Sentencias hay para todos los gustos y cada día te sorprende alguna. La sentencia a la que nos referimos no es nueva ya hace tiempo que salió en diversos foros y fue ampliamente discutida, por eso de todo ella lo que sí me gustaría tratar es sobre el tema de sí se está amparado para la identificación o no en caso de infracción de tráfico, que creo que nos afecta más que el tema de del delito o falta de resistencia y etc que ya sería para otro momento.
Me gustaría que alguien me explicara lo siguiente ,en el art. 20.1 de la L 1/92 en la que se refiere a la identificación en funciones de protección de la seguridad ciudadana, pero este mismo art., tiene un punto 2. en el que entre otras cita ?al objeto de sancionar una infracción?. ?Me ampara o no? es algo que no entiendo.
Por otro lado el RDL 339/1990 L. Seguridad Vial??.., en su art. 77 nos dice como se deben notificar las denuncias ? en el acto? y nos remite al art. 75 en el que nos indica que datos han de constar en la denuncia, entre otros ?la identidad del denunciado si es posible?.
Me gustaría que sus se?orías me lo explicaran y lo digo sin ironía , simplemente con el ánimo de mejorar nuestros conocimientos y la mejor aplicación de las muchas leyes que tenemos que manejar y evitar cometer, de forma involuntaria, errores que traen consecuencias a las personas.
Dicho todo esto y refiriéndome a la sentencia creo que existe un punto que puede dar base a toda ella que es la circunstancia de si la conductora es sobradamente conocida por parte de los policías, ya que de ser así las cosas pienso que si cambian y ya hay mayor fundamento.
Por supuesto es solo una opinión más.
Artículo 20. (Ley 1/92)
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompa?en a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
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TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 77. Notificación de denuncias.
1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en éstas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Artículo 75. Incoación.
3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante.