.

 El motivo tiene que perecer.

 TRIGESIMOSEGUNDO.- El noveno motivo, por el mismo Cauce del error iuris, denuncia la aplicación indebida del art. 421,1?,  en relación con el art. 420 del Código Penal, al entenderse de aplicación la acusada brutalidad, cuando ni los medios  utilizados, ni el resultado lesivo permiten llegar a tal conclusión.

Se?ala que el parte médico no va mas allá de una primera cura. Estima que tal circunstancia persigue una especie de  ensa?amiento. La doctrina científica alude a pu?os metálicos, ácidos y otros elementos y que va a de armas u otros  instrumentos peligrosos.

El motivo tiene que perecer.  La  parte recurrente pone el acento en los medios utilizados y en el resultado lesivo. Pero se  coloca de espaldas al hecho probado que describe que Jesús Manuel  resultó con las siguientes lesiones: hematoma palpebral en  ojo derecho, hemorragia subconjuntival y cuerpo extra?o subtarsial en ojo derecho, pérdida de incisivo, fractura de cuello de  peroné izquierdo con tercer fragmento y tuvo que ser atendido por un psiquiatra y tratado con ansiolíticos... Tardó en curar  cuarenta y cinco días. Tales resultados revelan una brutalidad, no solo por la secuela psíquica, sino puramente física y muy  plural. Los hechos describen persecución, acoso, agresiones físicas y asimismo insultos. Se le golpea con los pu?os, se le  insulta llamándole "hijo puta", "cipayo" y oía gritos de "mátalo" y las personas del grupo numeroso golpean y daban patadas a  Jesús Manuel que cayó al suelo e intentó huir, mientras continuaban las patadas...

Tiene mucha razón el Tribunal de instancia, en que se trata de una paliza de varios contra uno y el plus del precepto exige  una desmesura y desproporción, agresión de un numeroso grupo contra una única persona indefensa y caída después al  suelo, "un linchamiento, y no precisamente moral" en definición de uno de los testigos presenciales, que se recoge en el  factum.

Por lo demás, esta Sala se remite también al fundamento jurídico de este recurso donde se recoge la doctrina de esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMOTERCERO.- El décimo y último motivo del recurso, también por el cauce del precedente denuncia la inaplicación  respecto a Everardo y Víctor de la atenuante 2 del art. 9 del Código Penal que no se aplica, pese a declarar  ambos en este sentido.

La vía casacional emprendida obliga -ya lo hemos dicho repetidamente a un escrupuloso respeto al hecho probado que no  puede ser reducido, adicionado o alterado y que no dice que fueran embriagados tales recurrentes. Pero ya la Sala "a quo"  condigna respuesta a tal cuestión -folio 37- a?adiendo que no existe ninguna prueba objetiva que permita sostener que  estuvieran embriagados en el momento de producirse los hechos, e incluso las imágenes del vídeo no reflejan actitud  insegura, vacilante y la defensa que lo alegó debió aportar alguna prueba, lo que no hizo.

  La doctrina de esta Sala de casación ha mantenido que las circunstancias modificativas deben estar tan probadas como el  hecho mismo.

  Motivo y recurso deben ser desestimados.

III. FALLO

QUE  DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO  DE  CASACION  por  infracción  de  ley   interpuesto  por  la Acusación  Particular,  contra  sentencia  dictada  por  la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de  enero de 1995, en causa  seguida a  Luis Carlos, Lucio, Arturo,  Víctor, Everardo,  Jesús Luis,  Lorenzo,  Carlos, Carlos Jesús, Inocencio y Alexander, por  delito de  atentado  y  lesiones, estimando los motivos tercero y cuarto del recurso.

  Asímismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL  RECURSO  DE CASACION  interpuesto por el  MINISTERIO FISCAL contra la sentencia ya referenciada, estimando sus dos motivos, y en su  virtud,  casamos  y anulamos   la  sentencia  dictada  por  dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

  Asímismo,  DEBEMOS  DECLARAR  Y  DECLARAMOS  no  haber  lugar a los recursos interpuestos por los procesados,  condenándoles  al  pago  de las costas correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa  lo pronunciamos, mandamos y firmamos



SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de  los de  Bilbao  (Procedimiento Abreviado 65/94) y seguida  ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial  de  Vizcaya  (Rollo  83/94),  por delito  de atentado y lesiones contra       Víctor , nacido el 21 de enero de 1970, en Bilbao y vecino de dicha localidad, hijo de Santiago y de Pilar,  sin  antecedentes  penales,  en  libertad provisional  por  esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de agosto de 1993  al 11 de marzo de 1994; contra     Ildefonso , nacido el 10 de noviembre de 1965, natural  y  vecino  de  Sondika,  hijo  de  Jose Enrique y de Ángela, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,  de  la  que   estuvo  privado desde el 5 de septiembre de 1993 al 11 de marzo de 1994, contra     Arturo  , nacido el 30 de  mayo de 1971, hijo de Octavio y de Flor, natural de Baracaldo  y  vecino  de Ortuella, sin antecedentes penales  y en libertad provisional por esta causa,  de  la que estuvo privado desde el 5 de septiembre de 1993 al 11 de marzo de 1994;  contra      Alexander ,  menor  de edad, nacido el 20 de mayo de 1977, hijo de Franco y de Verónica,  natural  y  vecino  de Bilbao, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde  el 5 al  6 de  septiembre de 1993; contra     Inocencio , nacido el 27 de enero de 1973, hijo de Carlos José y de  Dolores, natural de  Baracaldo y  vecino  de  Arrigorriaga,  sin  antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de  la que estuvo privado desde  el  5  de septiembre de 1993 al 11 de marzo de 1994; contra     Everardo  ,  nacido   el  17  de  julio de 1975, hijo de Luis Pablo y de Montserrat, natural y vecino de Bilbao, sin antecedentes penales y en  libertad provisional por esta causa, de la que estuvo  privado  desde el  17  de  septiembre de 1993 al 11 de marzo de 1994,  contra     Lorenzo , nacido el 26 de julio de 1971, hijo de Jesus Miguel y de Inés, natural y  vecino  de   Bilbao,  sin  antecedentes penales  y  en  libertad  provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 17 de  septiembre de 1993 hasta el  11  de  marzo  de 1994;  contra     Agustín , menor de edad, nacido el 12 de julio  de 1976, hijo de Benedicto y de María Inmaculada,  natural  y  vecino  de Bilbao,  sin  antecedentes  penales, en libertad provisional por esta  causa; contra      Carlos , nacido el  26  de  marzo  de 1971,  hijo  de  Andrés  y  de  Esther,  natural  y  vecino de Baracaldo, sin antecedentes penales y  en  libertad  provisional  por esta causa, de la que estuvo privado desde el  10 de noviembre de 1993 al  11 de marzo de 1994; contra     Jesús Luis , nacido el 25 de junio de 1974, hijo de   Adolfo  y  de  Valentina,  natural  de Baracaldo  y vecino de Bilbao, sin antecedentes penales y en libertad provisional por  esta causa, de la que estuvo privado desde el  12  de enero de 1994 al 11 de marzo de 1994; contra     Jose Ignacio , nacido el 29 de marzo de 1974, hijo de Daniel  y  de Juana, natural y vecino de Bilbao, sin antecedentes  penales y en libertad provisional por esta causa, de  la  que  estuvo privado  desde  el  12 de enero de 1994 hasta el 11 de  marzo de 1994; contra     Carlos Jesús , nacido el 7 de octubre de 1969,  hijo de  Felix y de María Angeles, natural y  vecino de Bilbao, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de  la  que  estuvo privado  desde  el  21   de  diciembre de 1993 al 11 de marzo de 1994; contra      Humberto , nacido el 18  de  abril  de 1972,  hijo   de Santiago y de Ángela, natural y vecino de Bilbao, sin antecedentes penales y en libertad provisional  por  esta  causa, de la que estuvo privado desde el 12 de enero de 1994 al 11 de febrero  de 1994; contra     Benito ,  nacido el 8 de octubre de 1971, hijo de Jose Ramón y de  Susana,  natural  y vecino   de   Santurce,   sin   antecedentes  penales  y  en  libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el  10  de noviembre  de   1993  al 11 de marzo de 1994; contra      Lucio , nacido el 1 de julio de 1970, hijo de Adolfo  y  de  Esther,  natural  y  vecino  de  Bilbao,  sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo   privado  desde el  5  de septiembre de 1993 al 11 de marzo de 1994, contra     Luis Carlos , nacido el 6 de junio de  1973, hijo de Luis Pablo  y de Esther, natural y vecino de Bilbao, sin antecedentes penales y en  libertad  provisional  por   esta  causa, de la que estuvo privado desde el 17 de septiembre de 1993 hasta el 11 de  marzo  de  1994;  y contra      Jose Pablo , nacido el 14 de agosto de 1973, hijo  de  Juan Antonio y de Verónica, natural de Baracaldo y vecino de  Llodio (Alava), sin antecedentes penales y en libertad provisional por  esta causa,  de  la  que  estuvo  privado desde el 10 de  noviembre de 1993 hasta el 11 de marzo de 1994, y en cuya causa se dictó sentencia  por la  mencionada Audiencia el 10 de  enero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal  Supremo, integrada por los  Excmos.  Sres.    expresados  al margen   y   bajo   la   Ponencia  del  Excmo.  Sr.  D.  Benedicto   Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen  los  fundamentos  jurídicos  primero  y  segundo.  El tercero  en  lo  que no sea incompatible con la sentencia  de casación precedente a ésta. Del cuarto se mantiene el primer párrafo  respecto a  la minoridad penal y se rechaza el resto.  El quinto queda alterado por la estimación total del recurso del Ministerio Fiscal  y  parcial de  la  acusación particular y el  sexto y séptimo, se mantienen en su integridad.

  En  todo  caso  se  estará  a  lo razonado y decidido en la primera sentencia que se da aquí por reproducido.

   VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  Se mantienen las absoluciones dictadas por la sentencia  de  Bilbao respecto  a  Ildefonso, Benito, Agustín, Jose Ignacio y Humberto.

  Se respeta íntegramente la cuantía  de  las  indemnizaciones  y  la aplicación  del  art.  921 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil, excepto que se condena a todos los condenados en esta resolución,  incluidos, por tanto Arturo, Inocencio  y Jose Pablo, al pago de la responsabilidad civil se?alada en la sentencia de Bibao.

  Se respetan asímismo los pronunciamiento respecto a la formación de piezas  de responsabilidad civil que el Instructor debió  cumplir y la Sala de instancia recabar su exacto cumplimiento y  lo  referente  al abono de la prisión provisional por esta  causa.

III. FALLO

QUE  DEBEMOS  CONDENAR Y CONDENAMOS a       Víctor , como autor responsable de un delito de   atentado  de los  artículos 231,2 y 236 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 421,1? y 2?,  del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 8? del art. 10 del  Código Penal,  a  la  pena  por el  primero de un a?o y seis meses de prisión menor con sus accesorias durante el tiempo de la  condena  y  por  el segundo  a   la  pena  de  cinco  a?os  de prisión menor con idénticas accesorias y al abono de 1/17  parte  de  las  costas  de  instancia,  incluidas las de la acusación particular.

  Asímismo,  DEBEMOS  CONDENAR  Y CONDENAMOS a        Everardo, Luis Carlos y Jesús Luis ,  como  autores responsables  de un delito de atentado ya expresado en concurso ideal con un delito de  lesiones ya expresado  con  la  concurrencia  de  la agravante  de abuso de superioridad y por este delito a la pena de un a?o  y seis meses de prisión menor por el primero y por el segundo  de cuatro  a?os  y  seis meses de prisión menor, con sus  accesorias y al 1/17 parte del pago de  las  costas,  con  inclusión  de  las  de  la acusación particular.

  Asímismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a     Lucio, Lorenzo,  Jose Pablo, Carlos y Carlos Jesús ,  como  autores  de  un  delito  de  atentado  ya expresado  en  concurrencia con un delito de lesiones de los artículos 421, 1? y 2?, del Código Penal, con la concurrencia de  la  agravante de   abuso  de  superioridad,  a la pena de un a?o y seis meses por el primero y cuatro a?os de  prisión  menor  por  el  segundo,   con  las accesorias  correspondientes  y  costas  en  1/17  de  la  totalidad, incluidas las de la acusación particular.

  DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a     Arturo y Inocencio , como autores  responsables de un delito de atentado y de otro de lesiones del artículo  421,2?  del  Código  Penal  con  la concurrencia  de  la circunstancia agravante 8? del art. 10 del Código Penal, a la pena de un a?o y seis meses por el primero y de tres a?os y  siete meses por el segundo, con las accesorias y  costas  como  los anteriores.

  Asímismo,  DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a      Alexander , como autor responsable de un  delito de  atentado  y  otro  de lesiones  concurriendo en éste la agravante de abuso de superioridad, y en ambos la atenuante  de minoridad penal, a la pena de dos meses de arresto mayor por el primero y otros dos por el segundo, accesorias y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa  lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-  Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias  por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.  José  Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del  Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


Desconectado JAKE

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #263 en: 28 de Febrero de 2006, 03:06:17 am »
Murciélago.1 me haces un resumen tío??.... no veas....

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #264 en: 28 de Febrero de 2006, 05:56:48 am »
El resumen es: "O sea que el atentado se ha producido precisamente al conocer  la condición de policía, pese a ir de pajsano y franco de  servicio, y por tal condición fué agredido y maltratado.

Como ha se?alado la sentencia 2490/1993, de 10 de noviembre, cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público-  actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida, del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro  de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con  ocasión de las mismas, evidencia la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar  malparado el principio de autoridad, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia  organizada -sentencias de 1 de diciembre de 1987, 28 de noviembre de 1988, 14 de febrero y 4 de junio de 1992-. Los  acusados eran conocedores de tal condición, pese a que no vistiese el uniforme en tal momento. Ha de recordarse que los  Cuerpos de Policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total  dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la seguridad  ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica  2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha  proclamación  General se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre Policía Autonómica Local. Con ello se  desvanecen las objeciones del recu rrente que trata de descalificar al Policía inteviniente en razón a no hallarse en tales  momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está.

Motivo y recurso deben ser desestimados."

Es decir que en contra del criterio mantenido por UN juez, por Te70 y por Jake, el Tribunal Supremo, en varias sentencias, avala la opinión del resto (que es lo legal), sobre la imposibilidad de perdida de la condición de agente de la autoridad de las policías locales y autonómicas, cuando no se hallaren de servicio.
Salud y suerte.
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #265 en: 28 de Febrero de 2006, 08:51:09 am »
Murciélago compi has perdido la cabeza ?. Jejejej es broma a ver si hablamos hombre quwe hace mucho que  no se te ve el pelo.Vsssss
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #266 en: 28 de Febrero de 2006, 08:52:22 am »
Sin entrar a valorar la sentencia de alicante (si es o no correcta..), son totalmente diferentes..

1.- El ertzaina tiene competencia sobre todo el territorio del pais vasco, que es donde ocurren los hechos, y el PL de alicante no estaba en su demarcacion..

2.- Al ertzaina le agreden por su condicion de policia y al PL no le pegan por tal condicion, sino que es él, el que decide actuar fuera de servicio.

3.- Segun STS, la actuacion fuera de servicio, sea el policia que sea, no debe ser obligatoriamente el intervenir directamente, SINO QUE UNA SIMPLE LLAMADA DE TELEFONO A LA POLICIA, aportando los datos necesarios, ES SUFICIENTE.

Saludos
Primero fue el TIO DE LA VARA... ahora, EL TIO DEL GARROTE, para no dejar un chino con cabeza...

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #267 en: 28 de Febrero de 2006, 09:46:45 am »
larras, en el momento en que te identificas dejas de ser pepito para ser el numero xxxx, con todo lo bueno y todo lo malo que de ello se pueda derivar.
luzaederbmoh

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #268 en: 28 de Febrero de 2006, 10:19:14 am »
Estoy contigo hombre de azul.Vsssssssssssssss
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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #269 en: 28 de Febrero de 2006, 12:07:31 pm »
Murciélago compi has perdido la cabeza ?. Jejejej es broma a ver si hablamos hombre quwe hace mucho que  no se te ve el pelo.Vsssss
Estoy liadisimo, ya te contestare por privi, SALU2 AMIGO.

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #270 en: 28 de Febrero de 2006, 12:16:01 pm »

 Saludos...

  Yo solo queria hacer un comentario... Un alumno en la Escuela de Policia es Agente de Autoridad ?  NO

 Un alumno es agredido fuera de la Escuela por tal condicion. Tiene condicion de Agente de la Autoridad a esos efectos ? SI.

  Tener ese tipo de "proteccion juridica" no significa necesariamente que se sea Agente de la Autoridad.

 .  En lo de que si las Policias Locales son o no Agentes de la Autoridad fuera de su Municipio segun mi opinion  creo que si lo son a los efectos de proteccion juridica en lo que he comentado de que se sea agredido por ser Policia o a los efectos de una situacion puntual en la que este en peligro la vida propia o la de terceros y se tenga que actuar in situ y rapidamente. ( Incluso un particular podria hacerlo )  Pero no en los demas casos ya que el concepto de Agente de Autoridad es mas extenso que eso y a un Policia Local de Cienpozuelos no se le permite actuar ( salvo en casos de emergencia y con autorizacion )fuera de su Municipio por lo que el concepto de Agente de Autoridad en sentido amplio fuera de su Municipio no lo tiene.    Lo que me refiero que un Policia Local de "X" Municipio salvo en casos de proteccion juridicia como se ha comentado  o casos de emergencia o situaciones graves fuera de su jurisdiccion no tiene tal condicion de Agente de Autoridad y esto tambien lo hago extensible segun mi opinion  a las Polcias Autonomicas fuera de sus Comunidades.

 Yo creia que estaba claro que un Policia Autonomico o Local no tiene tal condicion en el resto del Estado, salvo en los casos comentados.

 Y esto no es que sea mi opinion... es que esta bien claro.
ATÚN, PLÁTANOS Y nbspnbsp A.S.P.

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #271 en: 28 de Febrero de 2006, 12:25:57 pm »

 Sinceramente no se lo que se discute.
ATÚN, PLÁTANOS Y nbspnbsp A.S.P.

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #272 en: 28 de Febrero de 2006, 12:48:04 pm »
RECPC 01-08 (1999)
LOS DELITOS DE ATENTADO EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
María Elena Torres Fernández
Becaria postdoctoral de Derecho Penal. Universidad de Granada

 SUMARIO:
1. Introducción.
2. Bien jurídico protegido. Teorías doctrinales y jurisprudenciales.
3. El sujeto pasivo: funcionario público, autoridad o agente de la autoridad.
4. El delito de atentado. Conductas prohibidas.
5. Tipos agravados: por el empleo de medios peligrosos, por la cualidad de funcionario del sujeto activo.
6. Tipo específico: atentado contra miembros de las Fuerzas Armadas.
7. Resistencia y desobediencia a la autoridad.
8. Agresión a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad.
9. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN
    El Código penal de 1995 ha reducido significativamente el catálogo de conductas dirigidas contra funcionarios, autoridades o agentes de la autoridad que tienen como finalidad la protección de esas categorías de sujetos por razón del cargo que desempe?an. En ese contexto ha tenido lugar la desaparición de los delitos de desacato como figuras autónomas, y en la misma línea, la nueva redacción del capítulo dedicado a los atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad, experimenta una sensible reforma, para extraer de esa rúbrica aquellas conductas que más diversificaban su contenido con un efecto distorsionador, así como aquellos tipos "superagravados" para la protección de determinadas autoridades, al tiempo que se han unificado las conductas que se dirigen contra las distintas categorías de sujetos.
    En esta corriente se inscribe la desaparición del delito denominado "atentado impropio" del art. 231.1 del ACP, caracterizado por elementos que lo acercaban a los delitos de rebelión y sedición, el tipo hiper agravado de atentado contra un ministro en el ejercicio de sus funciones del art. 233.1 ACP, el atentado contra el cónyuge o descendientes del Jefe de Estado del art. 234 y la desobediencia de órdenes particulares del Gobierno, del art. 238 del ACP.
    Finalmente, con el objetivo de armonizar el contenido del capítulo, el atentado contra autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad protagonizado por bandas terroristas del art. 233.3 del ACP se traslada al artículo 572.2 del NCP, entre los delitos de terrorismo, sede más idónea en atención a las peculiaridades del sujeto activo y la dinámica comisiva que caracteriza sus actuaciones.
    Las figuras delictivas del capítulo denominado "De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia" se ordenan, como se intuye tras la simple lectura de la propia rúbrica, de manera gradual por la intensidad con la que afectan el interés tutelado, siendo la modalidad más grave, el atentado y las más leves la mera resistencia y la desobediencia. Así mismo se contemplan distintos tipos agravados: por el empleo de armas o medios o medios peligrosos art. 552.1, el prevalimiento de la cualidad de autoridad para cometerlo art. 552.2, o por tratarse de determinadas autoridades art. 551.2 del CP.
    Las modificaciones en el régimen de estos delitos llevadas a efecto por el Código penal de 1995 tienen como meta adecuar la protección penal de la autoridad a la medida que le corresponde en el sistema de valores del Estado democrático de Derecho, superando definitivamente la vetusta definición del principio de autoridad como objeto jurídico de estas infracciones, de modo que, las nuevas formulaciones del bien protegido se orientan hacia la tutela de la función pública, en el marco del papel asignado a los Poderes Públicos en una sociedad democrática.

2. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
    En sus orígenes históricos, los delitos de atentado a la autoridad en el Estado romano formaban parte de aquellos que atacaban a la potestas, entendida como poder de imperio o el mando atribuido a los funcionarios públicos, que junto a la dignitas o decoro de los empleados públicos atacados por los delitos de injurias, eran los atributos de la maiestas o soberanía (vid. más ampliamente OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, 1977. pp. 115 y 123).
    Con tal carácter de delitos contra la potestas o poder de mando y ubicados en el capítulo dedicado a los delitos de lesa majestad se configuran los delitos de atentado a lo largo de la codificación penal espa?ola, dentro de los títulos que sucesivamente acogen a esa clase de delitos (OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, 1977. pp. 116 y 117). A lo largo del siglo XIX, en la caracterización del objeto protegido de estos delitos, la doctrina ha realizado distintas formulaciones, que pese a ser diversas, derivan casi siempre hacia el principio de autoridad de manera más o menos explícita, algunas de ellas resaltando las ideas de subordinación y obediencia a los encargados del mantenimiento del orden público, que revisten el concepto con las connotaciones más autoritarias.
    Entre los comentaristas de los Códigos de 1848-50, DE VIZMANOS y ÁLVAREZ MARTÍNEZ nos hablan del orden que ha de haber en la sociedad "si se quiere que en esta se conserven los hábitos de obediencia y subordinación" y en la misma línea, CASTRO Y OROZCO y ORTIZ DE ZÚ?IGA aluden a "los vínculos del respeto y de la obediencia", descripciones a las que subyace la idea de sumisión reverencial a la autoridad (DE VIZMANOS; ÁLVAREZ MARTÍNEZ, 1853. p. 130; CASTRO Y OROZCO; ORTIZ DE ZÚ?IGA, 1848. p.93).
    GROIZARD entiende que se tutela "la autoridad y consideración necesarias al eficaz ejercicio de toda función pública", como componente del orden público, en tanto que no cabe entender que exista tal orden sin el respeto a los encargados de su mantenimiento (GROIZARD Y GÓMEZ DE LA SERNA, 1874. p. 441.).En el mismo sentido ÁLVAREZ CID consideran que lo protegido es el principio de autoridad, haciendo suya la posición mantenida por la jurisprudencia del momento (ÁLVAREZ CID; ÁLVAREZ CID, 1908. p. 542).
    JIMÉNEZ DE ASÚA y ANTÓN ONECA distinguen entre lo que entiende que debe tutelarse en estos delitos, y que no es otra cosa que la función pública, y lo que consideran objeto de estos delitos, a la luz de la concreta regulación del Código penal de 1928, que es, a su juicio, la especial protección de la persona constituida en autoridad en todo momento, haciendo gala este Texto del autoritarismo que le da vida (JIMÉNEZ DE ASÚA.; ANTÓN ONECA, 1929.p. 56).
    La jurisprudencia de manera continuada ha entendido que el bien jurídico de los delitos de atentado es el principio de autoridad, sin más aditivos, salvo en contadas ocasiones, en la que la formulación del interés protegido, pese a no aludir a dicho principio, lo estaba tomando en consideración implícitamente. Frecuente es también la consideración del bien jurídico como la dignidad de los poderes públicos (Vid. entre otras las SSTS de 2 de julio de 1909 (j. c. 5), 3 de julio de 1923 (j. c. 14), 30 de junio de 1930 (j. c. 273), 28 de noveimbre de 1933 (j. c. 112), 24 de julio de 1934 (j. c. 35), 17 de octubre de 1934 (j. c.165), 14 de noviembre de 1934 (j. c. 212), 7 de junio de 1947 (j. c. 266), 29 de noviembre de 1950 (j. c. 450), 27 de mayo de 1953 (j. c. 357), 14 de enero de 1955 (j. c. 39), 16 de abril de 1975 (j. c. 580).
    Durante la vigencia del régimen franquista la aplicación habitual de los delitos de atentado sirvió para reforzar los resortes del poder autoritario y los vínculos de sumisión de manera incuestionada e incuestionable a la autoridad y sus agentes, conviertiéndolos en una categoría de sujetos hiperprotegida.
    El advenimiento de un sistema democrático hacía difícilmente sostenible una concepción del objeo jurídico de los delitos de atentado en los términos expresados, en tanto que en un Estado democrático y de Derecho como el que se proclama la Constitución, los poderes públicos no desempe?an un papel de control de los ciudadanos al servicio del poder, sino que están al servicio de la sociedad, de manera que pierde sentido una tutela de las autoridades como encarnación del principio de autoridad.
    En este contexto surgen otras interpretaciones del interés protegido en estos delitos entre las que destaca la OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO. Este autor entiende que, de lege lata, esto es, vigente la regulación de los arts. 231 a 237 del ACP, el bien jurídico protegido es el orden público de acuerdo con la definición restringida de MU?OZ CONDE, de "tranquilidad o paz en la manifestaciones colectivas de la vida ciudadana", y, en consecuencia, exige que mediante la comisión del delito de atentado se produzca una lesión de ese bien jurídico, de tal manera que de no producirse ésta no existirá tal delito. De lege ferenda, este autor propuso la ubicación de estos delitos entre los que afectan a la Administración pública o el ejercicio de las actividades administrativa y judicial (OCTAVIO DE TOLEDO y UBIETO, 1977. pp 128 y 129; del mismo autor, 1980. p 120).
    No obstante, esta postura no está exenta de objeciones, que son puestas de manifiesto por VIVES ANTÓN y MU?OZ CONDE.
    VIVES ANTÓN se?ala que esencial para la determinación del bien jurídico protegido es la descripción típica de la conducta constitutiva de delito, de acuerdo con ello, observa que en los tipos de atentado del ACP no constaba referencia alguna que permitiera afirmar que había de lesionarse el orden público en su sentido estricto, y que, por lo tanto, no se podía afirmar como hacía OCTAVIO DE TOLEDO y UBIETO que fuera ése el bien jurídico protegido (VIVES ANTÓN, 1990. p. 146.). En el mismo sentido, aunque de manera menos explícita, MU?OZ CONDE, calificó la postura expuesta de "muy problemática" ( MU?OZ CONDE, 1977.p.177. nota a pie de página n? 32.).
    En un intento de ofrecer una alternativa al bien jurídico tradicional, VIVES ANTÓN no rechaza de plano la consideración de la dignidad como bien jurídico protegido, si bien no puede entenderse de igual modo que se predica la dignidad de las personas físicas, pero si interpretarla en el sentido del respeto que merecen los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, advirtiendo, entonces que la "dignidad puede ser concebida funcionalmente, como requisito necesario para el buen funcionamiento de los poderes públicos".De ese modo, concluye que el bien jurídico de los atentados es la dignidad funcional, configurándose los atentados como delitos contra el buen funcionamiento de los poderes públicos (VIVES ANTÓN, 1990. pp. 146 y 147).
    Con la entrada en vigor del nuevo Código penal las opciones doctrinales sobre el bien jurídico de estos delitos caminan en la dirección marcada por VIVES ANTÓN, pasándose de una tutela de las personas que ejercen funciones públicas, como si de una encarnación del evanescente principio de autoridad se tratara, a la tutela de las funciones.
    De esa opinión GARCÍA ARÁN y LÓPEZ GARRIDO entienden que lo que se protege no es la autoridad en sí, sino en orden al ejercicio de las funciones públicas que le corresponden (GARCÍA ARÁN; LÓPEZ GARRIDO, 1996. p. 201.). VIVES ANTÓN, ahora junto a CARBONELL MATEU se reafirma en su postura de considerar objeto de protección la dignidad de los poderes públicos en un sentido funcional, como requisito imprescindible para su buen funcionamiento, desplazándose el centro de gravedad de la tutela de las personas hacia la tutela de las funciones (VIVES ANTÓN; CARBONELL MATEU, 1996. p. 2071; JORGE BARREIRO, 1997 p. 550).
    En la misma dirección, PRATS CANUT destaca como fundamento de estos delitos, "las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos" si bien finalmente, adopta una postura semejante a la sostenida en su día por OCTAVIO DE TOLEDO, exigiendo que la realización de las conductas de atentados trasciendan en una alteración o riesgo de la convivencia ciudadana (PRATS CANUT, 1996, p. 2169.), por lo que se hace merecedora de idénticas objeciones, en tanto que de la descripción de los tipos del Código penal vigente no se deduce la exigencia típica de una lesión del orden público como tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.
    La toma de postura sobre el bien jurídico tutelado en los delitos de atentado en el Código penal vigente exige un análisis, siquiera sea breve, de la función atribuida a los poderes públicos en el Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución en su art. 1.
    Así lejos de una función de control y límite, represora de los derechos de los ciudadanos, en el art. 9 de la Constitución se fijan como finalidades de los poderes públicos las de: promover las condiciones para la libertad e igualdad del individuo y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, política, cultural y social. De acuerdo con ello, en el art. 103 de la Constitución se configura la actuación de la Administración al servicio de los intereses generales y sujeta a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
    Es por ello que una Administración al servicio de los ciudadanos y que asume la prestación de importantes servicios necesita que se establezca una protección adecuada, que garantice la normalidad y la corrección en el ejercicio de sus actividades y con ello el cumplimiento de los fines que le corresponden. Ello incluye la protección a las personas que sirven los órganos administrativos, es decir, de los funcionarios y las autoridades en el ejercicio de sus funciones como requisito imprescindible para el funcionamiento de la actividad administrativa.
    Esa protección se realizará mediante el recurso al instrumento penal cuando se trate de ataques de especial intensidad, que representen una lesión o puesta en peligro del buen funcionamiento de la Administración pública. Con ello no se pretende reforzar los vínculos de sumisión de los ciudadanos al poder constituido, sino mantener las condiciones para el buen funcionamiento de la Administración en el ejercicio de las actividades que legalmente le corresponden para el cumplimiento de sus fines.
    En este sentido, se puede concluir que el bien jurídico protegido es el buen o correcto funcionamiento de la Administración pública en orden al cumplimiento de sus fines, el cual resulta afectado por la realización de las conductas de atentados, resistencia y desobediencia a la autoridad en tanto que se oponen al ejercicio de la actividad que legalmente corresponde a los funcionarios.
    No obstante, hay que cuestionarse la idoneidad de la ubicación de los delitos de atentado entre los contrarios al orden público, si éste se entiende que es como lo define MU?OZ CONDE, tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana, pues una agresión a un funcionario o la desobediencia a una autoridad, no tiene que alterar necesariamente esa tranquilidad. Atendiendo al interés que se entiende tutelado por esas figuras, y que no es otro que el correcto funcionamiento de la actividad administrativa, hubiera sido más adecuado ubicar estas infracciones entre los delitos contra la Administración pública, como sucede en el Código penal italiano (en concreto entre los delitos de los particulares contra la Administración), o en un título como el que propone OCTAVIO DE TOLEDO de delitos contra la actividad estatal.

3. EL SUJETO PASIVO: FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD O AGENTE DE LA AUTORIDAD.
    Elemento característico, que define los delitos del Capítulo segundo del Título XXII, es el sujeto pasivo de la acción, que ha de tener la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, si bien ya en la propia rúbrica del Capítulo "De los atentados contra la autoridad sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia", se puede advertir un diferente ámbito personal en los distintos delitos. Así en los delitos de resistencia y desobediencia del art. 556 sujeto pasivo es la autoridad o sus agentes, mientras que en los atentados de los arts. 550 y 552 también lo es el funcionario público, consolidándose de ese modo la protección de esos sujetos frente a las modalidades de ataque más intensas, representadas por el delito de atentado.
    La mención expresa de los funcionarios públicos, iniciada en el Código de 1944, no es ni mucho menos superflua, pues como constata CEREZO MIR, si bien toda autoridad es funcionario, no se cumple la regla inversa, esto es, que todo funcionario sea autoridad (CEREZO MIR, 1966, p. 321), de manera que en aquellos textos que omiten la referencia al funcionario público,- lo que sucedía en los Códigos de 1848, 1850, 1870, y 1932-, no era posible extender, sin quebranto del principio de legalidad, la especial protección que esos tipos brindan a los funcionarios públicos, pues a la luz del concepto de funcionario que se sigue en esos Códigos, no puede decirse que todo funcionario público tenga la condición de autoridad o agente de ella. No obstante, CEREZO MIR advierte que durante la vigencia de esos Códigos dichos preceptos se aplicaron para la protección de los funcionarios, por la vía de una interpretación amplia del concepto de agente de la autoridad (CEREZO MIR, 1966, p. 321).
    El concepto de funcionario o autoridad a efectos de integrar ese elemento del tipo, nos lo proporciona el propio Código penal en su artículo 24, que ha sido calificado por ello como una norma de interpretación auténtica (RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997. p 157; VALEIJE ÁLVAREZ, 1997. p.444.).
    A efectos penales se considera funcionario a todo el que participe en el ejercicio de funciones públicas en virtud de alguna de las fuentes enumeradas en el art. 24.2 CP: por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de la autoridad competente. Así pues el concepto de funcionario público se funda sobre dos requisitos: el ejercicio de funciones públicas y el título que habilita para tal ejercicio.
    Los títulos mencionados por el precepto, nombramiento, elección o disposición de ley, a juicio de un sector de la doctrina pueden reducirse a uno: disposición inmediata de ley (MU?OZ CONDE, 1996. p. 830; DEL TORO MARZAL, 1976. p. 735.). No obstante, como advierten PORTILLA CONTRERAS y ALONSO PÉREZ quienes así lo consideran incurren en el error de considerar tales títulos de participación, en el desempe?o de una actividad pública, como títulos de incorporación a la Administración (PORTILLA CONTRERAS, 1990. p.146; ALONSO PÉREZ, 1998. p. 2.), de lo que se deduce que a efectos penales lo determinante es el ejercicio efectivo de funciones públicas por alguna de esas vías, con independencia de la incorporación orgánica del sujeto a la Administración.
    Dicho requisito de participación en el ejercicio de funciones públicas ha sido definido por la doctrina desde distintas perspectivas. Así desde un punto de vista objetivo, se ha caracterizado la función pública en atención al sector del Ordenamiento jurídico que la rige, como aquella sometida a Derecho público, criterio este marcadamente formal (QUERALT JIMÉNEZ, 1985. p. 482.). Desde una perspectiva teleológica, la función pública se define porque el servicio prestado sea de interés general o público. En esta línea se sitúa la postura de MU?OZ CONDE así como las SSTS de 5 de febrero de 1991 (ar. 758) y 30 de septiembre de 1992 (ar. 7409). Sin embargo, ninguno de los dos criterios está exento de objeciones, pues como advierte PORTILLA CONTRERAS, el objetivo restringe excesivamente el concepto de funcionario, al tiempo que confunde la relación de servicio con el carácter de la acción llevada a cabo (PORTILLA CONTRERAS, 1990, p.150.), mientras que el teleológico, deja la determinación de la función pública a un criterio tan inseguro como es el que la finalidad a la que se dirija la acción del agente, sin tomar en cuenta otros elementos.
    Es por ello que se ha optado por una perspectiva mixta para averiguar cuando se está ante el ejercicio de una función pública, entendiendo que existe tal función cuando concurren los tres elementos siguientes: subjetivo, que se trate de una actividad desarrollada por un ente público, objetivo, actividad sometida a Derecho público y teleológico, actividad que persigue fines públicos (PORTILLA CONTRERAS, 1990, p.151; ORTS BERENGUER, 1996. p. 274).
    Este modo será funcionario público quien lleve a efecto una actividad atribuida a un ente público, que esté sometida a Derecho público y que persiga una finalidad pública, sin que sea necesaria la incorporación con carácter permanente y vinculación por una relación de servicio del sujeto a la Administración (Sobre el concepto administrativo de funcionario OLAIZOLA FUENTES, 1997. p.78). En este sentido, el concepto penal de funcionario público es más amplio que el administrativo, pues permite considerar como tales a sujetos que no lo serían en sentido administrativo.
    El mismo artículo 24 del Código penal nos ofrece la noción de autoridad a efectos penales en su apartado primero, quedando definido por la atribución de mando o el ejercicio de jurisdicción propia. Lejos de lo que pudiera pensarse de manera apresurada, que los conceptos de autoridad y funcionario público son diferentes, pues aparecen diferenciados en el propio Código penal, la doctrina y jurisprudencia han considerado que para ser autoridad, previamente se ha de ser funcionario público. Cabe situar ambos conceptos en una relación de género y especie, del cual el funcionario público sería el concepto más amplio (vid. COBO DEL ROSAL, 1962. p. 244; RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997, p. 158 y ALONSO PÉREZ, p. 3.). Por ello puede decirse con QUERALT JIMÉNEZ, que el Código penal utiliza el término funcionario público en un doble sentido: por un lado un concepto amplio, comprensivo de todas las variantes y especificaciones de partícipes en funciones públicas, y en sentido restringido relativo a una clase de partícipe, definido en sentido negativo, por no tener la cualidad de autoridad ni de agente de la misma (QUERALT JIMÉNEZ,1885. p. 491).
    Rasgos definitorios del concepto de autoridad son el tener mando y el ejercer jurisdicción. Tener mando ha sido interpretado por la doctrina como la capacidad de reclamar obediencia (DEL TORO MARZAL, 1978 p.747; QUERALT JIMÉNEZ, 1985. pp. 496 y 497). 

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #273 en: 28 de Febrero de 2006, 12:57:56 pm »
Murcielago... el carnaval te ha afectado.. :k: :k: :k: y la noche te confunde...

Vaya torrija que nos estas metiendo...

Saludos y resume
Primero fue el TIO DE LA VARA... ahora, EL TIO DEL GARROTE, para no dejar un chino con cabeza...

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #274 en: 28 de Febrero de 2006, 12:58:59 pm »
    El otro rasgo característico de la autoridad enunciado como tener jurisdicción consiste en la potestad de resolver asuntos dentro del ámbito de competencias asignado a la autoridad, por lo que no se ci?e como a primera vista pudiera parecer al ejercicio de función de juzgar correspondiente a los Órganos Jurisdiccionales, sino que abarca también a los funcionarios públicos con capacidad para resolver asuntos administrativos (DEL TORO MARZAL, 1978. p.749; QUERALT JIMÉNEZ, 1985. p.498; JIMÉNEZ DÍAZ, 1992, p.377; RODRÍGUEZ MOURULLO, 1997, p. 158; POLAINO NAVARRETE, 1997. pp. 272 y 273, OLAIZOLA FUENTES, 1997. p. 84).
    Con un objetivo unificador QUINTERO OLIVARES define conjuntamente el mando o la jurisdicción como la capacidad de ejecutar una potestad pública, ejecutiva o judicial, que tiene una persona u órgano colegiado, por sí misma en un ámbito competencia objetivo y territorial (QUINTERO OLIVARES, 1996. p. 290).
    En relación con este requisito, el precepto exige que se tenga el mando o la jurisdicción propia por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado. Como bien indica JIMÉNEZ DÍAZ, en cualquier caso se trata de un titulo individual y no colectivo, pues aun en el caso de pertenencia a una Corporación o Tribunal, el sujeto no adquiere la condición de autoridad por su pertenencia a ésta, sino que el ser autoridad es atribuido por la tenencia de mando o jurisdicción que le es característico de manera individual, y en esos casos de órganos pluripersonales, únicamente cabe que el mando o jurisdicción se materialice de manera unitaria o en el seno del órgano que se trate (JIMÉNEZ DÍAZ, 1992, p. 378; DEL TORO MARZAL, 1978, p. 746.).
    Finalmente, el Código penal se refiere a los agentes de la autoridad no obstante no ofrecer una definición legal de ellos. En principio, para conocer quienes tienen tal condición hemos de recurrir a la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se?ala en su art. 7.1 que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.
    QUERALT JIMÉNEZ caracteriza a los agentes de la autoridad sobre la distinción de dos aspectos de las manifestaciones del poder: la toma de decisiones, atribuida a los funcionarios que son autoridad y la ejecución de esas decisiones, tarea que corresponde a los agentes de la autoridad (QUERALT JIMÉNEZ, 1985, p. 504). De ese modo los Agentes de la Autoridad se definen en cierto modo de forma negativa, por carecer de mando o jurisdicción propia, por lo que no son autoridades, pero están subordinados a ellas y tienen como misión dar cumplimiento a sus órdenes y resoluciones. JIMÉNEZ DÍAZ los refiere como aquellos sujetos que participando en el ejercicio de funciones públicas en virtud de disposición legal o por nombramiento de autoridad competente, tienen como misión la ejecución de decisiones adoptadas por la autoridad, y, principalmente, aquellas relacionadas con la vigilancia o policía pública. Esta definición nos sitúa ante la cuestión de si los agentes de la autoridad son o no funcionarios, cuestión que es resuelta por la autora citada en la línea seguida por la doctrina mayoritaria a favor de considerar a los agentes como una clase de funcionarios, diferenciados por las funciones que legalmente les corresponden.
    La Jurisprudencia más reciente ha considerado agentes de la autoridad a los efectos de aplicar los tipos de atentado, resistencia y desobediencia a: miembros de la Guardia Civil, Comisarios de Policía, Policías, Agentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Agentes de la Policía Local ( SSTS 2-10-1995 (ar. 6961), 10-7-1995 (ar. 5429), 7-5-1997 (ar. 4026), STS de 23-3-1995(ar. 2260), SSTS 9-5-1995 (ar. 3573), 20-1-1997 (ar. 187), 19-2-1997 (ar. 1133), SSTS de 27-2-1996 (ar. 1394), 13-5-1997 (ar. 4041), 28-2-1998 (ar. 749), SSTS de 14-2-1995 (ar. 757), 3-10-1996 (ar. 7826), 17-10-1996 (ar. 7815), 23-10-1997 (ar. 7306).
    Especial consideración merece el estudio del Estatuto jurídico de los miembros de la Guardia Civil, en atención a las peculiaridades de ese Instituto Armado. En su origen la Guardia Civil surgió como un Cuerpo militar (PASTOR ABIÁN, 1997, 15 y 16; MORALES VILLANUEVA, 1988. pp. 264 y 265)y si bien en la actualidad conserva ese carácter como afirman expresamente los arts. 9 apartado b) y 13.1 de la LOFCS, no es menos cierto que también desempe?a las funciones relativas a la protección ejercicio de los derechos y libertades y el mantenimiento de la seguridad ciudadana del art. 11 de la LOFCS, en cuanto que, junto con la Policía Nacional, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y depende del Ministerio del Interior en todo lo relacionado con sus atribuciones de seguridad ciudadana arts. 9 b) y 14.1 de la LOFCS. En este sentido las funciones que corresponden a la Guardia Civil en la LOFCS son de carácter estrictamente policial, se derivan del art. 104.2 de la Constitución y se inscriben el modelo de mantenimiento de la seguridad basado sobre la separación de las Fuerzas Armadas cuyo papel se define en el art. 8, de los Cuerpos de Seguridad, conformándose como una Policía civil, democrática y profesionalizada (BARCELONA LLOP, 1997. pp. 44 y ss).
    Por ello hay que destacar, que los efectivos de la Guardia Civil en la realización de las funciones policiales que les corresponden como Fuerza de Seguridad del Estado tienen, como ya se ha advertido, la consideración de agentes de la autoridad; no obstante, dado su carácter militar, tendrán, según el art. 7.3 de la LOFCS, el carácter de Fuerza Armada y por ello pueden ser sujetos a quienes se dirige la acción típica del art. 554, cuando desempe?en funciones de carecer militar que se les encomienden de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
    No obstante, el artículo 7.1 de la LOFCS no agota todos los posibles sujetos que en nuestro Ordenamiento Jurídico tienen la consideración de agentes de la autoridad puesto que en la legislación administrativa se pueden encontrar otras disposiciones que atribuyen tal carácter a distintas personas. Sirvan como ejemplo la Ley 10/1998 de 21 de abril, de residuos que en su artículo 29.2 reconoce esa condición a "las personas que realicen las labores de inspección" de las actividades de gestión de residuos y el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que en su art. 15.2 d) atribuye tal consideración a los agentes judiciales, en el ejercicio de su función como Policía Judicial. Es por ello que puede decirse que el elemento normativo de los delitos de atentado y desobediencia consistente en el carácter de agente de la autoridad, en la medida en que para su concreción sea necesario el recurso a normas extrapenales nos sitúa ante un ejemplo de norma penal en blanco, que en el primer caso se?alado, sería una norma penal en blanco impropia, dado que la Ley de Residuos tiene rango de ley ordinaria, entendiendo por propias o en sentido, estricto los supuestos en que la norma a la que se remite sea de rango inferior a ley. No obstante, habida cuenta que la tipificación de delitos e imposición de penas están sujetas a reserva absoluta de ley, y que por afectar a derechos de carácter fundamental la tipificación de conductas como delito habrá de hacerse en virtud de ley orgánica, de modo que la constitucionalidad de la remisión a normas de rango inferior, y en cualquier caso al reglamento para definir ese elemento del tipo no está fuera de toda duda.
    La cuestión planteada no es en absoluto intrascendente dado que la condición de agente de la autoridad es un elemento esencial que define la conducta prohibida de los delitos de atentado y desobediencia, que al regularse en normas dispersas disminuye las posibilidades de conocimiento por los destinatarios del precepto y con ello la seguridad jurídica, sin que, por otra parte, la extensión de tal condición a determinados funcionarios no autoridades esté exenta de consecuencias, dado que los sujetos que reciben la ofensa en los delitos del Capítulo II del Título XXII, no son los mismos en todos los tipos. Por ejemplo, sujetos destinatarios de la desobediencia del art. 556 sólo lo son las autoridades y sus agentes y no los simples funcionarios, por lo que la calificación de un determinado funcionario como agente de la autoridad, puede determinar en ciertos casos la tipicidad de la conducta como delito.
    Una breve mención merece la condición de los vigilantes de seguridad privada, dada la proximidad de las funciones que desempe?an con las atribuidas a los miembros de los distintos cuerpos policiales. En este sentido cabe preguntarse, ?son agentes de la autoridad los vigilantes jurados?.
    La respuesta ha de ser negativa dado que la legislación vigente no les reconoce expresamente tal carácter. Así la LOFCS en su art. 7.1 declara la condición de Agentes de la Autoridad sólo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; mientras que la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada no se pronuncia expresamente sobre el particular. No obstante, la duda sobre el carácter de agentes de la autoridad de los vigilantes de seguridad pudiera surgir de la regulación establecida por un Decreto de 10 de marzo de 1978 que en su art. 18 determinaba su consideración como agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo de uniforme, condición que les fue reconocida en algunas sentencias (SSTS de 10 de diciembre de 1983 (Ar. 6509), 8 de noviembre de 1984 (Ar. 5456) y 18 de diciembre de 1990 (Ar. 9563).
    Esa línea jurisprudencial cesa a partir de las SSTS de 25 de octubre de 1991 (Ar. 7382) y 18 de noviembre de 1992 (Ar. 9605) en las que se estima que la consideración de los vigilantes de seguridad como agentes de la autoridad, realizada en virtud del art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad del art. 119 ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.
    La aprobación de la Ley 23/1992 de 30 de julio de 1992 de seguridad privada deroga cuantas disposiciones anteriores sean contrarias a lo que en ella se dispone, y entre tales se encuentra el Decreto en cuestión, por lo puede afirmarse fuera de toda duda que los vigilantes de seguridad privada no son agentes de la autoridad.
    Tampoco pueden integrarse en el genérico concepto de funcionario público del art. 24 del CP puesto que las funciones que desempe?an como propias, que son las atribuidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, no son públicas, como se afirma en la Consulta n1 3 de 20-10-1993 de la Fiscalía General del Estado (Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5-2-1994, n1 1697, suplemento). No obstante, como afirma esa misma Consulta los vigilantes seguridad gozan de la tutela que proporciona el tipo de acometimiento a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad o sus agentes, del art. 236 del ACP, que cuya pena es idéntica a la que correspondía a los atentados contra agentes y funcionarios, de modo que "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Esta afirmación hoy ha de ser matizada puesto que en el CP vigente el art. 555 que castiga el acometimiento de quienes auxilien a la autoridad, funcionarios o agentes, dispone una pena inferior que la del atentado, en consonancia con el menor contenido de injusto que esta infracción representa para el bien jurídico protegido por los delitos de ese capítulo.

4. EL DELITO DE ATENTADO. CONDUCTAS PROHIBIDAS.
    En el delito de atentado se castigan distintas conductas, si bien para entender realizado este tipo basta con la realización de una sola de ellas, por lo que puede caracterizarse como un tipo mixto alternativo. Las conductas constitutivas de atentado son descritas en el artículo 550 como acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia activa grave a un funcionario público, autoridad o agente de ésta.
    Acometer se define en el Diccionario de la Real Academia como embestir con ímpetu y ardimiento, idea que se asemeja a la de agresión. Así es como interpreta la doctrina el acometimiento, como un acto de agresión contra el funcionario, autoridad o agente de esta, la agresión consiste en un acto de fuerza física dirigido al funcionario, capaz de poner en peligro su integridad. El atentado queda consumado con el acto de agresión con independencia de que se produzca o no un da?o corporal, que en el caso concurrir, será castigado por la vía del concurso de delitos. En este sentido, caben dentro del concepto de acometimiento una patada, un empujón, un pu?etazo, arrojar piedras u otros objetos contundentes a funcionarios públicos.
    La jurisprudencia, por su parte, ha entendido que es acometimiento golpear con un martillo a un Policía Local y dar cabezazos, patadas y codazos a otros agentes STS de 20-3-1998 (Ar. 2432), lanzar piedras y "cócteles molotov" contra agentes de la Policía Autonómica SSTS 28-2-1998 (Ar. 1749) y 8-3-1999 (ar. 1454), lanzar golpes y cuchilladas contra funcionarios de prisiones STS de 24-2-1998 (Ar. 960).
    Más dificultosa se presenta la tarea de definir que se entiende por empleo de fuerza, la segunda modalidad típica del delito de atentado y caracterizarlo como algo distinto del acometimiento, que ha sido definido como agresión física, y en cuanto tal supone una forma de ejercicio de fuerza.
    Con la finalidad de dotar de un sentido propio a la expresión legal de empleo de fuerza, la doctrina ha dirigido sus pasos en dos direcciones:
- quienes entienden el empleo de fuerza como la que se ejerce sobre la autoridad o funcionario no es una agresión física dirigida a lesionar su vida o integridad, sino que está orientada a obligarle ha hacer o padecer lo que no desea, en un sentido similar al empleo de fuerza característico de los delitos de coacciones. Así lo interpretan CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, quienes ponen como ejemplo característico del empleo de fuerza el arrancar a un agente de la autoridad el uniforme o las insignias de su cargo (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2073.).
- quienes definen ese empleo de fuerza como la fuerza que se ejerce sobre cosas u objetos, siempre que indirectamente el funcionario reciba en su cuerpo esa violencia. En este sentido lo entiende CEREZO MIR, quien pone como ejemplo las acciones de arrebatar al funcionario algún objeto que había cogido en el ejercicio de su función, encerrarlo en una habitación privándole de libertad de movimientos, o sustraerle el arma a un agente de la autoridad (CEREZO MIR, 1966 p. 326-327).
    La distinción entre acometimiento y empleo de fuerza exige del intérprete de la norma un especial esfuerzo para dotar de un sentido preciso a cada una de las conductas descritas por el tipo penal y dar así cumplimiento a las exigencias derivadas del principio de legalidad penal, y más en concreto al mandato de certeza. No obstante, hay que advertir que tal distinción carece de efectos en la fijación de la consecuencia jurídica a imponer, en tanto que la pena prevista para ambas conductas es la misma. Por todo ello, sería conveniente de lege ferenda instar una regulación que evitase la superposición de conductas típicas que no pueden ser delimitadas con suficiente claridad.
    La tercera conducta constitutiva de atentado es intimidación grave, conducta que identifica con la vis moralis; y que ha sido definida por la doctrina como amenaza de un mal grave e inmediato (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, 2074; CEREZO MIR, 1966, p.327; PRATS CANUT, 1996. p. 2171.), capaz de infundir miedo o temor. La gravedad de la intimidación viene fijada por la gravedad del mal, la seriedad de la conminación y las circunstancias del hecho. El TS ha calificado como intimidación grave que un delincuente apunte con una pistola a un policía SSTS de 19 de febrero de 1997 (Ar. 1133), de 3 de octubre de 1996 (Ar. 7826) y 10 de julio de 1995 (Ar. 5429).
    Por último, constituye atentado la resistencia activa grave a la autoridad o funcionario público. La conducta de resistencia presupone una actividad del funcionario o autoridad dirigida a ejercitar un acto propio de su función, en tanto que por medio de la fuerza el sujeto activo se dirige a impedir o a evitar la actuación del funcionario público. En este sentido QUERALT JIMÉNEZ conceptúa la resistencia como una oposición a una realización (QUERALT JIMÉNEZ, 1992, p.618.). Y en la misma línea, POLAINO NAVARRETE define la resistencia activa como la inobservancia de un mandato a través de la aplicación de un medio de fuerza, que se dirige a contrarrestar la ejecución de la función (POLAINO NAVARRETE, 1997, p. 851)
    La resistencia constitutiva de atentado ha de ser grave y activa. Por tal clase de resistencia ha entendido la Jurisprudencia del TS, "una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario que se traduzca en agresión". No es tarea fácil la delimitación de la resistencia constitutiva de atentado y la resistencia del art. 556 en este sentido el Auto del TS de 4 de octubre de 1995 (Ar. 7397) marca dicha diferencia en los siguientes términos: "la resistencia leve o no atentatoria excluye la presencia de agresión o acometimiento. La gravedad de la resistencia, que permite distinguir el delito de atentado del de resistencia "stricto sensu", supone el empleo de fuerza contraria a la acción de la autoridad, y su distinción demanda un detenido examen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que concurran en cada caso. En definitiva, pues, la conducta deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta o abrupta, mientras que será típica del delito de resistencia cuando sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público". El TS ha considerado resistencia grave forcejear con policías y efectuar contra ellos disparos con arma de fogueo STS de 10 de abril de 1996 (Ar. 2857).
    Además el Código penal exige como elemento del tipo que la realización de esas conductas tenga lugar cuando los funcionarios públicos "se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas". Requisito este que liga el ataque personal que implican todas las conductas descritas por el tipo, con la lesión del bien jurídico consistente en el buen funcionamiento de la Administración pública, en tanto que una agresión de esas características a funcionarios, autoridades y agentes de la autoridad, realizada en el ejercicio de sus cargos puede afectar al normal desarrollo de sus actividades, y con ello al correcto funcionamiento de la Administración.
    En el ejercicio del cargo supone que este realizando las actividades propias de la función publica que le estén atribuidas o como se?ala la STS de 17 de junio de 1981 "estar tomando acuerdos o ejerciendo actos comprendidos en el orden de las atribuciones que les correspondan".
    Con ocasión del ejercicio de sus funciones extiende la protección de funcionarios y autoridades a casos en los que sin estar propiamente ejerciendo actividad administrativa, la agresión está motivada por el ejercicio de su función pública. Ejem: agresión en venganza por un acto ya realizado o para condicionar la actuación del funcionario en un determinado sentido. Esta previsión de que la agresión sea con ocasión del ejercicio de sus funciones no opera en el caso de la resistencia, pues ésta tiene lugar siempre cuando el funcionario o autoridad está ejerciendo sus funciones. En este sentido hay que advertir que la protección que proporciona el Código penal espa?ol es más extensa que la de otros Códigos de su entorno, que sólo disponen la tutela del funcionario cuando está en el desempe?o de sus funciones.
    Un supuesto especialmente interesante se plantea en relación con los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en tanto que la LOFCS, en su artículo quinto apartado 4 dice que: (los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) "Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana", lo que lleva plantear cómo debe entenderse esta obligación en relación con el requisito de que los agentes de la autoridad estén en el ejercicio de sus funciones, al efecto de considerarlos sujetos pasivos de un delito de atentado.
    Una lectura apresurada de tal precepto pudiera inducir a pensar que los agentes de la autoridad se hallan permanentemente en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no sucede así sino que los miembros de los Cuerpos de Seguridad sólo ejercen sus funciones durante el curso de su jornada laboral o turno de trabajo, y cualquier ataque contra ellos dirigido fuera de ese periodo de tiempo sólo será constitutivo de atentado si tiene su causa en el ejercicio de esa actividad, pasada o futura, quedando en ese caso comprendido dentro de la modalidad de "con ocasión del ejercicio de sus funciones". Pero la duda surge en ciertos supuestos, en los que aún cuando el agente de la autoridad esté fuera de servicio, está obligado a ejercer sus funciones, en los supuestos legalmente previstos, para defender la Ley y la seguridad ciudadana. En esos casos, cuando estando fuera de servicio, el agente se encuentre ante una situación de riesgo para la seguridad ciudadana, que le obligue a intervenir, entra de nuevo en el ejercicio de sus funciones, y un ataque dirigido a el esas circunstancias sería realizado en el ejercicio de sus funciones y por tanto constitutivo de atentado.

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #275 en: 28 de Febrero de 2006, 13:02:31 pm »
    Tal matización no está exenta de consecuencias, puesto que si la agresión fuera del periodo de servicio no tiene por motivo el ejercicio de la función pública que le corresponde al agente, no se tratará de un delito de atentado, sino de un delito distinto en cuanto que el sujeto en esos momentos no goza de una protección distinta a la de un simple particular. De esta cuestión se ocupa la STS de 27 de febrero de 1996 (Ar. 1394), en un supuesto en que un grupo de jóvenes agreden a un agente de la policía autonómica vasca cuando paseaba sin uniforme y fuera de servicio por las inmediaciones de un festejo popular. En ella se consideró existente el atentado dado que la agresión tuvo lugar cuando reconocieron al sujeto pasivo como policía y el ataque fue por motivado por su condición de tal, afirmando más adelante que "los cuerpos de policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha proclamación general se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre policía autonómica local. Con ello se desvanecen las objeciones del recurrente que trata de descalificar al policía interviniente en razón a no hallarse en tales momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está", de manera que llega a la conclusión -errónea- de que los agentes de esos Cuerpos están siempre de servicio. Tal consecuencia no puede aceptarse puesto que el sentido del texto no es tal, sino que los agentes entran automáticamente de servicio, si observan una situación de peligro para la seguridad ciudadana o de necesidad de defensa de la Ley. De modo que una agresión a los agentes cuando están fuera de servicio, sólo será constitutiva de atentado si esta motivada por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas; mientras que, fuera de esos casos habrá de ser considerado como un simple particular.     Los funcionarios públicos quedan fuera de la protección ofrecida los delitos de atentado cuando se exceden en el ejercicio de sus funciones. Si así actúan no ejercen legítimamente sus funciones y por tanto no hay un adecuado, correcto o buen funcionamiento de la Administración pública que proteger. No obstante, en este punto el Tribunal Supremo exige que la extralimitación en el ejercicio de las funciones sea notorio y grave para excluir el atentado por atipicidad (SSTS de 27 de enero de 1986 (ar. 188), 23 de enero de 1987 (ar. 455), 21 de junio de 1989 (ar.5186), 15 de marzo de 1990 (ar. 2486), 3 de febrero de 1993(ar. 651).
    PRATS CANUT considera que en los supuestos de extralimitación leve del funcionario no está ejerciendo la función pública legalmente y el autor del atentado podrá invocar la concurrencia de alguna causa de justificación, que ampare la realización del ataque, como la legítima defensa o el estado de necesidad. Sin embargo, CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN consideran que estos supuestos de extralimitación leve también concurre una causa de atipicidad de la conducta, puesto que cualquier extralimitación del funcionario significa que no está ejerciendo la función pública y por ello el tipo de atentado no debe entrar en consideración (PRATS CANUT, 1996, pp. 2172 y 2173; CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2082). En esta línea, las SSTS de 25 de noviembre de 1996 (Ar. 8734) y 26 de enero de 1996 (Ar. 621) excluyen la aplicación del delito de atentado en supuestos de acciones que quedan fuera del ejercicio de las funciones encomendadas a determinadas autoridades.
    Un considerable número de resoluciones del Tribunal Supremo ha exigido para la aplicación de este delito la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo o el fin de atentar contra el principio de autoridad, como elemento subjetivo adicional al dolo. De esta postura no se puede sino discrepar. Dado que es la descripción típica la que fija los elementos del delito, no cabe exigir elemento subjetivo alguno allí donde el tipo legal no lo describa expresamente. No cabe pues confundir el conocimiento y voluntad de alguno de los elementos del tipo con un elemento de esa clase. El dolo del delito de atentado exige el conocimiento de a condición de funcionario, autoridad, o agente del sujeto del sujeto a quien se dirige el ataque y la voluntad de atentar contra el funcionario que esta ejerciendo sus funciones o por causa de ese ejercicio. A ello hay que a?adir que el Tribunal Supremo cuando define ese llamado elemento subjetivo entiende que es el conocimiento del carácter de autoridad del sujeto pasivo y de que su acción vulnera el principio de autoridad, elementos que no son otra cosa que parte del dolo genérico de la infracción.
    La pena a imponer es fijada en el art. 551 y distinta en función del sujeto pasivo del delito, determinando una protección más intensa de las autoridades en cuyo caso corresponde la pena de dos a cuatro a?os y multa de tres a seis meses, mientras que la pena correspondiente cuando el atacado sea funcionario o agente de la autoridad es de uno a tres a?os de prisión. No obstante, en el número 2 del art. 551 se dispone una pena aún más grave de cuatro a seis a?os de prisión y multa de seis a doce meses, cuando el destinatario del atentado sea alguna de las autoridades enumeradas y que ocupan las más altas jerarquías de los poderes del Estado.

5. TIPOS AGRAVADOS: POR EL EMPLEO DE MEDIOS PELIGROSOS, POR LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DEL SUJETO ACTIVO.
    El artículo 552 prevé sendos tipos agravados por la concurrencia de determinadas circunstancias, que tienen como efecto la imposición de la pena superior en grado a la que corresponda según la categoría del sujeto pasivo sea la de autoridad o la de funcionario o agente. Estas dos circunstancias son:
- el empleo de armas o medios peligrosos.
- la condición de funcionario del agresor.
    El Código penal de 1995 mejora la redacción de la circunstancia consistente en el empleo de armas equiparando a ella la utilización de medios peligrosos, ampliando de ese modo su radio de acción, a objetos que sin merecer la consideración de arma en el sentido de instrumento destinado a ofender o a defenderse, aumentan notablemente el riesgo para la vida o la integridad. La referencia a medios peligrosos permite considerar dentro del tipo agravado el acometimiento con vehículos de motor que antes había sido proscrito por tratarse de una extensión analógica en contra del reo, pues un vehículo no es en sentido propio un arma (SSTS de 13 de noviembre de 1991 (ar. 8062) y 16 de mayo de 1994 (ar. 3706). Conforme a la nueva redacción del precepto el TS ha entendido que constituye medio peligroso el lanzamiento de cócteles molotov a agentes de la policía STS de 28 de febrero 1998 (Ar. 1749), disparar con pistola a un Policía local STS de 23 de octubre de 1997 (Ar. 7306).
    La circunstancia requiere que el arma se emplee para atacar al funcionario o autoridad, de manera que si se exhibe para intimidar no cabe la apreciación del tipo agravado sino la del básico en su modalidad de intimidación grave.
    La aplicación de este tipo agravado plantea ciertas cuestiones de interés cuando el sujeto pasivo es un miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en tanto que el art. 7.2 de la LOFCSE establece que "cuando se cometa delito de atentado empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad que puedan poner en peligro la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad". La finalidad de tal disposición es equiparar la protección de los agentes de la autoridad a la de las autoridades en supuestos de ataques de especial gravedad. Y ello porque en el tipo penal se se?ala una pena distinta para los casos en que el sujeto atacado es autoridad, mayor que la que corresponde cuando se trata de funcionarios o agentes.
    La aplicación de esa disposición determinaría que cuando concurran las circunstancias de empleo de medios especialmente peligrosos y el sujeto pasivo sea un agente de la autoridad la pena a imponer fuera la de prisión de dos a cuatro a?os y multa de tres a seis meses fijada para cuando el sujeto pasivo es autoridad. Pero en este caso el empleo de esos medios especialmente peligrosos, nos sitúa ante el tipo agravado del art. 552.1 lo que determinaría la imposición de la pena superior en grado, que calculada sobre la que corresponde por el tipo básico de atentado a la autoridad, sería la pena de prisión de cuatro a seis a?os. No obstante, esta solución ha sido rechazada durante la vigencia del ACP por ser atentatoria del principio de ne bis in idem en las SSTS de 31 de octubre de 1994 (Ar. 8341) y 11 de junio de 1997 (Ar. 4677), en tanto que desvalora dos veces un mismo elemento: en efecto, se desvalora el empleo de medios especialmente graves para someter el atentado a un agente de la autoridad al régimen punitivo del atentado a una autoridad, y desvalora de nuevo el empleo de medios peligrosos para determinar la aplicación del tipo agravado, sobre la base de la pena prevista para los casos en que el sujeto sea autoridad.
    Por ello hay que buscar una interpretación alternativa que evite incurrir en la violación del mencionado principio constitucional. En esta línea, cuando resulte cometido un atentado contra miembros de los cuerpos de seguridad del Estado a través de medios especialmente violentos la opción se sitúa entre:
- imponer la pena correspondiente al tipo básico de atentado contra la autoridad del art. 551.1 de dos a cuatro a?os de privación de libertad y multa de tres a seis meses, o,
- imponer la pena del tipo agravado por el empleo de armas en relación con la pena correspondiente al tipo básico de atentado contra funcionarios y agentes de la autoridad del 552.1, pena de tres a cuatro a?os y medio de prisión.
    Se trataría pues de un concurso aparente de normas en la cual ambas desvaloran totalmente el contenido de injusto de la acción e imponen una pena distinta, sin que ninguna de ellas sea más específica que la otra, por lo que la solución debe aportarla el principio subsidiario de alternatividad, del art. 8.4 aplicando la que disponga una pena más elevada, en este caso la del art. 552.1, calculada sobre la pena que se dispone para los casos en que el atacado es agente de la autoridad (STS de 8 de marzo de 1999 (ar.1454).
    En cuanto a la segunda circunstancia agravatoria, la de prevalerse el autor de su condición de agente, autoridad o funcionario público, no basta para aplicarse con que el agresor tenga tal condición, como sucedía de acuerdo con la redacción de ACP, sino que ha de constatar que ha abusado de la misma. Tal prevalimiento no requiere que el sujeto activo esté en una relación de superioridad jerárquica respecto al ofendido. Es indiferente la clase de relación que exista entre ambos, lo que se desvalora en esta circunstancia es el aprovechamiento de esa condición de autoridad o funcionario, para cometer el atentado. En este sentido sólo cabe criticar la doctrina mantenida por algunas sentencias del Tribunal Supremo que excluían el delito de resistencia cuando el agresor fuera un superior jerárquico del ofendido (SSTS de enero de 1890, 2 de julio de 1909 y 8 de julio de 1922). Y ello porque como bien pone de manifiesto CEREZO MIR si el acto de un funcionario, autoridad o agente es conforme a la ley, ese acto es obligatorio frente a todos, incluidos los funcionarios y autoridades superiores, que en consecuencia, también están obligados a acatarlo (CEREZO MIR, 1966,. p. 324. PRATS CANUT, 1996, p. 2176.).

6. TIPO ESPECÍFICO: ATENTADO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS.
    Este delito tiene su precedente en el art. 235 bis del ACP y se creó en el a?o 1985 coincidiendo con la aprobación del Código penal militar, con la finalidad de dotar a los miembros de las Fuerzas Armadas de una protección más intensa, por considerarse insuficiente la que ofrecían los genéricos tipos de atentado.
    En la actualidad no se persigue ofrecer una mayor protección a esa categoría de sujetos, como lo demuestra el hecho de que la pena a imponer sea la misma de los delitos de atentado a los que se remite; tipos de los que sólo se diferencia ligeramente en la descripción de conductas típicas. Lo más específico de este tipo es la incorporación de una definición de Fuerza Armada a efectos de la aplicación del precepto.
    Es el párrafo segundo el que dice que "A estos efectos se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado", definición que deja al margen el requisito de que además porten armas, el cual sí se exigía en el art. 235 bis del ACP, en consonancia con la definición de fuerza armada del art. 10.1 del CP Militar. Esta discordancia no deja de llamar la atención, puesto que supone el empleo de conceptos distintos de Fuerza Armada en dos sectores del Ordenamiento Jurídico, incoherencia que no puede ser sino fuente de confusión.
    La conducta prohibida en este tipo consiste en maltratar de obra o resistir gravemente a Fuerza Armada que se diferencia de la conducta de atentado del 550 más en el estilo, que en el contenido de la prohibición. En efecto, la conducta de resistir gravemente también es tipificada en el delito de atentado y ha sido entendida como oposición mediante el empleo de fuerza al cumplimiento de un mandato, de manera que no cabe se?alar ninguna diferencia significativa con respecto al atentado genérico.
    En cuanto a la conducta de maltratar de obra no se diferencia tampoco de alguna de las modalidades de atentado, pues por tal se entiende golpear a otro sin causarle lesión, lo que se corresponde con la agresión física característica de acometimiento.  
    El maltrato o la resistencia a Fuerza Armada tiene que ser cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, si bien la resistencia por su carácter de reacción a una conducta realizada por el militar en el ejercicio de su función, no podrá realizarse con ocasión del ejercicio de sus funciones.
    Por todo ello, si se tiene en cuenta que los militares son funcionarios públicos y algunos de ellos autoridad de acuerdo con el art. 24 del Código penal, que las conductas prohibidas no difieren sustancialmente de las de atentado y que además la pena a imponer es la misma en virtud de la remisión expresa del art. 554 a la pena de los anteriores, hay que concluir con la doctrina unánime en este punto, que nos encontramos ante un tipo penal perfectamente prescindible, que sólo genera dificultades interpretativas y aplicativas (POLAINO NAVARRETE, 1997. pp. 856, 85, ss; PRATS CANUT, 1996, p.2178; JORGE BARREIRO, 1997. p.1351; CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996, p. 2085). No sucedía así con la regulación del ACP, en la que sí tenía sentido la incriminación autónoma del atentado a Fuerzas Armadas, en tanto que se le dispensaba una protección más intensa, por lo que una vez desaparecida, no se justifica su tipificación como un delito autónomo.

 

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #276 en: 28 de Febrero de 2006, 13:03:02 pm »
7. RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.
    Este delito se define por contener un ataque menos intenso del bien jurídico protegido y que se entiende que es el buen funcionamiento de la Administración pública, estableciéndose una graduación en el contenido de injusto de los distintos delitos, que de mayor a menor estaría formada por el atentado del art. 550, la resistencia y desobediencia grave a la autoridad del art. 556 y la desobediencia leve de la falta del art. 634 del Código penal.
    Las conductas que se castigan en este tipo son las de resistir a la autoridad o sus agentes, o desobedecerles gravemente, en el ejercicio de sus funciones, cuando no estén comprendidos en el art. 550, lo que configura este delito como subsidiario del atentado del 550 cuando la resistencia no alcance la entidad que la haga merecedora del calificativo de grave o no llega a constituir acometimiento.
    No es fácil trazar la frontera entre resistencia del 550 y la del 556 habida cuenta que la distinción se basa sobre un concepto jurídico indeterminado y sujeto a valoración como es el concepto de gravedad. La jurisprudencia del TS sobre la base de la redacción del ACP calificó la resistencia como grave e incluida en el art. 231.11, cuando es activa y como resistencia del art. 237 cuando es pasiva. Si bien el actual CP reclama expresamente, en el tipo de atentado del 550, el carácter activo de la resistencia, ello no implica que en el tipo del 556 la resistencia tenga que ser, en todo caso, pasiva, pues cabe una resistencia activa que no alcance la gravedad necesaria para calificarla como atentado del 550. En este sentido, la STS de 11 de marzo de 1997 (Ar. 1711), considera posible la modalidad de resistencia activa dentro del delito de resistencia, entendiendo que no reúne la gravedad necesaria para constituir acometimiento del art. 550 en el caso de un detenido que da puntapiés a los agentes policiales. Igualmente la STS de 17 de octubre de 1996 (Ar. 7815) considera resistencia no grave morder a un policía.
    Por su parte, la desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden o de un mandato, y en atención al contenido de la orden, de hacer algo o no hacerlo, la conducta será activa, si la orden es de abstenerse de hacer algo u omisiva si la orden es de hacer. La orden de la autoridad o agente ha de reunir una serie de requisitos: ser expresa, concreta, estar dirigida de manera clara y expresa a una persona, ha de ser dictada por autoridad competente y además, revestir las formalidades legales que correspondan. La desobediencia se diferencia de la resistencia en que en aquella no hay oposición, representada por el empleo de fuerza, sino sólo una negativa a cumplir lo ordenado.
    La desobediencia constitutiva de delito ha de ser grave. De nuevo el concepto indeterminado de gravedad es el que marca la frontera entre el delito y la falta del art. 634 del CP. La gravedad se define en este caso por criterios como la insistencia en la negativa a obedecer, la rebeldía a cumplir la orden, la importancia del contenido del mandato, la jerarquía de funcionario que da la orden, el desprestigio causado a la autoridad o funcionario con la conducta desobediente.
    Sujeto pasivo de la acción sólo es la autoridad o sus agentes, quedan excluidos los funcionarios, sobre quienes la conducta de resistencia sólo es delito si se trata de una resistencia activa grave, constitutiva de atentado. Fuera de esos casos la conducta de resistencia a funcionario es atípica.

8. AGRESIÓN A LOS PARTICULARES QUE ACUDEN EN AUXILIO DE LA AUTORIDAD.
    Es esta una figura de gran raigambre en nuestro derecho. Su finalidad es la de proporcionar una protección específica a las personas que acuden en auxilio de la autoridad en casos en que esté necesitada, puesto que de no existir el tipo el castigo de las agresiones a estos sujetos no sería diferente a que corresponde una agresión contra cualquier particular. Con ello el legislador pretende favorecer la conductas de auxilio a la autoridad en los supuestos en que ésta corra peligro.
   La realización de este delito presupone la existencia de una situación de riesgo o peligro para la autoridad, sus agentes o funcionarios derivada de un ataque contra ellos. En este sentido CARBONELL MATEU/ VIVES ANTÓN consideran que el auxilio a que se refiere el precepto es el prestado para lograr el prevalecimiento de la función pública frente a un ataque a la autoridad, o como se?alan PRATS CANUT y POLAINO NAVARRETE se trata de auxiliar al funcionario víctima de un atentado (CARBONELL MATEU/VIVES ANTÓN, 1996. p. 2086; PRATS CANUT, 1996. p. 2178; POLAINO NAVARRETE, 1997. p.855.).
    La pena que a imponer es la inferior en grado a la que corresponde al atentado de que se trate, que como ya se sabe es distinta en función de que se trate de una autoridad o de un funcionario o agente, o que se trate de determinadas autoridades del 551.1, junto al hecho de que el delito cometido sea el del tipo básico del 550 o alguno de los agravados del 552. El tratamiento punitivo de esa figura es acorde con la finalidad de protección de la norma y resulta proporcionado a la entidad de la conducta dado que, si bien la actividad de los auxiliadores supone un favorecimiento del correcto ejercicio de las funciones públicas, no se puede confundir con él y la agresión contra ellos dirigida sólo de manera indirecta y menos intensa lesiona el bien jurídico de los delitos de atentado

9. CONCLUSIONES.
    La redacción dada al Capítulo de los delitos de resistencia, atentados y desobediencia a la autoridad mejora técnicamente en algunos aspectos, al tiempo que representa una disminución considerable de las penas a imponer, en consonancia con la medida necesaria, suficiente y proporcionada de protección del bien jurídico, buen funcionamiento de la Administración, teniendo en cuenta, que de las lesiones a bienes jurídicos personales que pudieran resultar como consecuencia de esos ataques (lesiones, muerte, da?os....) se responde en concurso de delitos.
    Dada la configuración del bien jurídico tutelado como el buen funcionamiento de la Administración o la actividad estatal, hubiera sido más adecuado ubicar estos delitos entre los delitos contra la Administración pública o haber creado un título de delitos contra la actividad estatal, desvinculando, de manera definitiva, estas figuras del difícil concepto de orden público, lo que a su vez permitiría reformular el bien jurídico del Título XXII de manera más precisa y sobre todo ausente de las connotaciones negativas que lo impregnaron durante la vigencia del régimen político anterior.

BIBLIOGRAFÍA
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    ÁLVAREZ CID, J.; ÁLVAREZ CID, T. El Código penal de 1870. Córdoba, 1908.
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    BARCELONA LLOP, J. Policía y Constitución. Madrid, 1997.
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LOS DELITOS DE ATENTADO EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
María Elena Torres Fernández
RESUMEN: El trabajo trata la regulación de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad en el Código penal de 1995, que modifica el especial régimen de protección penal de esos sujetos por razón del cargo que desempe?an, para acomodarlo al sistema de valores que define la Constitución y la función atribuida a la Administración. Se analizan los distintos tipos de delito dirigidos contra los funcionarios, autoridades y agentes de la autoridad.

PALABRAS CLAVES: Funcionario público, autoridad, agente de la autoridad, administración pública, orden público, cuerpos de seguridad, atentado, resistencia.

Desconectado serra351

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #277 en: 28 de Febrero de 2006, 13:10:02 pm »


 Macho Murcielago que quieres decir con todo lo que has puesto??

 Esta claro que si agreden a un Policia y se enteran que es policia despues de la paliza no le van a meter delito de atentado... o de que ... (a?ado yo ) SI SABEN QUE ES POLICIA y le agreden pero no por tal condicion tampoco le van a meter delito de atentado.

 Pero que es lo que quieres decir... estoy aburrido pero no tanto jeje.
ATÚN, PLÁTANOS Y nbspnbsp A.S.P.

Desconectado murcielago.1

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #278 en: 28 de Febrero de 2006, 16:10:00 pm »
Serra lo unico que digo que como dice la 2/86 tengo el deber de actuar en cualquier tiempo y lugar estando o no de servicio, y esto es comun para todas las FCS, y pongo documentacion para el que le interese, a mi si me parten la cara por la calle no por el Hecho de ser Policia sera Lesiones, como si eres Guardia Civil o del CNP, aunque se que en este foro hay mucho "SOBRADO" que habla pero no se documenta. Me quedo con esto.

De esta cuestión se ocupa la STS de 27 de febrero de 1996 (Ar. 1394), en un supuesto en que un grupo de jóvenes agreden a un agente de la policía autonómica vasca cuando paseaba sin uniforme y fuera de servicio por las inmediaciones de un festejo popular. En ella se consideró existente el atentado dado que la agresión tuvo lugar cuando reconocieron al sujeto pasivo como policía y el ataque fue por motivado por su condición de tal, afirmando más adelante que "los cuerpos de policía dependientes de los Gobiernos Autonómicos y de las Corporaciones Locales integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Dicha proclamación general se sitúa antes y por encima de cualquier normativa sobre policía autonómica local. Con ello se desvanecen las objeciones del recurrente que trata de descalificar al policía interviniente en razón a no hallarse en tales momentos de servicio, dado que, en méritos al mandato inserto en los citados preceptos, siempre lo está", de manera que llega a la conclusión -errónea- de que los agentes de esos Cuerpos están siempre de servicio. Tal consecuencia no puede aceptarse puesto que el sentido del texto no es tal, sino que los agentes entran automáticamente de servicio, si observan una situación de peligro para la seguridad ciudadana o de necesidad de defensa de la Ley. De modo que una agresión a los agentes cuando están fuera de servicio, sólo será constitutiva de atentado si esta motivada por el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas; mientras que, fuera de esos casos habrá de ser considerado como un simple particular.   

periférico

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Re: Actuaciones de las Policías Locales
« Respuesta #279 en: 28 de Febrero de 2006, 16:28:02 pm »
Murcielago, gracias por la numerosa y esclarecedora informacion aportada, sólo tengo un pero: has acabado con el debate.
Un saludo