C. MODALIDADES. A. INDUCCIÓN.
1. Concepto.
Inductor es el que hace nacer en otro la voluntad de cometer un hecho delictivo. A diferencia del autor mediato, que utiliza a otro como un mero instrumento carente de responsabilidad, el inductor ejerce un influjo psíquico sobre otra persona que va a ser quien finalmente ejecute el hecho de manera responsable.
2. Naturaleza: ¿autoría o participación?
El Código penal no define la inducción, ni se pronuncia expresamente sobre su naturaleza, pero sí establece que tanto el que induce directamente a otro a cometer un delito como el cooperador necesario “serán considerados autores” (art. 28, pfo. 2º). Aunque esta expresión apunta aparentemente a una definición legal de autor (que completaría la del párrafo primero), interpretación que se ve reforzada por la expresión del art. 27 que distingue como responsables de los delitos sólo dos categorías, autores y cómplices, lo cierto es que la doctrina, y también hoy la jurisprudencia, de manera prácticamente unánime consideran que el inductor es sólo un partícipe en hecho ajeno que recibe la misma pena que el verdadero autor (el inducido).
Esta caracterización es, sin embargo discutible. Calificar de mero partícipe en un hecho de otro precisamente a quien lo pone en marcha, y por ello lo domina plenamente en su gestación, y la mayor parte de las veces a lo largo de todo el proceso de una forma negativa, ya que podría abortarlo, es, cuando menos, contrario al uso habitual del lenguaje (de hecho, una descripción habitual para el inductor es la de „autor intelectual‟). Y si se trata de actuaciones en el seno de grupos de poder organizados, la propuesta se hace insostenible. Calificar a Hitler, o al dirigente máximo de un grupo
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terrorista, de mero partícipe en los delitos cometidos por los subordinados que cumplían sus órdenes, parece casi un sarcasmo, si es que el concepto de autor debe tener alguna relación con ejercer el protagonismo, dominio o control básico sobre un hecho delictivo, que es algo que todas las teoría de la autoría asumen sin discusión. No es extraño que se haya defendido que en estos casos estemos ante una autoría mediata. Por otra parte, sin embargo, la persona que se utiliza no es un mero instrumento, en el sentido que lo es en los casos no debatidos de autoría mediata, y por ello es comprensible la reserva de quienes prefieren seguir calificando el hecho de inducción. Una solución alternativa a este problema pasaría por distinguir dos niveles en la promoción psíquica de un delito: 1. Por un lado tendríamos los casos en los que el promotor no sólo toma la iniciativa, sino que su actividad inductora se lleva a cabo en un contexto en el que su dominio sobre el resultado lesivo es plenamente equiparable al del autor mediato, por lo que, igual que éste, debe ser considerado autor por inducción. Esta categoría compartiría en realidad rasgos de la autoría mediata –un sujeto se vale de otro en un contexto que permite el control final (sobre estos contextos, infra)-, y de la coautoría –hay al menos dos sujetos plenamente responsables-. Precisión. En contra de esta caracterización no puede alegarse que aquí el inducido es plenamente responsable, lo que impediría que lo fuera el inductor, porque, primero, nada impide que pueda haber varios autores plenamente responsables en un hecho, como muestra la coautoría; y, segundo, la doctrina mayoritaria admite casos de genuina autoría a través de un instrumento responsable, por ejemplo en los delitos especiales. 2. Por otro lado, tendríamos los casos en los que un sujeto favorece psíquicamente la resolución de otro, pero sin el protagonismo y el control suficientes para una responsabilidad plena, que encajarían en la complicidad. La consideración del inductor en el primer caso como verdadero autor intelectual aproximaría la definición legal de inducción al sentir social, que difícilmente ve en él un partícipe, y además evitaría los inconvenientes asociados a la accesoriedad, que se ponen especialmente de relieve en esta figura.
3. Requisitos.
El inductor contribuye causalmente a la realización del hecho típico, pero lo hace a través de la acción responsable de otro. Al igual que cualquier otra conducta delictiva, la del inductor debe haber creado un riesgo del resultado lesivo; y, si tal resultado efectivamente se produce, tiene que serle objetivamente imputable en la
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medida de su participación. Su contribución al hecho, en su caso, se desarrolla en dos etapas con dos resultados: en primer lugar debe seleccionar un destinatario y hacer nacer en él la voluntad de cometer el hecho delictivo; en segundo lugar, éste debe ejecutar y consumar el hecho punible. Por ello, para provocar la lesión típica del bien jurídico, la inducción debe ser doblemente eficaz. A. Primera fase: la inducción. Consiste en llevar a cabo una influencia psíquica directa sobre otro y provocar en él la decisión de cometer un hecho delictivo. El desvalor de su acción abarca tanto el propio hecho de inducir, como la selección del destinatario, y el desvalor de resultado consiste en lograr efectivamente convencerlo. a. La selección del inducido. Este primer requisito sólo plantea problemas cuando la ejecución final del delito requiere cierta competencia o habilidad. En ese caso, la acción del inductor sólo crea un riesgo relevante si se dirige a un sujeto competente. En otro caso, el hecho no generará responsabilidad. b. La acción de inducir. La ley no especifica los medios que dan lugar a inducción, aunque en todo caso el influjo debe ser psíquico y, ex ante, peligroso, esto es, capaz de provocar la decisión criminal de manera no permitida (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado). Ello requiere un cierto contexto favorable. Básicamente pueden distinguirse cuatro contextos: incentivo; coacción; autoridad o ascendencia; y manipulación de una predisposición previa: - Incentivo. Es uno de los medios más habituales. El inductor ofrece un precio o una recompensa, sea o no económica, o hace una promesa, para así convencer al inducido. La eficacia en estos casos se ve muy reforzada si hay un mercado de delincuencia al que puede acudirse: la existencia de asesinos profesionales es un ejemplo clásico. El dominio del inductor sobre el hecho final es en estos casos máximo, hasta el punto de llegar a ser materialmente indistinguible de una autoría mediata. - Coacción. Normalmente la utilización de violencia o intimidación da lugar a autoría mediata, pero, dependiendo de su intensidad, podría dar lugar a inducción. El límite podría situarse en si el ejecutor es en alguna medida responsable (inducción), o no (autoría mediata). Pero si la pena de ambas es la misma, la eficacia causal debe ser también similar y la diferencia final entre una y otra figuras puede ser intrascendente.
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- Vínculos de autoridad o afectivos. Situaciones en las que el inductor tiene, por edad, relación familiar, laboral, ideológica, de amistad o cualquier otra relevante, autoridad o un vínculo afectivo lo suficientemente estrecho con el inducido. Ejemplos de los primero puede ser la inducción de padres a hijos, o la de jefes de un grupo organizado a subordinados, o la de líderes políticos o religiosos a sus seguidores. Especial interés tiene el caso ya examinado de la inducción en aparatos organizados de poder. Ejemplo de lo segundo puede ser la inducción en la pareja (relevante, por ejemplo, en el doble suicidio por amor). - Manipulación de una predisposición previa. La provocación de un error en otro puede dar lugar tanto a inducción como a autoría mediata, dependiendo de su naturaleza: si se provoca un error sobre el alcance del hecho o sobre su valoración jurídica –error de tipo o de prohibición- habrá autoría mediata del hombre de atrás, pero sí se causa un error sobre los motivos –por ejemplo, se hace creer a otro que un tercero la ha causado un grave perjuicio, lo que le lleva a vengarse- habrá inducción, si el estímulo tiene la suficiente intensidad. Según el art. 28 la inducción debe ser directa. Este requisito puede interpretarse de dos maneras: o bien en el sentido de que la inducción debe alcanzar un grado de precisión suficiente, dirigiéndose a una persona o personas determinadas con la intención de provocar la comisión de un delito concreto, y no consistir en una mera provocación genérica a cometer delitos; o bien en el sentido de que el inductor actúe inmediatamente sobre el ejecutor, y no a través de otras personas, lo que dejaría fuera la denominada inducción en cadena. Una interpretación sistemática y teleológica lleva a decantarse por la primera opción (más detalladamente, sobre la admisibilidad de la inducción en cadena, infra). c. El resultado de la inducción: el propósito firme del inducido de cometer el delito. La acción del inductor debe provocar un primer resultado, que es a la vez presupuesto de la segunda fase: la voluntad del inducido de llevar a cabo el hecho delictivo.
También aquí debe poder imputarse el resultado: éste debe ser la concreción del riesgo inherente a la acción. Ello quiere decir que la inducción debe estar en el origen de la decisión del inducido. Si éste ya estaba decidido a cometer el delito (el denominado omni modo facturus), no habrá inducción, aunque, en la medida en que se
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haya podido reforzar de manera relevante la decisión previa, podría haber una complicidad psíquica. d. ¿Punibilidad autónoma de esta primera fase? La ejecución completa de la inducción agota prácticamente el desvalor de acción del inductor (sólo queda pendiente la posibilidad de un desistimiento activo, mediante un nuevo influjo psíquico de signo contrario), y en esta medida brinda base material para una punición autónoma. Pero, respecto del hecho delictivo global, que es finalmente el que importa, puede considerarse materialmente como un acto preparatorio, sólo que realizado por un sujeto distinto del autor. Su punibilidad dependerá, por ello, de en qué medida en este ámbito sea razonable una anticipación de la tutela. Como ya vimos, se dan aquí todos los elementos para la anticipación, al menos en los delitos más graves, y así lo ha entendido el legislador que ha tipificado la proposición y la provocación para delinquir. Las variantes se examinan más adelante. B. Segunda fase: la realización del delito por el inducido. El inducido debe comenzar a realizar su hecho punible. Si no hay un comienzo de ejecución (o, en su caso, un acto preparatorio punible), estaremos ante una inducción frustrada. Lo que realmente trata de evitarse es el delito final, a ejecutar por el inducido (o el último inducido, en caso de inducción en cadena, -infra). La inducción cobra relevancia sólo en la medida en que provoca ese delito. Por eso debe evaluarse en el contexto global del hecho (accesoriedad natural). Al ser un acto complejo, en el que intervienen al menos dos sujetos, y en el que pueden distinguirse dos resultados distintos, las fases de ejecución del hecho global admiten distintas variantes, según se refieran al propio hecho de la inducción, o al delito en su conjunto. Aunque con frecuencia se mezclan unas con otras en su denominación, contenido y tratamiento, hay en realidad seis variantes posibles:
- Tentativa inacabada de inducción: Hay un comienzo de inducción que el autor no culmina. Por ejemplo, un sujeto que empieza a tantear a otro para que cometa un delito, sin llegar a hacerle una propuesta definitiva. Es un hecho impune.
- Tentativa acabada de inducción: el inductor culmina su acción, ex ante idónea, pero no tiene éxito a la hora de provocar la resolución delictiva. Por ejemplo, se ofrece a un asesino profesional una cantidad importante de
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dinero para que mate a otro, pero aquél declina por el riesgo de la acción o por simpatía con la víctima. Es punible, en su caso, como proposición o provocación delictiva.
- Inducción consumada a un hecho que no llega a ejecutarse: se consigue hacer nacer en otro la decisión de cometer el hecho, pero éste no llega a ejecutarse. Por ejemplo, en el mismo caso anterior, el asesino accede, pero luego es detenido por un hecho previo antes de que empiece a ejecutar el delito. El tratamiento es el mismo que en el apartado anterior, ya que, salvo que se parta de una teoría de la participación como corrupción, el resultado intermedio no tiene valor autónomo. En consecuencia, será punible, en su caso, como proposición o provocación delictiva.
- Inducción consumada a un hecho que queda en grado de tentativa (o, en su caso, de acto preparatorio punible). El asesino comienza a ejecutar el delito, pero es detenido antes de que lo consume. Punible como inducción a un delito intentado (o, en su caso, a un acto preparatorio punible).
- Inducción consumada a un hecho que a su vez se consuma. Punible como inducción al delito consumado.
Se discute la punibilidad de la inducción en cadena. Una parte de la doctrina entiende que no cabe, ya que la participación en una participación debe ser impune, y además el art. 28 exige que la inducción sea directa. Otro sector, sin embargo, no ve obstáculos a su punición. La cuestión presenta dos vertientes: una político-criminal -¿debería castigarse la inducción en cadena?-; y otra de legalidad -¿es posible castigarla en nuestro derecho? a. Desde un punto de vista político-criminal la respuesta es indudable: su impunidad provocaría una inexplicable laguna de punición. Si inducir eficazmente a un delito es tan grave como cometerlo, no es posible que inducir a ese hecho sea por completo irrelevante. Ejemplo: si un sujeto busca a un conocido delincuente, al que paga una suma de dinero para que éste a su vez contrate a un asesino profesional, cosa que éste hace, consumándose finalmente el hecho, pretender que el promotor inicial no responde de nada, por ser sólo inductor de un inductor, es una solución no sólo político-criminalmente inasumible (sería muy fácil cometer impunemente cualquier crimen interponiendo un eslabón más en la cadena), sino insoportable desde una perspectiva de justicia. Buena prueba de ello es que, incluso quienes se oponen a esta figura, acaben admitiéndola por vías indirectas, como considerarla complicidad o cooperación necesaria.
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Por otra parte, es indudable que cabe y es punible una inducción mediata –el inductor se vale de un instrumento para llegar al ejecutor-, y no se ve muy qué razones podrían llevar a dar a ambas situaciones un tratamiento tan dispar –sanción plena en un caso e impunidad en otro-, cuando, en general, la inducción y la autoría mediata merecen una misma sanción. b. Más problemática es la cuestión de legalidad. El art. 28 habla de inducir “directamente a otro u otros a ejecutarlo”. Se ha interpretado habitualmente que lo que se ejecuta es el hecho del autor, lo que impediría la inducción en cadena. Ello se deduce de una interpretación conjunta de esta disposición y el resto del art. 28 y el 27. El problema de esta interpretación es que, si se sigue consecuentemente, impediría también sancionar otros hechos que de manera unánime se consideran punibles. Por ejemplo la inducción mediata o la co-inducción, ya que el Código menciona sólo la autoría mediata y la coautoría. Por eso, es más lógico interpretar estos artículos en el sentido de que el delito al que se induce, o que se coejecuta, o comete de forma mediata puede ser cualquier hecho típico, incluidos los de participación. El inductor del inductor induce directamente a cometer un delito (de inducción), y a la vez de modo mediato contribuye causalmente al delito final. Por este mismo motivo, también cabe la inducción a una cooperación necesaria o a una complicidad. La pena en cada caso será la misma que la del delito inducido. Es cierto que la interposición de escalones puede disminuir la eficacia causal de la inducción, y, en la medida en que se dé, deberá ser tenido en cuenta al evaluar el riesgo de la acción inductora. Pero si la inducción en cadena resulta finalmente eficaz (lo que, por otro lado, no es tan raro en ciertos contextos, como los aparatos organizados de poder), la responsabilidad no debería plantear objeciones.
C. Dolo.
La inducción debe ser dolosa. Caben las tres modalidades de dolo, incluyendo el eventual, aunque normalmente concurrirá dolo directo de primer grado. Suele afirmarse que hay un doble dolo, ya que hay dos resultados. En realidad ambos son parte de un propósito común de que el delito se consume. El dolo intermedio de provocar la resolución en el inducido es parte del propósito final.
Precisamente por falta de dolo de lesionar no es punible el agente provocador, que induce al ejecutor pero con la intención de abortar después su proceso. Sólo si crea
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una situación que no controla suficientemente, podría responder por inducción imprudente, en la medida en que se estime punible. Sólo puede imputarse al inducido el resultado que quede abarcado por su dolo. El exceso del inducido no es imputable, aunque a la hora de determinar si hay tal exceso debe tenerse en cuenta que con frecuencia el inductor consiente, al menos con dolo eventual, en dejar un margen amplio a la decisión del ejecutor. Si el exceso es esencial –por ejemplo, se induce a dar algunos golpes a una mujer, pero en lugar de ello el inducido comete una violación-, no podrá imputarse el delito realmente cometido, que es ajeno al dolo del inductor. Si fuera previsible, podría apreciarse un concurso entre la proposición al delito al que se induce y el delito más grave cometido a título de imprudencia, siempre que se estime que cabe la inducción imprudente.