pero es que al contrario también sería una falacia.
O un delito.
STS 4380/2006. Recurso: 2421/2005 Fecha resolución: 14/07/2006
La sentencia no creo que vaya en ese sentido, porque hubiese sido la misma si quien dispone el operativo y luego denuncia su entorpecimiento hubiese sido el cenutrio del mando de la Policía Local. En caso contrario, la propia sentencia estaría vaciando de contenido la ley.
Salud y suerte.
Va...sin duda que va.
Bueno, después del troll, continúo. Si él sentido fuese ese, primero no habría lugar al recurso, ya que la otra instancia no hubiese entendido lo mismo, y no habría sentencias del tipo: STS 1039/1999 (Id Cendoj: 28079120001999101824).
En el primer motivo denuncia , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulnereración de los arts. 11.1 de la misma Ley y 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución. Afirma que la vulneración se produce por la actuación de la policía local extralimitándose de sus funciones al asumir las propias de la policía judicial con inobservancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Decreto de policía judicial y Ley Orgánica del Poder Judicial. Concreta su impugnación afirmando que la policía local se extralimitó, realizó filmaciones en video sin autorización judicial y entradas y registro sin las debidas garantías jurídicas. En un segundo apartado de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia para lo que reproduce la motivación de la sentencia y de ella obtiene una convicción distinta a la obtenida por el tribunal de instancia.
2.- Para el examen del motivo debe constatarse que el art. 443 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la función de policía judicial compete, cuando fueren requeridos a prestarla a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad , tanto si dependen del Estado como de las Comunidades Autónomas y a los Entes locales. Por su parte, el art. 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado reconoce el carácter de colaborador al personal de la policía local al de las comunidades Autónomas, precepto a su vez complementado por las leyes de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas en los Estatutos de Autonomía que prevean competencias sobre la materia. En esa función colaboradora realizan actuaciones que tiendan a evitar la comisión de delitos en el marco de cooperación previsto en las Juntas de Seguridad (art. 52.1). Por último se reseña que el art. 283 de la Ley procesal penal considera policía judicial a los funcionarios de policía local. Este ú ltimo precepto, pese a su extraordinaria extensión, aparece expresamente declarado en vigor en el art. 1 del Real Decreto 769/87 , sobre regulación de la policía judicial.
El examen de la anterior normativa permite desestimar el motivo toda vez que del mismo resulta que los funcionarios de la policía local son agentes colaboradores de la policía judicial y, en tal sentido, sus actuaciones no son nulas de pleno derecho como sugiere el recurrente. Cuestión distinta es la necesidad de acometer una regulación específica de la policía judicial mas acorde con la realidad procesal y forense actual en la que se ha de desarrollar el contenido del art. 126 de la Constitución atendiendo a la especialización de la función y a la realidad territorial de España y al reparto competencial en esta materia.
Salud y suerte.