Canarias. Denuncias ante la Policía Local en materia civil
Fecha de la consulta: 28/1/2013
Planteamiento
En el ámbito de Canarias, los policías locales ¿pueden y deben recoger denuncias en materia civil, tales como servidumbres, daños, etc.?
En caso afirmativo, ¿sería aconsejable informar a los denunciantes de la necesidad de presentar la correspondiente demanda antes los juzgados para poder ejercitar sus derechos, así como que la denuncia presentada en dependencias policiales no interrumpe los plazos de prescripción?
Respuesta
La Policía Local tiene dos funciones básicas agrupadas en tareas de policía administrativa y de policía judicial. A la primera se refiere el apartado 1 del art. 8 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, que dispone que: "1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente: a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad. b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria. c) Policía Ambiental. d) Policía Urbanística".
A las tareas de policía judicial, se refiere el apartado 2 del meritado precepto por remisión al art. 29 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, que dispone que "1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el art. 126 CE serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales". Precisando el art. 53 de la misma que, entre las funciones que deben ejercer los Cuerpos de Policía Local, se encuentra la participación en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de la misma. El art. 126 de la Constitución Española de 1978 -CE- es categórico en cuanto al alcance de los términos de estas funciones: "averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente".
Con carácter accesorio, son funciones de la Policía Local las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos, así como las funciones previstas en el art. 38.1 LOFCS, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las Corporaciones locales; en concreto, a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma; b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios; c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita; d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.
Centradas de esta manera las funciones de la Policía Local, debemos aclarar dos conceptos a nuestro consultante. Por un lado, que la denuncia despliega sus efectos en el ámbito penal, y no en el civil, considerándose el acto por el que una persona pone en conocimiento de una autoridad un hecho ilícito penal, siendo su destinatario una autoridad que puede ser la policía, el Ministerio Fiscal o los órganos jurisdiccionales, en los términos dispuestos en los arts. 259 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-LECrim-, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
Por otro lado, que en el ámbito civil despliega sus efectos la "acción", que se configura como el derecho subjetivo de naturaleza pública que tiene cualquier ciudadano a desencadenar la actividad jurisdiccional, que se ejercita frente al Estado y hace surgir en él, a través de sus órganos jurisdiccionales, la obligación de pronunciarse sobre la tutela pretendida actuando el Derecho. Surge aquí el concepto de pretensión: un acto procesal que, deducido ante el juez, se dirige contra el adversario, y del que el derecho de acción es presupuesto.
De este modo, podemos concluir que no corresponde a la Policía Local recibir las pretensiones de los vecinos contra sus adversarios tendentes a reclamar una reparación, una reposición o una indemnización, sino que deben formularse directamente ante el órgano judicial en forma de acción civil. Por ello, sería aconsejable informar a los vecinos de la necesidad de presentar la correspondiente acción ante los juzgados para poder ejercitar sus derechos, así como que la denuncia presentada en dependencias policiales no interrumpe los plazos de prescripción.
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