Orden n.º 1185 de fecha 15 de diciembre de 2010, relativa a uso de armas largas por parte de la Policía Local., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, de 21-12-2010
Ámbito: Melilla
Órgano Emisor: Consejeria De Seguridad Ciudadana
Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla Número 4775
Fecha de Publicación: 21/12/2010
3398.- El Excmo. Sr. Consejero de Seguridad Ciudadana por Orden n° 1185 de 15 de diciembre de 2.010 ha dispuesto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el art. 14.2 del Estatuto de Autonomía de Melilla, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 20 de julio de 2007, relativo a distribución de competencias entre las Consejerías, que atribuye a la Consejería de Seguridad Ciudadana la competencia de la dirección política del Cuerpo de la Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla, y el Reglamento de la Policía Local de Melilla, publicado en el BOME n° 4648 de 2 de octubre de 2009, que en su art. 99.2 establece que las especificaciones acerca del equipo (personal y armas), así como las relativas a los complementos que resulten precisos para las necesidades del servicio, se regularán por el Consejero de Seguridad Ciudadana a propuesta del Jefe del Cuerpo, y vista propuesta del Inspector y por sus propios fundamentos y que literalmente dice:
La Jefatura de Policía Local tiene el honor de evacuar la presente propuesta al Excmo. Sr. Consejero de Seguridad Ciudadana, con el fin último de servir a los ciudadanos de nuestra ciudad Autónoma, de velar por los intereses y necesidades de los mismos, de prestar un servicio eficaz, seguro y de colaborar en todo aquello que sea requerido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como velar por la seguridad de los agentes actuantes, proporcionándoles los medios adecuados a las necesidades del servicio. Por todo lo anterior se vislumbra la necesidad de instar las medidas precisas para permitir la disposición por parte de esta Policía Local de material antidisturbios con la finalidad de atender a las circunstancias y características de las necesidades actuales que en el desarrollo de la presente propuesta pretendemos desglosar.
Se hace indispensable plasmar la posibilidad legal de hacerlo y para ello proceder a un análisis de la situación legislativa en materia de armas y su uso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (a partir de este momento FCS) nos lleva a comenzar por la Constitución española. Debemos resaltar el artículo 148.1.22, donde se asigna como competencia de las Comunidades Autónomas "la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una Ley Orgánica ", asignándose en el artículo 149.1.29 la competencia del Estado en lo que es la "Seguridad Pública".
Otra norma legislativa de obligada referencia resulta ser la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo artículo 25.2.a se establece el ejercicio de la competencia de seguridad en lugares públicos a los municipios.
Seguidamente, nos encontramos con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FCS, en cuyo artículo 2 se establece que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación -Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil-, los cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales. Asimismo, en el artículo 52.1 de la norma señalada se articula que los cuerpos de Policía Local son Institutos Armados, sin que en tal Ley se establezca limitación y diferenciación alguna entre las armas o medios que pueden ser empleados por los diferentes Cuerpos de Seguridad, con independencia de que sean de ámbito estatal, autonómico o local.
De la lectura de todas las normas anteriormente reseñadas, se puede sacar como conclusión que los cuerpos de Policía Local son Institutos Armados, y por tanto, harán uso del armamento del que se les dote de forma reglamentaria, bajo las normas que se dicten de directa aplicación. El siguiente paso en nuestro trayecto legislativo nos lleva, de forma irremediable, al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Ya en la exposición de motivos del mismo se recoge que entre el alcance de dicha norma se "pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los Servicios de Seguridad Privada ", sin hacer referencia alguna en su exposición de motivos a las armas de dotación reglamentaria que utilicen las FCS. Y así, en el punto 4º de su artículo 1, que versa sobre el objeto y ámbito de esta norma, se establece que "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos".
Por lo tanto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las FCS, salvo las de uso particular que se encuentran recogidas en artículos posteriores del Reglamento de Armas, se regirá por las normas que se dicten al respecto, sin que le sea aplicable este último. Es por ese motivo que la referencia efectuada en el artículo 5 del mencionado Reglamento, cuando se contemplan la prohibición de la tenencia y uso de determinadas armas -entre las que se encuentran las defensas eléctricas- salvo para funcionarios especialmente habilitados, en modo alguno incluye a las FCS en el ejercicio de sus funciones, sino a otros funcionarios en cuyas normas reglamentarias se recoja tales medios como pudieran ser los funcionarios de prisiones o del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), pues las FCS se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de tal norma.
Pero, más esclarecedor pudiera resultar lo que se establece en su artículo 6.2. En referencia a las "armas de guerra" se hace constar que "corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ". Ello, sin que, nuevamente, se establezca diferenciación alguna entre las diferentes FCS, englobándose a todas en igualdad de condiciones, y teniéndose presente que el hecho de que esta referencia no haya sido normativamente regulada, tal y como se indica, no ha supuesto obstáculo alguno para que por determinadas FCS -como ha sucedido en el caso de las policías de las comunidades Autónomas.- se hayan dotado de aquellas "armas de guerra" que han estimado más adecuadas para el ejercicio legítimo de sus funciones. Y de ésta forma lo entiende la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en su "Informe sobre tipos de armas que pueden emplear las Policías Locales" - Revista de Documentación, número 24, mayo- agosto 2000-, en que tras analizar la legislación aplicable llega a las siguientes conclusiones:
""1.- Será la legislación autonómica, en el presente caso, el Estatuto de Autonomía de la Ciudad de Melilla, Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, que establece en su artículo 21, que entre las competencias que ejercerá la Ciudad Autónoma, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo, se encuentra "La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía Local en los términos que establezca la Ley a la que se refiere el art. 149.1.29 de la Constitución, estableciendo en su apartado 2º que la competencia de la ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria. Asimismo el reglamento de la Policía Local de Melilla, publicado en el Boletín Oficial de Melilla n° 4648 de 2 de octubre de 2009, entre las funciones de la Policía Local establece la de colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requerido para ello.
A mayor abundamiento, la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su art. 25.2 a), expresa que los municipios ejercerán, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de seguridad en lugares públicos".
Por último, el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de las Policías Autonómicas y de las Entidades Locales, establece en su art. 2º que los miembros de los precitados cuerpos de Seguridad sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las Autoridades de que dependan pudiendo poseer, excepcionalmente otra arma de segunda categoría (armas de fuego largas para vigilancia y guardería, conforme a lo establecido en el art 3º del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el actual Reglamento de Armas) en los casos especiales que se determinen por dichas autoridadesPor otro lado y al hilo de lo anterior, especialmente relevante es la aprobación de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivo y cartuchería metálica por parte de los cuerpos de Policía de las Comunidades A utónomas y de las entidades locales, en cuyo artículo 3 se recoge literalmente el siguiente contenido: "La adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales será solicitada a la Dirección General de la Guardia Civil, según las cantidades y cupos que a continuación se indican:
a) La destinada para dotación de las armas reglamentarias será solicitada por una vez en la cantidad que se estime necesaria, sin sobrepasar la cantidad de 100 cartuchos por arma corta de dotación individual y 1000 cartuchos para las de dotación colectiva.
b) La destinada para la realización de los ejercicios de tiro correspondientes, en cantidad que no exceda de 200 cartuchos anuales por persona.
Donde expresamente se hace una diferenciación entre la cantidad de cartuchos a adquirir por cada arma corta de dotación individual y la cantidad en el caso de armas de dotación colectiva como pudiera ser el caso de un arma larga que hiciera uso de cartuchería metálica-, sin que se determine limitación alguna sobre el tipo de arma de dotación colectiva, como sí ocurre en el caso de la dotación individual al ser referenciada como arma corta.
Luego, la situación legislativa actual nos lleva a comprobar que, no existe norma alguna en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla que suponga impedimento legal alguno para que la Policía Local disponga de las armas que consideren adecuadas para el ejercicio de las funciones que les son propias, sin que deban requerir de autorización expresa de órgano alguno, toda vez que tal medida no se encuentra legalmente impuesta y respetando, en todo momento y como no podía ser de otro modo, lo dispuesto en el art. 2º del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo; es decir existiendo capacidad legal para establecer el armamento que debe poseer como dotación el Cuerpo de Policía Local de Melilla, sólo existe verficar si existen las circunstancias excepcionales necesarias que justifiquen la adquisición de las mismas y en este aspecto se ha de resaltar varios aspectos esenciales:
a) No por ser genérica deja de ser esencial, la necesidad de dar respuesta adecuada, eficaz y segura a las nuevas formas de delincuencia y altercados urbanos, la actual tensión social fruto de variopintos factores, políticos, económicos y culturales, han preparado un caldo de cultivo para la rebelión urbana de colectivos que bajo el paraguas de idearios sociales, hacen de las calles auténticos campos de batalla. Ejemplo de ello lo tenemos en los altercados vividos en Paris en las últimas fechas como consecuencia de las reformas sociales auspiciadas por el Gobierno, al igual que en Londres. Concentraciones deportivas e incluso celebraciones del mismo orden han devenido en autenticas batallas por las calles de Barcelona. Esta es una realidad a la que la Policía Local de Melilla no puede dar la espalda, dado que la capacidad de reacción del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en nuestra Ciudad Autónoma es limitado y precisa de manera irremediable del apoyo de nuestros funcionarios, como lo ha demostrado el último de los incidentes acaecidos en la Cañada de Hidum el pasado 26 de octubre, donde grupo de jóvenes organizados y aprovechando las características geográficas y urbanísticas de la zona apedrearon a los agentes policiales que acudieron a la zona y donde se requirió el apoyo de los miembros de la Policía Local y donde resultaron heridos varios agentes (Anexo I).
b) La realidad melillense está aderezada con infinidad de hechos y circunstancian que justifican sobradamente la introducción de material antidisturbios como dotación policial. En primer lugar los reiterados graves y multitudinarios asaltos de la valla fronteriza de la Ciudad Autónoma con el reino de Marruecos. Estos hechos que dieron comienzo en marzo de 2004 y causaron el colapso de la ciudad, tan solo entre agosto y octubre de ese año accedieron de manera ilegal a España más de cinco mil personas, en avalanchas diarias, casi incontrolables y que en el anterior período causaron la muerte a más de 13 personas. En julio de 2006 murieron otras tres personas más en los incidentes acaecidos en la zona (Anexo II). En todo este periodo fue imprescindible el apoyo y colaboración de los funcionarios de la Policía Local, que llego incluso a operar con material antidisturbios cedido por la Policía Nacional y facilitar vehículos y equipo a Guardia Civil para óptimo desarrollo del dispositivo de seguridad y traslado de personal, ante la imposibilidad de atender a las necesidades operativas por los funcionarios de los mencionados cuerpos.
A raíz de estos incidentes la Junta de Seguridad reunida el 14 de abril de 2004 insto a facilitar que la Policía Local dispusiera de material antidisturbios con la finalidad exclusiva de atender a las circunstancias excepcionales que se vivían en la ciudad y que se han reiterado en el tiempo. Así mismo, la Delegación del Gobierno de Melilla, a cuyo frente se encontraba Don José Fernández Chacón en escrito dirigido al Consejero de Seguridad Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla con fecha cuatro de noviembre de 2005, estimo POSITIVAMENTE la tenencia y uso por parte de la Policía Local de material antidisturbios, siempre en apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para situaciones de carácter excepcional (ANEXO III). c) A raíz de los acontecimientos descritos y habida cuenta de las especiales características del material al que hacemos referencia, La Policía Local, a través de su Escuela de Seguridad Pública y en colaboración con la División de Formación de la Policía Nacional, ha desarrollado varios cursos de capacitación para el manejo del referido material, destinado a un grupo operativo y especializado, con una carga lectiva de treinta horas cada uno de ellos (ANEXO IV).
Por último, el hecho de que por parte de los cuerpos de Policía Local se disponga de armas largas para el eficaz ejercicio de las funciones legalmente encomendadas, al objeto de disponer de aquellos medios que se estimen más oportunos y adecuados, no sólo es una necesidad actual, sino que es desde hace tiempo una realidad, como resulta en el caso del Cuerpo de Policía Local de Moraleja de Enmedio, dónde desde el mes de junio de 2007 se encuentran establecidas como armas reglamentarias de dotación colectiva un total de cuatro escopetas -armas largas, según el vigente Reglamento de Armas- del calibre 12/70. Habiendo sido utilizadas para el servicio ordinario en prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana.
En conclusión en el presente supuesto y como base de mi propuesta, en la Ciudad Autónoma de Melilla se dan los dos requisitos básicos necesarios para dotar a su Policía Local del material antidisturbios necesario para coadyuvar con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la labores de protección y seguridad de la ciudadanía melillense.
Es por todo lo anterior, en base a la legislación estatal, el desarrollo reglamentario de la Ciudad Autónoma y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 99 del Reglamento de la Policía Local de Melilla, VENGO A PROPONER:
Que en situaciones puntuales, de carácter excepcional y para funciones de apoyo y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los miembros de la Policía Local de la Ciudad Autónoma puedan usar armas largas (escopetas y cartuchena de proyección para material antidisturbios), toda vez que para dichas actuaciones los policías deben contar con el material necesario para asegurar la defensa de los intereses generales de seguridad en lugares públicos a toda la colectividad y también evitar el menoscabo en la integridadjisica de nuestros agentes."
Por todo lo expresado, VENGO EN DISPONER que en situaciones puntuales, de carácter excepcional y para funciones de apoyo y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los miembros de la Policía Local de la Ciudad Autónoma puedan usar armas largas (escopetas y cartuchería de proyección para material antidisturbios), toda vez que para dichas actuaciones los policías deben contar con el material necesario para asegurar la defensa de los intereses generales de seguridad en lugares públicos a toda la colectividad y también evitar el menoscabo en la integridad fisica de nuestros agentes.
Lo que se publica para general conocimiento, advirtiendo que contra esta orden que no agota la vía administrativa podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la presente notificación.
Dicho recurso podrá presentarse ante es{e Consejero o ante el Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma, como superior jerárquico del que dictó la Orden recurrida, de conformidad con lo establecido en el art. 5 a) del Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME n° 12 extraordinario de 29 de mayo de 1.996), art. 18.4º del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME n° 3 extraordinario de 15 de enero de 1996) y arts. 114 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por Ley 4/1999 (BOE n° 12 de 14 de enero).
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de este recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso de alzada.
No obstante podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.
Melilla, 15 de diciembre de 2010.
La Secretaria Técnica.
M.ª del Carmen Barranquero Aguilar.