Rescato parcialmente este mensaje de un forero que nos dejó hace tiempo...el mensaje es de hace siete años.
"En muchas ocasiones analizadas las denuncias se llega a la conclusion de que resulta desproporcionado considerar la mera tenencia de las armas intervenidas como infraccion a la contenida en el articulo 23)a de la Ley Organica 1/1992, ya que no constan elementos de juicio suficientes que permitan entender acreditada la "falta de necesidad" de portar las armas.
Segun el criterio de la Subdireccion General de Recursos del Ministerio del Interior, la " falta de necesidad", es precisamente lo que constituye el nucleo de la prohibicion establecida en el apartado 1) del articulo 146 del Reglamento de Armas, por lo que a la hora de denunciar la accion del interesado, hay que valorar el conjunto de circunstancias concurrentes, tales como caracteristicas del arma, actividad profesional de aquel, hora y ubicacion del arma, etc, teniendo en cuenta ademas, que, tanto una recta interpretacion del citado precepto, como la necesaria observancia del principio de proporcionalidad, conducen a entender que la falta de necesidad ha de ser clara y notoria.
Por ello y con el fin de optimizar los resultados de los procedimientos sancionadores, sugerimos que , en lo sucesivo, en las propuestas de iniciacion que se formulen, se tengan en cuenta las consideraciones expuestas" .