Periferico, existen varias sentencias del supremo que acreditan que podemos "investigar" asegurar las pruebas y perseguir a los delincuentes, si bien es verdad que hay mucho abogado que se intenta enganchar a un clavo ardiendo alegando esa falta de competencias, mira sin ri mas lejos te insero una de Palma, aunque tengo mas recientes si quieres alguna te la mando.
Id. Cendoj: 28079120001995100843
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
N° de Recurso: 275/1994
Fecha de Resolución: 19950119
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: D. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS ATESTADO FORMADO POR LA POLICÍA LOCAL VALOR DE SUS DECLARACIONES.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.
En los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por las acusadas Maribel y Trinidad contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas, la primera por el Procurador D. José de Murga Rodriguez y la segunda por el Procurador D. Carlos Valero Saez.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 378 de 1993, contra Maribel y Trinidad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que los Policías Locales n? NUM000 y NUM001 ante la sospecha de que en la Calle DIRECCION000 de esta Ciudad pudiere venderse algún tipo de droga montaron un puesto de observación oculto desde las 21,30 a las 23,25 horas del día 21 de Enero de 1993 y desde las 21 horas hasta las 21,45 horas del día 22 de Enero de 1993, desde el que el primer día pudieron presenciar como Paula , entonces de 14 a?os de edad, durante dicho periodo (excepto en 17 minutos que se ausentó permanencia en la Calle a la altura del portal del n? NUM002 -A de la misma, y que acudieron cuatro personas no identificadas, que le entregaban dinero y ella se dirigía a un paquete de cigarrillos "Ducados" del que extraía una o varias barritas de haschís que les entregaba marchándose a continuación dichas personas; sin que se detectare en dicho día la presencia de Maribel , madre de Paula , mayor de edad y sin antecedentes penales; y hallándose en el piso NUM003 del n? NUM004 , Trinidad , entonces de 17 a?os y sin antecedentes penales, del que salió al balcón ante el silbido de dos personas no identificadas.
En el segundo día pudieron presenciar como Paula en el periodo de tiempo y con la misma modalidad efectuaba tres entregas de barritas de haschís en cantidad no precisada hallándose presente en todo este período Trinidad , quién en la misma modalidad entregó una barrita de haschís a una persona, y mientras tanto Maribel se hallaba en el primer piso hasta que a las 21,30 horas bajó a la calle y permaneció junto a Paula y Trinidad desde las 21,30 h. a las 21,45 horas, y presenció esta última entrega.- A las 23,45 horas del citado día la Policía local procedió a la detención de Paula , Maribel y Trinidad en la citada calle y en el mismo portal siendo incautado un paquete de Ducados que se hallaba junto al portal con dos barritas de haschís de cannabis sativa tipo resina, de un peso de 2,530 gramos que Paula , Maribel y Trinidad tenían preparada para su posterior venta en la calle. Paula portaba la suma de 10.000 pts. procedente de anteriores ventas de haschís.- Maribel quién entonces convivía con su hija Paula , dirigía la actividad de venta de su hija Paula y de su sobrina Trinidad ".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: "Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Trinidad y Maribel en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.Penal, con aplicación a Maribel de la agravante específica de utilización de menores del art. 344 bis a) 10? C.P., con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de menor edad del art. 9.3 del Código Penal, en Trinidad , y sin concurrir en circunstancias modificativas en Maribel , a una pena de multa de 100.000 pts. o diez días de arresto sustitutorio en caso de impago para Trinidad , y a una pena de cuatro a?os, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51 millones de pts. o seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, para Maribel , con las accesorias de privación de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por la pena privativa de libertad y al pago de las costas por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por las acusadas Maribel y Trinidad que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.
4.- La representación de la acusada Maribel basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por violación de preceptos constitucionales, infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Espa?ola, con base en el art. 5 n? 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución, por el cauce se?alado en el n? 4? del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Por infracción de ley con base en el n? 1 del artículo 849 de la Ley de Enj.Criminal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida.
5.- Y la representación de la acusada Trinidad basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por violación del artículo 126 de la Constitución espa?ola. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el n? 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.
6.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de se?alamiento para fallo cuando por turno correspondiese.
7.- Hecho el oportuno se?alamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día TRECE DE ENERO del corriente a?o.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso de Maribel y el primero de Trinidad realmente se fundan en la presunción de inocencia, poniendo énfasis en que las pruebas inculpatorias, obtenidas a través de la investigación realizada por miembros de la Policía Local, lo habían sido careciendo de competencia, es decir con extralimitación de funciones que afectaba inmediatamente al derecho constitucional a un proceso con garantías, y, mediatamente, desconocían el derecho a la presunción de inocencia, citando los artículos 24.2 y 126 de la Constitución Espa?ola y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La cuestión planteada en el primer motivo de ambos recursos fue suscitada con carácter previo al amparo de artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denegada la nulidad solicitada con atinadas y bien fundadas razones. El artículo 443 de la L.O. del Poder Judicial establece que dicha función (la de auxilio a la averiguación de los delitos y el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes) compete, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto los dependientes del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas y Entes locales; el artículo 29.2 de la L.O. 2/92 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reconoce carácter colaborador al personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales para efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, y participan en las funciones de Policía Judicial efectuando diligencia a prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de la colaboración establecido en las Juntas de Seguridad (artículos 52.1-e) y g); finalmente, el artículo 283.5? de la ley Procesal cita a los Agentes municipales de policía urbana y local, como integrantes de la policía judicial, y auxiliares de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal "a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes", precepto declarado vigente -expresamente- en el artículo 1? del R.D. 769/87 de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial.
La labor desarrollada en este caso por los agentes de la Policía Local se dirigía a verificar sus sospechas sobre la venta callejera de drogas con una vigilancia reducida a un tiempo determinado y limitada a espacios de uso público, que puede subsumirse en el campo de las funciones de colaboración que les competen y de prevención en especial, con observancia de lo prevenido en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento y 4 del R.D. sobre Policía judicial antes mentado. No ha existido en definitiva, vulneración alguna de derechos fundamentales que provoque la nulidad de dichas pruebas.
A los efectos de la presunción de inocencia, podría haberse prescindido de las precedentes consideraciones porque la prueba inculpatoria que el Tribunal acepta y valora no es el atestado policial, sino las declaraciones prestadas por los Policías Locales en juicio oral sobre lo que han visto, en virtud de una actuación inherente tanto a su condición policial como posible desde su mera condición de ciudadanos. La sentencia recurrida, en el fundamento primero, hace un examen exhaustivo de tales testimonios y esta Sala de Casación, comparte y reproduce a los fines de dar congrua respuesta al motivo del recurso de Maribel , las inferencias deducidas de la prueba de indicios por estar ajustada a reglas de buena razón; y respecto al recurso de Trinidad hay en la causa una mezcla de prueba directa -la entrega remunerada de sustancias que tomaba de un paquete de tabaco- e indirecta, referida al carácter estupefaciente de la misma -barrita de hachís-, por ser de esta naturaleza la droga existente en dicho paquete según comprobación realizada al ser aprehendida por los agentes.
Procede, por ende, la desestimación de los motivos arriba indicados, desestimación que se extiende también al motivo segundo del recurso de Trinidad que, en la vía del número 2? del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, alega error en la apreciación de la prueba, aunque subyace en el motivo la vulneración de la presunción de inocencia plenamente desvirtuada por lo dicho en el párrafo final del párrafo anterior. Hay en el aspecto penológico del fallo una infracción legal al no haberse aplicado la pena conjunta del artículo 344 del Código Penal: se ha impuesto una sola pena de multa que corresponderá -posiblemente- a la pena privativa de libertad rebajada por mor del artículo 9.3 del Texto penal; carece de poderes la Sala para corregir la omisión, y, en todo caso, la prohibición de reforma "in peius" lo impediría.
SEGUNDO.- En la vía del artículo 849.1? de la Ley de Enjuiciamiento impugna el recurso de Maribel la aplicación del artículo 344 y 344 bis a)-10? del Código, aunque no se citan, alegando que no está fundada la aseveración de que Maribel dirigiese la actividad desarrollada por su hija Paula y su sobrina Trinidad , ni tampoco que se utilizase a menores para realizar el tráfico, ya que sólamente se narra la presencia de la recurrente en una de las ventas realizada por su sobrina, mayor de dieciseis a?os.
Sobre el primer aserto, es hecho demostrado la convivencia de la menor con su madre, sometida a su guarda y custodia, la presencia de la acusada en la calle junto a su hija y sobrina, observando una de las ventas realizadas, presencia que no tiene otra interpretación que la dirección, control y vigilancia de las que aquéllas realizaban frente y en la proximidad de su domicilio y al resguardo de un portal cercano. Procede la desestimación del motivo.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales y por infracción de ley interpuestos por las acusadas Maribel y Trinidad , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas que no causan grave da?o a la salud- con imposición de las costas a las recurrentes por mitad. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.