Galicia. Necesidad o no de la existencia del Jefe de Policía Local en un municipio de 11.000 habitantes
Fecha de la consulta: 14/12/2010
Planteamiento
En relación con las escalas de Policía Local y la figura del Jefe de Policía asimilable a la escala superior según lo establecido en la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Galicia, ¿es imprescindible la existencia del Jefe de Policía Local en un municipio de 11.000 habitantes o bastaría con un policía que ejerciera mando operativo y, por lo tanto, asimilable a la escala ejecutiva con las consecuencias retributivas y de clasificación, exigencia de titulación, etc., correspondientes?
Respuesta
Analizado el contenido de la consulta, consideramos que se pueden distinguir dos cuestiones dentro del mismo que, en principio, no aparecen de forma tan evidente: La primera es la que se refiere a la existencia preceptiva del puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local en un municipio de 11.000 habitantes y la segunda es la relativa a cual es la escala o categoría en la que debería de estar clasificado el puesto y, en consecuencia, el grupo de titulación, escala o categoría a la que debe de pertenecer el funcionario que haya de ocupar el puesto de trabajo.
1.- Con relación a la primera cuestión relativa a la existencia preceptiva del Jefe de la Policía Local en un municipio de 11.000 habitantes, hemos de decir que, efectivamente, el puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local es de existencia preceptiva en todos aquellos municipios que cuenten con cuerpo propio de Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Galicia, cuyo art. 23, artículo.23 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.regulador de la organización de la Policía Local, dispone que: "La Policía local de cada ayuntamiento se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, ajustándose a lo establecido en la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen", añadiendo su art. 27 artículo.27 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.sobre el Jefe del cuerpo de Policía Local, lo siguiente: "1. El nombramiento del jefe del cuerpo de Policía Local será efectuado por el Alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrán participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del cuerpo de Policía del ayuntamiento,.... 2. El puesto de jefatura ejerce la máxima responsabilidad en la Policía Local y ostenta el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organiza el cuerpo, bajo la superior autoridad del Alcalde o del Concejal en quien delegue. 3. Corresponde al Jefe del Cuerpo: a) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del alcalde o del miembro de la corporación en quien aquél delegue..."
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza jerárquica de los cuerpos de Policía Local y la atribución concreta por ministerio de la ley de las funciones que corresponden al Jefe de la Policía Local, de acuerdo con los artículos de la Ley 4/2007 transcritos, se concluye la existencia preceptiva del puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local en aquellos Municipios que cuenten con cuerpo propio de Policía Local con independencia del número de habitantes del Municipio, ya que este puesto de trabajo está vinculado a la propia existencia del Cuerpo y no al número de habitantes.
2.- Cuestión distinta es la de la clasificación que corresponda al puesto de trabajo según el número de habitantes que tiene el Municipio o el número de funcionarios que integren el Cuerpo de Policía Local, lo que nos introduce en la respuesta a la segunda cuestión planteada relativa a cual es la escala o categoría en la que debería de estar clasificado el puesto y, en consecuencia, el grupo de titulación, escala o categoría a la que debe de pertenecer el funcionario que haya de ocupar el puesto de trabajo.
El art. 28 de la Ley 4/2007 dispone en sus apartados 5artículo.28.5 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales. y 6, artículo.28.6 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.respectivamente, que "la categoría de Inspector Principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 15.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 25, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 25.000 habitantes o que cuenten con más de 50 efectivos en su plantilla de personal", y que "la categoría de Inspector se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 10, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 15.000 habitantes o que cuenten con más de 25 efectivos en su plantilla de personal".
En consecuencia, habida cuenta del carácter opcional que la redacción de los apartados mencionados establece, en un municipio de 11.000 habitantes podría clasificarse el puesto de trabajo con la categoría de Inspector Principal, si el número de miembros del Cuerpo excede de 25, o en la categoría de Inspector, al disponer de una población superior a 10.000 habitantes, que, a nuestro juicio, parece la clasificación más adecuada para este supuesto concreto.
En cualquier caso, de conformidad con los grupos de titulación establecidos en el art. 24 artículo.24 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.de la Ley 4/2007 para las Escalas y Categorías en las que pueden estructurarse los Cuerpos de Policía Local de Galicia, un funcionario que pertenezca a la Escala Ejecutiva puede ocupar el puesto de trabajo de Jefe de la Policía Local, siempre que en la plantilla de personal aparezca como puesto de trabajo reservado a ese mismo grupo de titulación exigido para el ingreso en la Escala Ejecutiva, es decir, Grupo B, y se haya seguido el procedimiento de provisión del puesto de trabajo regulado en su art. 27, artículo.27 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.ejerciendo las funciones propias de Jefe de la Policía Local y no las propias de la Escala Ejecutiva que corresponderá, en su caso, a otros funcionarios del Cuerpo.
Si la cuestión que se planteara fuera la de que un funcionario de la Escala Ejecutiva ocupe el puesto de trabajo vacante, nos remitimos a la lectura de los apartados 4 artículo.4 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.y 5 artículo.27.5 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.del art. 27, que no merecen más comentarios por suficientemente elocuentes. Solo añadiremos que lo procedente en este supuesto sería la provisión definitiva del puesto de trabajo en la forma establecida en la Ley siguiendo el procedimiento que acabamos de comentar.
Por último, sobre la posibilidad de que un policía (interpretamos que perteneciente a la Escala Básica, dado que la consulta no aclara esta circunstancia) ejerza el mando operativo asimilándolo a la Escala Ejecutiva, hemos de decir que no encontramos amparo legal alguno que permita mantener esa situación más allá de una ocupación temporal necesariamente breve por encontrarse vacante el puesto de Jefe de la Policía o por otra circunstancia temporal que impida la provisión del puesto como corresponde de acuerdo con la Ley, pero que en ningún caso debería de convertirse en una solución definitiva, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda adoptar los actos que correspondan para organizar el Cuerpo de Policía Local, adaptándolo a sus necesidades, conforme al art. 22 artículo.22 Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.de la Ley 4/2007.
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