Comentarios a la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal
Con fecha 11 de octubre de 2011 y entrada en vigor a los veinte días de su publicación oficial ha visto la luz una nueva norma que viene a reformar con distinto alcance las leyes procesales contencioso administrativa, civil y penal. El motivo de esta nueva reforma (una mas) viene justificado según la exposición de motivos en el hecho de que en los últimos tiempos se ha producido una subida exponencial de la litigiosidad y se hace preciso continuar con las reformas contenidas en normas anteriores como la Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la ley 13/2009 de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial para asegurar “la sostenibilidad del sistema” y garantizar que los ciudadanos puedan disponer de un servicio público de calidad.
Esta agilización procesal cristaliza en la norma con medidas de distinto signo.
En el ámbito penal son modificaciones procesales provocadas por la reforma del Código penal por la ley orgánica 5/2010 de 22 de junio en relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas contempladas en el art. 31 del Código Penal; En sintonía con el resto de legislaciones penales europeas se arrumba el principio “societas delinquere non potest” admitiéndose la viabilidad de la exigencia de una propia responsabilidad penal a las personas jurídicas. A tal efecto se suprime el número 2 del art. 31 y se crea un art. 31.bis Lo que más nos llama la atención del novedoso precepto es que se distingue entre una responsabilidad penal que puede ser predicada de cualquiera y naturalmente de las personas jurídicas y una responsabilidad criminal reservada a las personas físicas. En este sentido se regulan cuestiones relativas a la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas juridicas, intervención en el juicio oral y conformidad y rebeldía. En este sentido se modifican e introducen algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En el procedimiento contencioso administrativo se modifican determinados artículos relativos a la prueba para reducir tramites, en especial la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos procedimientos en los que no se va a pedir el recibimiento del pleito a prueba ni se interesa por la administración. Por otro lado se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los tramites del procedimiento abreviado y otras relativa a límites cuantitativos para acceder al recurso de apelación o casación o sobre las medidas cautelarisimas.
De especial importancia para el ciudadano tiene el cambio regulación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativo para los procesos en única o primeria instancia. Con el antiguo artículo 139 de la LJCA las costas se imponían al ciudadano que demanda a la administración en los casos de haber interpuesto los recursos con mala fe o temeridad lo que llevaba a la resultante practica de que si no se estimaba la pretensión judicial frente a la administración, al menos no se tenía que pechar además con el importe de las costas procesales a no ser que se estimara mala fe o temeridad, supuestos que casi nunca se dan. Ahora se ha introducido una reforma que se abona al criterio civil del vencimiento ( si pierdes el pleito pagas las costas) salvo que el litigio presentara serias dudas de hecho o derecho. Es decir se calca el criterio de aplicación de la norma procesal civil a la norma procesal contencioso administrativo. En los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte pagara sus costas y las comunes por mitad. Desde mi punto de vista esta modificación viene a truncar una tradición realmente justa en el procedimiento administrativo, puesto que suficientes privilegios goza la administración en sede de procedimiento administrativo anterior al contencioso, suficientemente costoso es el recorrido que tiene que recorrer cualquier ciudadano para demandar a una administración que tiene per se una obligación de servicio público, suficiente desequilibrio existe ya a favor de las administraciones en las normas que regulan su actuación para que ahora se le equipare en el asunto de las costas a demandado civil. En el procedimiento civil justo es que quien pierda el pleito cargue con los costes que se le ha inferido su pretensión de tutela judicial, pero en el caso de ser parte una administración el trato a este respecto dista con mucho de ser el mismo, puesto que la relación entre administración y ciudadano está basada en la responsabilidad de la primera frente a los ciudadanos, y todo lo que sea interferir y gravar el legitimo ejercicio de las reclamaciones del administrado frente a la administración sea mal recibido. Y esta modificación viene a empeorar la situación de la ciudadanía frente a la situación anterior, amén del efecto recaudatorio que representa para la administración.
Por último las modificaciones de la Ley de enjuiciamiento civil que son de especial importancia.
En el orden civil tenemos por un lado una importante reforma para agilizar los desahucios por falta de pago, extendiéndose el sistema del juicio monitorio a este tipo de procedimientos. Esto significa que requerido el deudor (inquilino) para que desaloje, pague o formule oposición, este adoptase una postura pasiva (o no fuera hallado) se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el propio requerimiento, que será la única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso y se impide que el demandado trate de dilatar el procedimiento con vistas innecesarias.
Otra novedad importante es que desaparece el recurso de apelación para los juicios verbales que no superen los 3000 Euros, tratándose de limitar el uso abusivo de las instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos sea bienvenida la supresión del trámite de preparación de los recursos devolutivos desapareciendo el tradicional doble plazo de preparación y luego interposición
Con respecto a la ejecución hipotecaria y especial dirigida contra determinados bienes el legislador ha tenido especial interés la modificación del articulo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.”
Se reducen asimismo los tramites en las tercerías de dominio y de mejor derecho que pasan ahora a sustanciarse por los tramites del juicio verbal, desaparece el límite cuantitativo para reclamar mediante procedimiento monitorio, se introduce la preferentica en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en los casos de que alguno de los interesados sea un menor o incapacitado y se incluye dentro del concepto de costas del procedimiento la tasa judicial.
Un saludo.
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